ESTABLECE NORMAS SOBRE NEGOCIACION COLECTIVA
    Núm. 2.758.- Santiago, 29 de Junio de 1979.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; 527, de 1974; 991, de 1976, y
    Considerando:
    1. Que el Acta Constitucional N° 3 dispone que la ley establecerá los mecanismos adecuados para lograr una solución equitativa y pacífica de las negociaciones colectivas.
    2. Que la ley debe propender al establecimiento de un proceso de negociación colectiva que, debidamente regulado, permita a las partes ejercer los derechos que les son propios.
    3. Que, asimismo, las disposiciones que regulen la negociación colectiva deben facilitar el que exista una relación de trabajo flexible, mediante normas que fijen adecuadamente las obligaciones y derechos de las partes, así como evitar que los resultados de esta negociación perjudiquen legítimos derechos de terceros.
    4. Que para lograr resultados positivos en un proceso de negociación colectiva es conveniente radicarlo en la unidad empresa, pues de esa manera es posible lograr que los trabajadores obtengan una remuneración que siendo justa, se adecue a su productividad.
    5. Que todo proceso de negociación requiere que ésta sea tecnificada, esto es, que las partes negocien con un completo y cabal dominio de los antecedentes que justifiquen las distintas argumentaciones, contando incluso con la asesoría necesaria.
    6. Que el proceso de negociación tiene por naturaleza la finalidad de evitar conflictos o facilitar su solución, lo que requiere, además, que aquél sea responsable e integrador, con cuyo objeto es preciso que las partes puedan convenir mecanismos de mediación y arbitraje, de modo que el recurso de la huelga sólo se adopte en casos en que sea imposible lograr una solución, con los riesgos consiguientes para empleadores y trabajadores.
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
    Decreto ley:

NOTA:
    El Nº 9 del artículo Segundo de la LEY 18620, publicada el 06.07.1987, derogó la presente norma a contar de la fecha de entrada en vigencia del Código del trabajo, esto es, 30 días después de su publicación, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 454 del Artículo Primero de la citada Ley.
    TITULO I
    Normas Generales
    Artículo 1°.- Negociación colectiva es el procedimiento a través del cual un empleador se relaciona con uno o más sindicatos de la respectiva empresa, o con trabajadores que presten servicios en ella y que se unan para tal efecto, o con unos y otros, con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones para los involucrados en dicho procedimiento, por un tiempo determinado, de acuerdo con las normas contenidas en esta ley.
    Artículo 2°.- Todas las negociaciones entre un empleador y los distintos sindicatos de empresa o grupos de trabajadores que negocien, deberán tener lugar durante un mismo período, salvo acuerdo de las partes.
    Artículo 3°.- La negociación colectiva podrá tener lugar en las empresas del sector privado y en las que el Estado tenga aportes, participación o representación.
    No existirá negociación colectiva en los servicios e instituciones de la Administración del Estado, centralizados o descentralizados, en el Poder Judicial y en el Congreso Nacional.
    Tampoco podrá existir negociación colectiva en las empresas o instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos en cualquiera de los dos últimos años calendarios hayan sido financiados en más de un 50% por el Estado, directamente, o a través de derechos o impuestos.
    Artículo 4°.- Queda absolutamente prohibida la negociación de un empleador o más, con trabajadores de más de una empresa, sea por el procedimiento de negociación que señala esta ley o en cualquiera otra forma.
    Artículo 5°.- No podrán negociar colectivamente:
    1.- Los trabajadores sujetos a contrato de aprendizaje y aquellos que se desempeñen en obras o faenas transitorias o de temporada, y
    2.- Los gerentes, agentes o apoderados con facultad de administración; los supervisores, las personas que ejercen jefaturas en representación del empleador, y aquellas con facultades para contratar o despedir trabajadores.
    Para estos efectos, se entenderá por supervisor aquella persona que, en representación del empleador, ejerza dentro de la empresa un cargo de inspección superior de cualquier actividad.
    De las calidades indicadas en este artículo deberá dejarse constancia escrita en el contrato de trabajo y, a falta de esta estipulación, se entenderá que el trabajador está habilitado para negociar colectivamente.
    El trabajador a quien se le atribuya algunas de estas calidades podrá reclamar a los tribunales del trabajo, dentro del plazo de 60 días contado desde la fecha de suscripción del respectivo contrato, con el fin de que declaren cuál es su exacta situación jurídica.
    Artículo 6°.- No podrán declarar la huelga los trabajadores de aquellas empresas que:
    a) Atiendan servicios de utilidad pública, o b) Cuya paralización cause grave daño a la salud, al abastecimiento de la población, a la economía del país o a la seguridad nacional.
    Para que se produzca el efecto a que se refiere la letra b) será necesario que la empresa de que se trate comprenda parte significativa de la actividad respectiva del país, o que su paralización implique la imposibilidad total de recibir un servicio para un sector de la población.
    En los casos a que se refiere este artículo, si no se logra acuerdo directo entre las partes en el proceso de negociación colectiva, procederá el arbitraje obligatorio en los términos establecidos en esta ley.
    La calificación de encontrarse la empresa en esta situación, será efectuada dentro del mes de Julio de cada año, por resolución conjunta de los Ministros del Trabajo y Previsión Social, Defensa Nacional y Economía, Fomento y Reconstrucción.
    Artículo 7°.- Las federaciones y confederaciones no podrán negociar colectivamente, aun cuando agrupen a trabajadores de una misma empresa.
    Artículo 8°.- Para negociar colectivamente dentro de una empresa, se requerirá que haya transcurrido a lo menos un año desde el inicio de sus actividades.
    Artículo 9°.- La negociación individual entre un empleador y un trabajador es un derecho irrenunciable. Ninguna disposición de esta ley podrá interpretarse en sentido contrario.
    Por consiguiente, quedan prohibidas todas las acciones que directa o indirectamente atenten contra este derecho. Ningún sindicato o agrupación podrá ejercer presiones en tal sentido, ni solicitar o negociar condiciones para un trabajador que no pertenezca a ellos.
    Artículo 10.- Los quórum y porcentajes que se exigen en los diversos artículos de este título, se entenderán referidos al total de los trabajadores que laboren en la empresa o predio, o en el establecimiento según el caso.
    Artículo 11.- Son materias de negociación colectiva todas aquellas que se refieren a los sistemas de remuneraciones u otros beneficios en dinero, y a las condiciones comunes derivadas del contrato de trabajo.
    Artículo 12.- No podrán ser objeto de negociación colectiva ni de ningún tipo de convenio o contrato colectivo, las siguientes materias:
    1.- Las que importen una modificación de derechos irrenunciables de los trabajadores o la modificación de normas legales imperativas o prohibitivas.
    2.- Las que sean ajenas al funcionamiento de la empresa o predio, o del establecimiento.
