Artículo 18.- La disolución de las asociaciones gremiales se producirá:
1) Por acuerdo de la mayoría de los afiliados.
2) Por cancelación de la personalidad jurídica, resuelta por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en razón de alguna de las siguientes causales:
a) Por incumplimiento de lo previsto en el artículo 5° de esta ley.
b) Por haber disminuido los socios a un número inferior al requerido para su constitución, durante un lapso de 6 meses.
c) Por incumplimiento grave de las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias.
d) Cuando hubiere estado en receso durante un período superior a un año, y
e) Por las que establezcan los estatutos.
El acto por el cual se disuelva una asociaciónDL 3163 1980
ART UNICO
N° 9 gremial deberá ser publicado en extracto en el Diario Oficial.
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N° 9 gremial deberá ser publicado en extracto en el Diario Oficial.