Artículo 18.- La disolución de las asociaciones gremiales se producirá:
    1) Por acuerdo de la mayoría de los afiliados.
    2) Por cancelación de la personalidad jurídica, resuelta por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en razón de alguna de las siguientes causales:
    a) Por incumplimiento de lo previsto en el artículo 5° de esta ley.
    b) Por haber disminuido los socios a un número inferior al requerido para su constitución, durante un lapso de 6 meses.
    c) Por incumplimiento grave de las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias.
    d) Cuando hubiere estado en receso durante un período superior a un año, y
    e) Por las que establezcan los estatutos.
    El acto por el cual se disuelva una asociaciónDL 3163 1980
ART UNICO
N° 9
gremial deberá ser publicado en extracto en el Diario Oficial.