    3.- Las que limiten la facultad del empleador de organizar, dirigir y administrar la empresa.
    4.- Las que puedan significar restricciones al uso de la mano de obra o a insumos, tales como limitaciones a la contratación de trabajadores no sindicalizados o de trabajadores aprendices, cuestiones relativas al tamaño de la cuadrilla, ritmo de producción, sistema de promociones y uso de maquinarias.
    5.- Las que se refieran a remuneraciones y condiciones de trabajo de personas que no pertenezcan al sindicato o grupo negociador o de quienes no les es permitido negociar colectivamente.
    6.- Las que impliquen la obligación del empleador de pagar los días no trabajados durante una huelga.
    7.- Las que directa o indirectamente importen un financiamiento de las organizaciones sindicales o de trabajadores, y
    8.- Las que se refieran a la creación de fondos u otras entidades análogas para el otorgamiento de beneficios, financiados en todo o en parte con aportes del empleador; sin embargo, los aportes a estas instituciones serán materia de negociación, siempre que ellas gocen de personalidad jurídica.
    Las estipulaciones de un contrato o convenio colectivo o de una resolución arbitral que incidan en algunas de las materias referidas precedentemente, adolecerán de nulidad absoluta, aun tratándose de acuerdos o convenios colectivos suscritos directamente entre las partes, sin que haya mediado el procedimiento de negociación colectiva que regula esta ley.
    La nulidad será declarada por los tribunales del trabajo, de oficio o a petición de cualquier persona o entidad pública o privada.
    TITULO II
    De la presentación y tramitación del proyecto de
contrato colectivo
    Artículo 13.- La negociación colectiva se iniciará con la presentación de un proyecto de contrato colectivo.
    Los sindicatos de empresas o grupos de trabajadores que representen a lo menos el 10% del total de la empresa o predio, en un número no inferior a 25, podrán presentar un proyecto de contrato colectivo.
    Asimismo, los grupos de trabajadores o sindicatos de empresas que representen el 40% a lo menos del total de los trabajadores de un establecimiento de una empresa, siempre que su número no sea inferior a 25 y que comprenda exclusivamente a los de dicho establecimiento, podrán presentar un proyecto de contrato colectivo.
    En las empresas o predios de menos de 25 trabajadores podrán presentarse proyectos de contratos colectivos por más del 50% de los trabajadores, siempre que su número no sea inferior a 8.
    En todo caso, los grupos o sindicatos que reúnan un mínimo de 250 trabajadores siempre podrán presentar un proyecto de contrato colectivo.
    Párrafo 1
    De la presentación de los proyectos en empresas que
no tengan contrato colectivo
    Artículo 14.- En las empresas en que no existiere contrato colectivo anterior, los trabajadores que tengan derecho a negociar podrán presentar al empleador un proyecto de contrato colectivo en el momento que lo estimen conveniente.
    No podrán, sin embargo, presentarlo en uno o más períodos que, cubriendo en su conjunto un plazo máximo de sesenta días en el año calendario, el empleador haya declarado no aptos para iniciar negociaciones.
    Dicha declaración se hará una vez al año, antes de la presentación de un proyecto y deberá comunicarse por escrito a la Inspección del Trabajo y a los trabajadores, conforme lo establezca el reglamento de esta ley. La inclusión de esta limitación en el reglamento interno de la empresa se entenderá comunicación suficiente.
    Artículo 15.- Recibido el proyecto de contrato el empleador podrá comunicar tal circunstancia a todos los demás trabajadores de la empresa y a la Inspección del Trabajo, dentro de los cinco días siguientes.
    Artículo 16.- Si el empleador no efectuare tal comunicación a los demás trabajadores, deberá negociar con quienes hubieren presentado el proyecto.
    En este evento, los demás trabajadores mantendrán su derecho a presentar proyectos de contratos colectivos en cualquier tiempo, en las condiciones establecidas en esta ley. En este caso, regirá lo dispuesto en este artículo y en el precedente.
    Artículo 17.- Si el empleador comunicare a todos los demás trabajadores de la empresa la circunstancia de haberse presentado un proyecto de contrato colectivo, éstos tendrán un plazo de 30 días, contado desde la fecha de la comunicación, para presentar proyectos en la forma y condiciones establecidas en esta ley.
    El último día del plazo establecido en el inciso anterior, se entenderá como fecha de presentación de todos los proyectos, para los efectos del cómputo de los plazos que establece esta ley, destinados a dar respuesta e iniciar las negociaciones.
    Artículo 18.- Los trabajadores que no hubieren presentado proyecto de contrato colectivo, no obstante, habérseles practicado la comunicación señalada en el artículo 15, y aquellos que ingresen a la empresa con posterioridad a dicha comunicación, podrán presentar nuevos proyectos a partir del cuadragésimo quinto día anterior al cumplimiento del plazo de dos años desde la vigencia del último contrato colectivo pactado, cualquiera que fuere su plazo de duración.
    Sin embargo, las partes, de común acuerdo, podrán iniciar en cualquier tiempo una negociación colectiva. Este acuerdo deberá constar por escrito con indicación de la fecha de la futura negociación, copia del cual deberá remitirse a la Inspección del Trabajo.
    De la presentación de los proyectos en empresas que
tengan contrato colectivo vigente
    Artículo 19.- En las empresas en que existiere contrato colectivo vigente, la presentación del proyecto deberá efectuarse no antes de 45 días ni después de 40 días anteriores a la fecha de vencimiento de dicho contrato. Estos plazos se reducirán a 30 y 25 días, respectivamente, en el caso de negociación en empresas o predios de menos de 25 trabajadores.
    Los trabajadores que no presentaren proyecto de contrato dentro de los plazos indicados, se entenderá que optan por mantener sus contratos individuales. Regirá en estos casos la norma del inciso final del artículo anterior.
    Párrafo 3
    De la tramitación del proyecto de contrato colectivo
    Artículo 20.- Copia del proyecto de contrato colectivo presentado por los trabajadores, firmado por el empleador para acreditar que ha sido recibida por éste, deberá entregarse a la Inspección del Trabajo respectiva, dentro de los 5 días siguientes a su presentación.
    Si el empleador se negare a firmar dicha copia, los trabajadores podrán requerir a la Inspección del Trabajo, dentro de los 2 días hábiles siguientes al vencimiento del plazo señalado en el inciso anterior, para que le notifique el proyecto de contrato. Se entenderá para estos efectos por empleador a las personas a quienes se refiere el artículo 4°, del decreto ley N° 2.200, de 1978.
    Artículo 21.- El proyecto de contrato colectivo deberá contener, a lo menos, las siguientes menciones:
    1.- Las partes a quienes haya de afectar. Con este objeto se acompañará una nómina de los socios del respectivo sindicato o de los miembros del grupo comprendidos en la negociación.
