Artículo 6°.- En el registro a que se refiere el artículo 4° se anotarán las asociaciones gremiales legalmente constituidas, con indicación de sus nombres, individualización de los constituyentes, objetivos y modificaciones que se introduzcan en sus estatutos, como asimismo, la circunstancia de su disolución o cancelación de la personalidad jurídica.
    En registro separado, deberá constar la nómina de los directorios de cada asociación gremial.
    Las modificaciones de los estatutos, aprobadas con los quórum y requisitos que éstos establezcan, deberán registrarse dentro del plazo establecido en el artículo 4°, a contar de la fecha de la asamblea que las haya acordado, aplicándose, además, en lo que sea pertinente, lo dispuesto en el artículo 5°.
    Todas las actuaciones que se efectúen ante el Registro de Asociaciones Gremiales estarán exentas de derechos e impuestos.