Artículo 4°.- La asociación deberá depositar el acta constitutiva, en tres ejemplares, ante el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el que llevará un registro de las asociaciones gremiales.
Estas asociaciones gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de publicar en el Diario Oficial unDL 3163 1980
ART UNICO
N° 3 extracto del acta, incluyendo número de registro que se le haya asignado por el Ministerio indicado.
ART UNICO
N° 3 extracto del acta, incluyendo número de registro que se le haya asignado por el Ministerio indicado.
El extracto deberá contener a lo menos el nombre y domicilio de la asociación gremial, su objetivo, el nombre de los miembros de su directorio y el número de los asociados a ella.
El depósito y publicación a que se refieren los incisos anteriores, deberá efectuarse dentro de los 60 días siguientes a la fecha del acta, y si no se realizaren dentro de ese plazo, deberá procederse nuevamente en la forma dispuesta en el artículo anterior.