    2.- Las cláusulas que se proponen.
    3.- El plazo de vigencia del contrato.
    4.- La individualización de los integrantes de la Comisión Negociadora.
    El proyecto llevará, además, la firma o impresión digital de todos los trabajadores involucrados en la negociación, o las firmas de los integrantes del directorio sindical, conjuntamente con las de la Comisión Negociadora, en su caso.
    Artículo 22.- La representación del sindicato o grupo de trabajadores con derecho a negociar corresponderá a una Comisión Negociadora, cuyos miembros deberán cumplir los mismos requisitos exigidos para ser director sindical y deberán ser elegidos de entre los afiliados al sindicato o participantes del grupo negociador.
    La Comisión Negociadora estará compuesta por tres miembros. Sin embargo, los sindicatos o grupos que representen 250 trabajadores o más podrán nombrar cinco, y los que representen 1.000 o más trabajadores, podrán nombrar siete.
    La elección de los miembros de la Comisión Negociadora se efectuará por votación secreta, la que deberá practicarse ante un Ministro de Fe, si los trabajadores fueren 250 o más.
    Cada trabajador tendrá derecho a dos, a tres o a cuatro votos, no acumulativos, según la Comisión Negociadora esté integrada por tres, cinco o siete miembros, respectivamente.
    El empleador, a su vez, tendrá derecho a ser representado en la negociación hasta por tres apoderados, que formen parte de la empresa, los cuales deberán tener a lo menos un año de antigüedad en ella.
    Artículo 23.- Los miembros de la Comisión Negociadora y los apoderados del empleador tendrán las más amplias facultades para la tramitación y solución de la negociación colectiva, las que ejercerán sin necesidad de consulta previa a sus representados.
    No obstante, los miembros de la Comisión Negociadora no podrán en ningún caso decidir la huelga.
    Artículo 24.- Además de los miembros de la Comisión Negociadora y de los apoderados del empleador, podrán asistir al desarrollo de las negociaciones los asesores que designen las partes, los que no podrán exceder de tres por cada una de ellas.
    Artículo 25.- Una vez presentado el proyecto de contrato colectivo, el trabajador deberá permanecer como parte del grupo o sindicato durante todo el proceso de la negociación. Sólo podrá desafiliarse de él una vez firmado el contrato colectivo o, en el evento de encontrarse el grupo o sindicato en huelga, una vez transcurridos 30 días desde que ésta se hubiera hecho efectiva.
    El trabajador que tenga un contrato colectivo vigente, no podrá participar en otras negociaciones colectivas, en fechas anteriores a la del vencimiento de su contrato, salvo acuerdo con el empleador. Se entenderá que hay acuerdo del empleador, si éste no rechaza la inclusión del trabajador en la respuesta que dé al proyecto de contrato colectivo.
    Artículo 26.- El empleador deberá dar respuesta por escrito, al sindicato o grupo, en forma de un proyecto de contrato colectivo que deberá contener todas las cláusulas de su proposición. En esta respuesta el empleador deberá pronunciarse sobre todas las proposiciones de los trabajadores y acompañará los antecedentes que estime necesarios para justificar las circunstancias económicas y demás pertinentes que invoque.
    El empleador dará respuesta al proyecto de contrato dentro de los 10 días siguientes a su presentación. Las partes, de común acuerdo, podrán prorrogar este plazo por el término que estime necesario.
    La respuesta del empleador no podrá contener, en su conjunto, proposiciones de remuneraciones o indemnizaciones por término de servicios inferiores en moneda del mismo valor adquisitivo a contar del último reajuste, a las establecidas en los contratos de trabajo vigentes. Además, deberá contemplar como mínimo una reajustabilidad anual según la variación del Indice de Precios al Consumidor, establecido por el Instituto Nacional de Estadísticas o quien haga sus veces, para el período del contrato, excluidos los 12 últimos meses.
    Artículo 27.- Copia de la respuesta del empleador, firmada por uno o más miembros de la Comisión Negociadora para acreditar que ha sido recibida por ésta, deberá acompañarse a la Inspección del Trabajo dentro de los 5 días siguientes a la fecha de su entrega a dicha Comisión.
    En caso de negativa de los integrantes de la Comisión a suscribir dicha copia, se estará a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 20.
    Artículo 28.- Recibida la respuesta del empleador, la Comisión Negociadora podrá reclamar de las objeciones de legalidad contenidas en ella ante la Inspección del Trabajo dentro del plazo de 5 días contado desde la fecha de recepción, la que tendrá igual plazo para pronunciarse, contado desde la fecha de reclamación.
    Si la negociación involucra a más de 1.000 trabajadores, la reclamación será resuelta por el Director del Trabajo.
    La interposición del reclamo no suspenderá el curso de la negociación colectiva.
    Artículo 29.- Si el empleador no diere respuesta oportunamente al proyecto de contrato, se entenderá que lo acepta.
    TITULO III
    Del contrato colectivo
    Artículo 30.- Las partes se reunirán el número de veces que estimen conveniente, con el objeto de obtener directamente un acuerdo, sin sujeción a ningún tipo de formalidades.
    Si dicho acuerdo se produjere, sus estipulaciones constituirán el contrato colectivo y deberán constar por escrito.
    Copia de este contrato deberá enviarse a la Inspección del Trabajo dentro de los 5 días siguientes a su suscripción.
    Artículo 31.- Todo contrato colectivo deberá contener, a lo menos, las siguientes menciones:
    1.- La determinación precisa de las partes a quienes afecte.
    2.- Las normas sobre remuneraciones, beneficios en dinero y condiciones de trabajo que se hayan acordado.
    En consecuencia, no podrán válidamente contener estipulaciones que hagan referencias a la existencia de otros beneficios o condiciones incluidos en contratos anteriores, sin entrar a especificarlos.
    Ninguna de las partes podrá exigir el cumplimiento de obligaciones que no se encuentren expresamente especificadas en el respectivo contrato.
    3.- El período de vigencia del contrato y, 4.- La designación de un árbitro encargado de interpretar las cláusulas y de resolver las controversias a que dé origen el contrato, si así lo acordaren las partes.
    Artículo 32.- Las estipulaciones de los contratos colectivos y las de los fallos arbitrales sólo regirán respecto de los trabajadores que hayan sido parte de la negociación y tendrán una duración no inferior a dos años.
    La vigencia de los contratos colectivos se contará a partir del día siguiente al de la fecha de vencimiento del contrato colectivo o fallo arbitral anterior.
    Sin embargo, si se hubiere hecho efectiva la huelga, el contrato colectivo que se celebre con posterioridad o el fallo arbitral que se dicte, tendrán vigencia sólo a contar de las fechas de suscripción del contrato o de constitución del compromiso, sin perjuicio de que su duración se cuente a partir del día siguiente al de la fecha de vencimiento del contrato colectivo o fallo arbitral anterior.
