Artículo 20.- La resolución ministerial que cancele la personalidad jurídica de una asociación nombrará uno o varios liquidadores, si no estuvieren designados en los estatutos o éstos no indicaren la forma de su designación, o si esta determinación hubiere quedado sin cumplirse.
    Para los efectos de su liquidación, la asociación se reputará existente.
    Cuando con ocasión de la liquidación debaDL.3163 1980
ART UNICO
N° 11.
procederse a la venta de bienes del patrimonio de la asociación, tal venta deberá realizarse en pública subasta. En todo documento que emane de una asociación gremial en liquidación, se indicará esta circunstancia.