    Todo acuerdo en contrario adolecerá de nulidad absoluta.
    Artículo 33.- El original de dicho contrato colectivo, así como las copias auténticas de este instrumento autorizadas por la Inspección del Trabajo, tendrán mérito ejecutivo, y los tribunales del trabajo conocerán de estas ejecuciones, conforme al procedimiento señalado en los Títulos I y II del Libro III del Código de Procedimiento Civil.
    TITULO IV
    De la mediación
    Artículo 34.- En cualquier momento de la negociación las partes podrán acordar voluntariamente la designación de un mediador.
    El costo de la mediación será de cargo de ambas partes por mitades.
    Artículo 35.- El mediador tendrá un plazo máximo de 10 días, contado desde la notificación de su designación para desarrollar su acción.
    Si al término de este plazo no se hubiere logrado acuerdo, pondrá término a su gestión, presentando a las partes un informe sobre el particular, en el cual dejará constancia de la última proposición de cada una de ellas.
    Copia de dicho informe deberá ser enviada por el mediador a la Inspección del Trabajo dentro del plazo de dos días de entregado a las partes.
    TITULO V
    Del arbitraje
    Artículo 36.- Las partes podrán someter la negociación a arbitrajes en cualquier momento, sea durante la negociación misma o incluso durante la huelga o el cierre temporal de empresa o lock-out.
    Sin embargo, el arbitraje será obligatorio en aquellos casos en que estén prohibidos la huelga y cierre temporal de empresas o el lock-out.
    Artículo 37.- En los casos de arbitraje voluntario, el compromiso deberá constar por escrito, y en él se consignará el nombre del árbitro o el procedimiento para designarlo. Copia de este acuerdo deberá enviarse a la Inspección del Trabajo dentro del plazo de 5 días, contado desde su suscripción.
    El procedimiento será fijado libremente por las partes o por el árbitro, en subsidio.
    Artículo 38.- En los casos de arbitraje obligatorio, rechazada la última oferta del empleador por la Comisión Negociadora, la Inspección del Trabajo citará a las partes a un comparendo para dentro de tercero día, para el solo efecto de proceder a la designación del árbitro, el que se celebrará con cualquiera de las partes que asista.
    De dicho comparendo se levantará acta en que se dejará constancia de la designación del árbitro y de las últimas proposiciones de las partes.
    Sin embargo, las partes de común acuerdo podrán concurrir en cualquier tiempo a la Inspección del Trabajo para solicitar que se proceda a la designación del árbitro.
    Artículo 39.- Las negociaciones sometidas a arbitrajes obligatorios serán resueltas en primera instancia por un tribunal arbitral unipersonal, que será designado de entre la nómina de árbitros confeccionada en conformidad a las disposiciones de esta ley.
    Para designar el árbitro, las partes podrán elegir de común acuerdo a uno de los indicados en la referida nómina, y a falta de dicho acuerdo, deberán proceder a enumerar en un orden de preferencia los distintos árbitros incluidos en la nómina. La Inspección del Trabajo designará a aquel que más se aproxime a las preferencias de ambas partes; si se produjere igualdad de preferencia, el árbitro será elegido por sorteo de entre aquellos que obtuvieron la igualdad.
    Si a la audiencia no asistieren las partes o una de ellas, el árbitro será designado por sorteo.
    Artículo 40.- Existirá una nómina de arbitros para todo el país, cuyo número será determinado por el Presidente de la República, que sólo podrá aumentarlo.
    El nombramiento de los árbitros corresponderá al Presidente de la República, a proposición del propio Cuerpo Arbitral en terna por cada cargo a llenar.
    Para ser miembro del Cuerpo Arbitral será necesario estar en posesión de un título profesional de la educación superior y contar con experiencia calificada en el área de la actividad económica y laboral.
    Los aranceles de los árbitros serán fijados por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
    Artículo 41.- No podrán ser árbitros ni integrar la nómina de árbitros los funcionarios públicos, con excepción de los que tengan dicho carácter por el solo hecho de ser profesores universitarios, ni los dirigentes de organizaciones sindicales o gremiales.
    Artículo 42.- El tribunal a que se refiere el artículo 39 deberá constituirse dentro de los 5 días siguientes a la notificación de su designación. Esta notificación se practicará por la Inspección del Trabajo.
    El procedimiento arbitral será fijado por las partes y en caso de desacuerdo por el tribunal.
    El tribunal deberá fallar dentro de los 30 días siguientes a su constitución, plazo que podrá prorrogar fundadamente por 10 días.
    Si el tribunal no se constituyere o fallare dentro de los plazos establecidos, deberá procederse a la designación de un nuevo tribunal, ajustándose en lo demás a lo dispuesto en los artículos precedentes.
    Artículo 43.- El tribunal podrá requerir los antecedentes que juzgue necesarios, efectuar las visitas que estime procedentes a los locales de trabajo, hacerse asesorar por organismos públicos o por expertos sobre las diversas materias sometidas a su resolución, y exigir aquellos antecedentes documentales, laborales, tributarios, contables o de cualquier otra índole que las leyes respectivas permitan exigir a las autoridades de los diversos servicios inspectivos.
    Al hacerse cargo de su gestión, el tribunal recibirá de la Inspección del Trabajo toda la documentación que constituye el expediente de negociación existente en dicha repartición.
    Artículo 44.- El tribunal arbitral, en los arbitrajes obligatorios, estará obligado a fallar en favor de una de las dos proposiciones de las partes, vigentes en el momento de someterse el caso a arbitraje, debiendo aceptarla en su integridad. En consecuencia, no podrá fallar por una alternativa distinta ni contener en su fallo proposiciones de una y otra parte.
    Para emitir su fallo, el árbitro deberá tomar en consideración, entre otros, los siguientes elementos:
    a) El nivel de remuneraciones vigente en plaza para los distintos cargos o trabajos sometidos a negociación;
    b) El grado de especialización y experiencia de los trabajadores que les permite aportar una mayor productividad a la empresa en relación a otras de esa actividad u otra similar.
    c) Los aumentos de productividad obtenidos por los distintos grupos de trabajadores, y
    d) El nivel de empleo en la actividad de la empresa objeto de arbitraje.
    El fallo será fundado y deberá contener iguales menciones que las especificadas para el contrato colectivo y la regulación de los honorarios del Tribunal Arbitral.
    Las costas del arbitraje serán de cargo de ambas partes, por mitades.
    Artículo 45.- El fallo arbitral será apelable ante una Corte Arbitral integrada por tres miembros, designados en cada caso por sorteo, ante la Inspección del Trabajo, de entre la nómina de árbitros.
    Las disposiciones de los artículos 42, 43 y 44 inciso segundo se aplicarán a la Corte Arbitral en lo que fueren pertinentes.
    La Corte Arbitral deberá emitir su fallo dentro de los 30 días siguientes al de notificación de su designación.
    Las costas de la apelación serán de cargo de la parte apelante.
    Artículo 46.- En cualquier estado del proceso arbitral, las partes podrán poner fin a la negociación, y celebrar el respectivo contrato colectivo, sin perjuicio de pagar las costas ocasionadas por el arbitraje.
    Artículo 47.- En los casos en que proceda arbitraje obligatorio, si éste afecta a 3.000 o más trabajadores, el Tribunal Arbitral de primera instancia estará integrado por tres árbitros. Dos de ellos serán elegidos de la nómina de árbitros, y el tercero será designado discrecionalmente por el Ministerio de Hacienda. Sus fallos serán apelables para ante un Tribunal de 5 miembros, tres de los cuales serán elegidos de entre la nómina de árbitros, uno será designado por dicho Ministerio y otro por la Corte Suprema, en ambos casos discrecionalmente.
    Para la designación de los árbitros pertenecientes a la nómina, se aplicará lo dispuesto en el artículo 39.
    Artículo 48.- Será aplicable a los fallos arbitrales lo dispuesto en los artículos 31, 32 y 33.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 32, el fallo tendrá vigencia a contar de la suscripción del compromiso.
    TITULO VI
    De la huelga y del cierre temporal de la empresa o
lock-out
    Artículo 49.- Si llegada la fecha de término del contrato, las partes aún no hubieren logrado un acuerdo, podrán prorrogar la vigencia del contrato anterior y continuar las negociaciones.
    La Comisión Negociadora podrá en cualquier tiempo exigir al empleador, quien no podrá negarse, la suscripción de un nuevo contrato colectivo en las condiciones establecidas en el inciso tercero del artículo 26.
    Artículo 50.- Los trabajadores deberán resolver si aceptan la última oferta del empleador o si declaran la huelga, cuando concurran los siguientes requisitos:
    a) Que la negociación no esté sujeta a arbitraje obligatorio;
    b) Que el día de la votación sea anterior o el mismo de la expiración de la vigencia del contrato o del fallo arbitral anterior, o en el evento de no existir éste, que no sea posterior a los 40 días contados desde la presentación del proyecto, o a los 25 días si se trata de empresas de menos de 25 trabajadores;
    c) Que las partes no hubieren convenido en someter el asunto a arbitraje.
    Para estos efectos, la Comisión Negociadora deberá convocar a una votación a lo menos con tres días hábiles laborales de anticipación.
    Artículo 51.- La votación deberá efectuarse en forma secreta y en presencia de un Ministro de Fe.
    Tendrán derecho a participar en la votación todos los trabajadores involucrados en la negociación.
    El día que corresponda proceder a la votación que se señala en el inciso precedente no podrá realizarse asamblea alguna en la empresa respectiva.
    Con la anticipación indicada en el inciso final del artículo anterior deberá informarse a todos los trabajadores interesados acerca de la última proposición del empleador, haciéndoles llegar directamente un ejemplar de ésta a cada uno de ellos o exhibiendo dicha proposición en lugares visibles de la empresa. Todos los gastos correspondientes a esta información serán de cargo del empleador.
    Deberá acompañarse copia de la última oferta del empleador y de la última proposición de los trabajadores a la Inspección del Trabajo, dentro de los dos días hábiles anteriores al plazo señalado en el inciso final del artículo precedente.
    Artículo 52.- La huelga deberá ser acordada por la mayoría absoluta de los trabajadores involucrados en la negociación. Si no obtuvieren dicho quórum se entenderá que los trabajadores aceptan la última proposición del empleador.
    Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 49.
    Artículo 53.- Acordada la huelga, ésta deberá hacerse efectiva al tercer día hábil siguiente a la fecha de su aprobación, pudiendo prorrogarse de acuerdo con el empleador este plazo por otros 5 días hábiles.
    Si la huelga no se hiciere efectiva en la oportunidad indicada, se entenderá que los trabajadores han desistido de ella y, en consecuencia, que aceptan la última oferta del empleador, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 49.
    Se entenderá que no se ha hecho efectiva la huelga si la mitad más uno de los trabajadores involucrados en la negociación continuaren laborando.
    Artículo 54.- Declarada la huelga o durante el transcurso de ella, la Comisión Negociadora o un 10% de los trabajadores involucrados en la negociación, podrán convocar a otra votación, a fin de pronunciarse sobre cualquier ofrecimiento efectuado por el empleador durante el transcurso de la negociación colectiva o para someter el asunto a arbitraje. Las decisiones deberán adoptarse por la mayoría absoluta de los trabajadores involucrados.
    Constituido el compromiso, cesará la huelga y los trabajadores deberán reintegrarse a sus labores, en las mismas condiciones vigentes al momento de presentarse el proyecto de contrato colectivo.
    Será aplicable en estos casos lo dispuesto en el artículo 50, en lo que corresponde.
    Artículo 55.- Acordada la huelga y una vez que ésta se hubiere hecho efectiva, el empleador podrá declarar el lock-out o cierre temporal de la empresa, el que podrá ser total o parcial.
    Se entenderá por lock-out el derecho del empleador, iniciada la huelga, a impedir temporalmente el acceso a todos los trabajadores a la empresa o predio, o al establecimiento.
    El lock-out es total si efecta a todos los trabajadores de la empresa o predio, y es parcial cuando afecta a todos los trabajadores de uno o mas establecimientos de una empresa. Para declarar lock-out parcial será necesario que en el establecimiento respectivo haya trabajadores involucrados en el proceso de negociación que lo origine.
    Los establecimientos no afectados por el lock-out parcial continuarán funcionando normalmente.
    El lock-out no podrá extenderse más alla del trigésimo día, a contar de la fecha en que se hizo efectiva la huelga que lo originó o del día del término de la huelga, cualquiera ocurra primero.
    Artículo 56.- El lock-out, sea total o parcial, sólo podrá ser declarado por el empleador si la huelga afectare a más del 50% del total de los trabajadores de la empresa o del establecimiento en su caso, o significare la paralización de actividades imprescindibles para su funcionamiento, cualquiera fuere en este caso el porcentaje de trabajadores en huelga.
    Artículo 57.- Durante la huelga o el cierre temporal o lock-out se entenderá suspendido el contrato de trabajo, respecto de los trabajadores y del empleador que se encuentren involucrados o a quienes afecte, en su caso. En consecuencia, los trabajadores no estarán obligados a prestar sus servicios ni el empleador al pago de las remuneraciones, beneficios y regalías derivadas de dicho contrato.
    Sin embargo, la totalidad de las imposiciones al respectivo instituto previsional serán de cargo de los trabajadores que se encontraren en huelga, y del empleador, cuando éste hubiere decretado el lock-out, sólo respecto de aquellos afectados por éste.
    Artículo 58.- Durante la huelga o durante el cierre temporal o lock-out, los trabajadores podrán desempeñar otro empleo o efectuar trabajos temporales, fuera de la empresa, sin que ello signifique el término del contrato de trabajo con el empleador.
    Asimismo, durante la huelga el empleador seguirá administrando la empresa y realizando cualquier función o actividad propia de ella, para cuyo efecto podrá contratar los trabajadores que considere necesarios.
    Artículo 59.- Mientras los trabajadores permanezcan incorporados al sindicato o grupo de negociación respectivo, quedará prohibido al empleador ofrecer individualmente a dichos trabajadores su reintegro en cualquier condición.
    Artículo 60.- Una vez transcurridos 30 días de iniciada la huelga, cualquier trabajador podrá retirarse de la negociación.
    Se entenderá producido el retiro, por el solo hecho de reintegrarse al trabajo y negociar directamente con el empleador las condiciones de trabajos individuales.
    El empleador estará obligado a aceptar al trabajador que se reintegre y, si no acordare nuevas condiciones con él, en todo caso le respetará aquellas contenidas en el contrato anterior, en los términos señalados en el inciso final del artículo 26, el que se entenderá prorrogado por un período igual al de su vigencia, salvo respecto de los trabajadores con contrato de plazo fijo.
    Artículo 61.- En cualquier momento podrá convocarse a votación al grupo de trabajadores involucrados en la negociación, por el 10% a lo menos de ellos, con el fin de pronunciarse sobre la censura a la Comisión Negociadora, la que deberá ser acordada por la mayoría absoluta de ellos, en cuyo caso se procederá a la elección de una nueva Comisión en el mismo acto.
    La votación será siempre secreta y deberá ser anunciada con 24 horas de anticipación, a lo menos. En caso de tratarse de una negociación que involucre a 250 o más trabajadores, se efectuará ante un Ministro de Fe.
    El empleador podrá en cualquier momento reemplazar a todos o a algunos de sus apoderados.
    Artículo 62.- Los trabajadores que mantengan su decisión de no concurrir al trabajo, transcurridos 60 días desde iniciada la huelga, se entenderán renunciados voluntariamente, produciendo esta causal de terminación los mismos efectos legales que el desahucio dado por éstos.
    No obstante, los trabajadores que se encuentren en la situación a que se refiere el inciso anterior, tendrán derecho al beneficio del subsidio de cesantía.
    Artículo 63.- Si se produjere una huelga en una empresa o predio, o en un establecimiento cuya paralización provoque un daño actual e irreparable en sus bienes materiales, el sindicato o grupo de trabajadores involucrados en la huelga estarán obligados a proporcionar el personal indispensable para la ejecución de las operaciones cuya paralización puede causar este daño.
    La Comisión Negociadora deberá señalar al empleador, a requerimiento escrito de éste, los trabajadores que compondrán el equipo de emergencia, dentro de las 24 horas siguientes a dicho requerimiento.
    Si así no lo hiciere, el empleador podrá reclamar al Juzgado del Trabajo a fin de que el tribunal se pronuncie sobre la obligación de los trabajadores de proporcionar dicho equipo.
    Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplicará cuando hubiere negativa expresa de los trabajadores, o si existiere discrepancia en cuanto a la composición del equipo.
    La reclamación deberá ser interpuesta por el empleador dentro del plazo de 5 días contado desde la fecha de la negativa de los trabajadores, o de la falta de acuerdo, en su caso.
    Artículo 64.- Los trabajadores involucrados en una negociación colectiva, gozarán del fuero establecido en el artículo 22 del decreto ley N° 2.200, de 1978, desde la presentación del proyecto de convenio hasta la suscripción del contrato colectivo o hasta la fecha de notificación a las partes del fallo arbitral o hasta transcurridos 60 días de iniciada la huelga, según fuere el caso.
    Artículo 65.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6°, en caso de producirse una huelga o lock-out que por sus características, oportunidad o duración causare grave daño a la salud, al abastecimiento de la población, a la economía del país o a la seguridad nacional, el Presidente de la República podrá decretar la reanudación de faenas por un plazo de 90 días.
    El decreto que disponga la reanudación de faenas será suscrito, además, por los Ministros del Trabajo y Previsión Social, Defensa Nacional, y Economía, Fomento y Reconstrucción y deberá designar a un miembro del Cuerpo Arbitral, que actuará como mediador. Dictado el decreto de reanudación se suspenderán los plazos que para la huelga y el lock-out establece esta ley, los que continuarán corriendo hasta su expiración una vez vencido el plazo indicado en el inciso anterior.
    La reanudación de faenas se hará en las mismas condiciones vigentes al momento de presentar el proyecto del contrato colectivo.
    TITULO VII
    De las prácticas desleales y de su sanción
    Artículo 66.- Serán consideradas prácticas desleales del empleador, las acciones que atenten contra la libertad sindical.
    Incurren especialmente en esta infracción:
    a) El que obstaculice la formación de sindicatos de trabajadores ejerciendo presiones mediante amenazas de pérdida del empleo o de beneficios, o del cierre de la empresa, establecimiento o faena, en caso de acordarse la constitución de un sindicato.
    b) El que ofrezca u otorgue beneficios especiales con el fin exclusivo de desestimular la formación de un sindicato.
    c) El que realice algunas de las acciones indicadas en las letras precedentes, a fin de evitar la afiliación de un trabajador a un sindicato ya existente.
    d) El que ejecute actos de injerencia sindical, tales como intervenir activamente en la organización de un sindicato; ejercer presiones conducentes a que los trabajadores ingresen a un sindicato determinado; discriminar entre los diversos sindicatos existentes otorgando a unos y no a otros, injusta y arbitrariamente, facilidades o concesiones extracontractuales; o condicionar la contratación de un trabajador a la firma de una solicitud de afiliación a un sindicato o de una autorización de descuento de cuotas sindicales por planilla de remuneraciones.
    e) El que ejerza discriminaciones indebidas entre trabajadores con el fin exclusivo de incentivar a desestimular la afiliación o desafiliación sindical.
    Artículo 67.- Serán también consideradas prácticas desleales del empleador las acciones que entorpezcan la negociación colectiva y sus procedimientos.
    Especialmente incurre en esta infracción:
    a) El que se niegue a recibir o a negociar con los delegados representantes de los trabajadores en los plazos y condiciones que establece esta ley y el que ejerza presiones para obtener el reemplazo de los mismos.
    b) El que se niegue a suministrar la información necesaria para la justificación de sus argumentaciones.
    c) El que ejecute durante el proceso de la negociación colectiva acciones que revelen una manifiesta mala fe que impida el normal desarrollo de la misma.
    d) El que ejerza fuerza física en las cosas, o física o moral en las personas durante el procedimiento de negociación colectiva; y
    e) El que haga uso indebido de las facultades que concede el artículo 56 de esta ley.
    Artículo 68.- Serán consideradas prácticas desleales del trabajador, de las organizaciones sindicales, o de éstos y del empleador en su caso, las acciones que atenten contra la libertad sindical.
    Incurren especialmente en esta infracción:
    a) El que acuerde con el empleador la ejecución por parte de éste de algunas de las prácticas desleales atentatorias contra la libertad sindical en conformidad a los artículos precedentes y el que presione física o moralmente al empleador para inducirlo a ejecutar tales actos.
    a) El que acuerde con el empleador el despido de un trabajador u otra medida o discriminación indebida por no haber éste pagado multas, cuotas o deudas a un sindicato y el que de cualquier modo presione al empleador en tal sentido.
    c) Los que apliquen sanciones de multas o de expulsión de un afiliado por no haber acatado éste una decisión ilegal o por haber presentado cargos o dado testimonio en juicios, y los directores sindicales que se nieguen a dar curso a una queja o reclamo de un afiliado en represalia por sus críticas a la gestión de aquélla.
    d) El que de cualquier modo presione al empleador a fin de imponerle la designación de un determinado representante, de un directivo u otro nombramiento importante para el procedimiento de negociación y el que se niegue a negociar con los representantes del empleador exigiendo su reemplazo o la intervención personal de éste.
    Artículo 69.- Serán también consideradas prácticas desleales del trabajador, de las organizaciones sindicales o de éstos y del empleador en su caso, las acciones que entorpezcan la negociación colectiva y sus procedimientos.
    Especialmente incurren en esta infracción:
    a) Los que ejecuten durante el proceso de la negociación colectiva acciones que revelen una manifiesta mala fe que impida el normal desarrollo de la misma.
    b) Los que ejerzan fuerza física en las cosas, o física o moral en las personas durante el procedimiento de negociación colectiva.
    c) Los que acuerden con el empleador la ejecución por parte de éste de prácticas atentatorias contra la negociación colectiva y sus procedimientos, en conformidad a las disposiciones precedentes, y los que presionen física o moralmente al empleador para inducirlo a ejecutar tales actos.
    Artículo 70.- Incurren también en infracción que atenta contra la libertad sindical:
    a) Los que ejerzan fuerza física o moral en los trabajadores a fin de obtener su afiliación o desafiliación sindical o para que un trabajador se abstenga de pertenecer a un sindicato, y los que en igual forma impidan u obliguen a un trabajador a promover la formación de una organización sindical.
    b) Los que física o moralmente entorpezcan o impidan la libertad de opinión de los miembros de un sindicato.
    Artículo 71.- Las infracciones señaladas en los artículos 66 a 70 serán sancionadas con multas de un décimo de ingreso mínimo mensual a diez ingresos mínimos anuales, teniéndose en cuenta para determinar su cuantía la gravedad de la infracción y la circunstancia de tratarse o no de una reiteración.
    El conocimiento y resolución de las infracciones por prácticas desleales descritas en los artículos precedentes corresponderá a los tribunales del trabajo, con sujeción a las normas establecidas en los artículos 554 y siguientes del Código del Trabajo.
    Artículo 72.- Lo dispuesto en el artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal en los casos en que las conductas descritas en los artículos 66 a 70 configuren faltas, simples delitos o crímenes.
    Constituirá circunstancia agravante de responsabilidad criminal el ser apoderado del empleador, dirigente sindical o miembro de la Comisión Negociadora.
    TITULO VIII
    Del Procedimiento Judicial
    Artículo 73.- Será competente para conocer de las cuestiones a que dé origen la aplicación de esta ley, el tribunal del trabajo del lugar en que se encuentra la empresa, predio o establecimiento sujetos al procedimiento de negociación colectiva, sin perjuicio de las excepciones legales que entreguen el conocimiento de estos asuntos a otros tribunales.
    Artículo 74.- Las reclamaciones a que se refieren los artículos 5° y 63 deberán interponerse dentro del plazo señalado en cada una de estas disposiciones, y se sujetarán al procedimiento establecido en los artículos 556, 557 y 558 del Código del Trabajo.
    Cuando la reclamación se dirigiere en contra de los trabajadores sujetos a negociación, la notificación se hará a la Comisión Negociadora, la que se entenderá emplazada cuando a lo menos dos de sus integrantes hubieren sido notificados legalmente.
    En contra de la sentencia no procederá recurso alguno.
    Si durante el curso de estas reclamaciones se encontrare en trámite el procedimiento de negociación colectiva, éste no se suspenderá en forma alguna.
    Artículo 75.- Si la gravedad de las circunstancias lo requiere, el tribunal podrá, en el caso de la reclamación a que se refiere el artículo 63 disponer provisoriamente, como medida precautoria el establecimiento de un equipo de emergencia.
    Artículo 76.- Si las partes designaren un árbitro en conformidad a lo dispuesto en el artículo 31, N° 4, de esta ley, el juicio arbitral se ajustará preferentemente a las siguientes normas:
    a) El tribunal arbitral será unipersonal;
    b) La tramitación de la causa se ajustará a lo dispuesto para los árbitros arbitradores por los párrafos 2° y 3° del Título VIII del Libro III del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de las excepciones contempladas en el presente artículo;
    c) El árbitro apreciará la prueba en conciencia y fallará la causa conforme a derecho, y
    d) La sentencia arbitral será siempre apelable ante la Corte del Trabajo respectiva, en conformidad con las normas del Código del Trabajo.
    Artículo 77.- Si en el contrato colectivo las partes no hubieren sometido a compromiso la solución de las controversias que él pudiera originar, conocerá de ellas el tribunal del trabajo.
    Artículo 78.- Las causas cuyo conocimiento corresponda a los tribunales del trabajo en conformidad con lo dispuesto en esta ley y respecto de las cuales no se hubieren establecido normas especiales, se regirán por el procedimiento general establecido en el Título I del Libro IV del Código del Trabajo.
    TITULO IX
    Disposiciones varias
    Artículo 79.- El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción determinará las empresas en que el Estado tenga aporte, participación o representación en que se deberá negociar por establecimiento, entendiéndose que dichas unidades tendrán el carácter de empresas para todos los efectos de esta ley.
    Artículo 80.- Para los efectos de esta ley, y salvo que especialmente se disponga lo contrario, podrán actuar como Ministro de Fe los inspectores del trabajo, los Notarios Públicos o los funcionarios públicos que sean designados en calidad de tal, por la Dirección del Trabajo.
    Artículo 81.- En los casos de empresas monopólicas, calificadas así por la Comisión Resolutiva establecida en el decreto ley N° 211, de 1973, si la autoridad fijare los precios de venta de sus productos, lo hará considerando como costos las remuneraciones vigentes en el mercado, tomando en cuenta los niveles de especialización y experiencia de los trabajadores en las labores que desempeñan, y no aquellas que rijan en la respectiva empresa.
    Artículo 82.- Las normas de esta ley no se aplicarán a los trabajadores pertenecientes a los gremios marítimos y portuarios ni a los de las empresas dependientes del Ministerio de Defensa o que se relacionan con el Supremo Gobierno a través de ese Ministerio, los que continuarán rigiéndose por las normas actualmente aplicables, por lo que no regirán para ellos las derogaciones contenidas en el artículo 84 en cuanto les fueren aplicables.
    Artículo 83.- Los convenios o acuerdos de carácter colectivo que no se celebren conforme a las disposiciones de esta ley, quedarán sujetos a la legislación civil o comercial que les sea aplicable y en ningún caso se regirán por las normas de la legislación laboral.
    Artículo 84.- Deróganse las siguientes disposiciones:
    1) Artículo 171 de la ley N° 16.640;
    2) Artículo 4° de la ley N° 17.074;
    3) Artículo 160 de la ley N° 16.840;
    4) Título II del Libro IV del Código del Trabajo sobre conflictos colectivos;
    5) Artículo 9° del decreto ley N° 275, de 1974, y sus modificaciones.
    Derógase, además, toda otra disposición legal o reglamentaria contraria o incompatible con las establecidas en esta ley.
    Artículo 85.- Las disposiciones del Título VI del decreto ley N° 670, de 1974, y sus modificaciones no serán aplicables a los trabajadores afectos a la presente ley.
    Artículo 86.- Reemplázase el artículo 38 de la ley N° 12.927, por el siguiente:
    "Artículo 38.- En caso de paralización ilegal que cause grave daño en industrias vitales para la economía nacional o de empresas de transportes, predios o establecimientos productores o elaboradores de artículos o mercaderías esenciales para la defensa nacional o para el abastecimiento de la población o que atiendan servicios públicos o de utilidad pública, el Presidente de la República podrá decretar la reanudación de faenas con intervención de las autoridades civiles o militares.
    En dichos casos los trabajadores volverán al trabajo en las mismas condiciones que regían al tiempo de plantearse la paralización ilegal.
    El interventor tomará a su cargo las gestiones para dar solución definitiva al conflicto, pero en ningún caso tendrá facultades de administración.".
    ARTICULOS TRANSITORIOS
    Artículo 1°.- Sólo podrán presentarse proyectos de contrato colectivo en conformidad con las disposiciones de esta ley, a partir del 16 de Agosto de 1979.
    Los sindicatos y grupos de trabajadores que deseen negociar deberán presentar sus proyectos de contrato dentro de las fechas que para su respectiva empresa o predio establece la tabla que se incluye al final de este artículo y por los plazos de uno a dos años que por esta vez en ella se señalan.
    Cada empresa o predio estará representada en la tabla por la letra con que comienza su nombre, entendiéndose por tal el de su razón social. Sin embargo, en el caso de predios, predominará el nombre de éste por sobre la razón social de la empresa, o por sobre el de quien tiene a su cargo la explotación del mismo.
    Para los efectos de esta disposición se entenderá por razón social el nombre o sigla por el cual la empresa es identificada por el público, debiéndose en todo caso descartarse nombres genéricos tales como sociedad, compañía, empresa, fábrica, industria, establecimiento u otros similares e igualmente, nombres que hagan referencia al rubro de actividad, producto o servicio de la empresa, tales como banco, metalúrgica, conservera, farmacia, calzados u otros.
    De igual modo, no se considerarán las preposiciones, artículos, conjunciones y las palabras San, Santo y Santa.
    Si por aplicación de este procedimiento resultaren descartadas todas las palabras de la razón social, regirá la última de ellas, con exclusión de las que hagan referencia a la naturaleza jurídica de la sociedad.
    Las cuestiones a que diere lugar la aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior, serán resueltas por la Dirección del Trabajo.
    Quienes consideren gravemente inconveniente negociar en las fechas que les correspondiere por aplicación de la tabla contenida en este artículo, podrán solicitar, fundadamente, a la Dirección del Trabajo, una fecha posterior a aquélla. Dicha postergación no podrá exceder de dos meses. El Servicio indicado resolverá oyendo a las partes.
                        T A B L A
                                  Fecha        Fecha de
                    Fecha        presentación  inicio
                    presentación  de proyecto,  de
                    de proyecto,  en empresas  vigencia
                    en empresa    de menos      del
Negocian  Negocian  de 25 o más  de 25        contrato
por 1 año por 2 años trabajadores trabajadores  colectivo
|--------|---------|-------------|-------------|---------|
|  P Z  |  A Q  |16 al 21 de  | 31 de Agosto| 1° de  |
|        |        |Agosto 1979  | al 5 de    | Octubre |
|        |        |            | Septiembre  | 1979    |
|        |        |            | 1979        |        |
|--------|---------|-------------|-------------|---------|
|  G    |  J S  |22 al 27 de  | 6 al 11 de  | 6 de    |
|        |        |Septiembre  | Octubre 1979|Noviembre|
|        |        |1979        |            | 1979    |
|        |        |            |            |        |
|--------|---------|-------------|-------------|---------|
|  Ñ X  |    C    |16 al 21 de  |31 de Octubre| 1° de  |
|        |        |Octubre 1979 | al 5 de    |Diciembre|
|        |        |            |Noviembre1979|1979    |
|        |        |            |            |        |
|--------|---------|-------------|-------------|---------|
|  E    |  L U  |17 al 22 de  | 1° al 6    | 1° de  |
|        |        |Noviembre    | Diciembre  | Enero  |
|        |        | 1979        | 1979        | 1980    |
|        |        |            |            |        |
|--------|---------|-------------|-------------|---------|
|  M V  |    D    |17 al 22 de  | 2 al 7      | 1° de  |
|        |        |Diciembre    | Enero 1980  | Febrero |
|        |        | 1979        |            | 1980    |
|        |        |            |            |        |
|--------|---------|-------------|-------------|---------|
|  CH  |  N W  |15 al 20 de  | 30 de Enero | 1° de  |
|        |        |Enero 1980  | al 4 de    | Marzo  |
|        |        |            | Febrero 1980| 1980    |
|        |        |            |            |        |
|--------|---------|-------------|-------------|---------|
|  K T  |    F    |14 al 19 de  | 1° al 6 de  | 1° de  |
|        |        |Febrero 1980 | Marzo 1980  | Abril  |
|        |        |            |            | 1980    |
|        |        |            |            |        |
|--------|---------|-------------|-------------|---------|
|  B    |  O Y  |16 al 21 de  | 31 de Marzo | 1° de  |
|        |        | Marzo 1980  |  al 5 de  | Mayo    |
|        |        |            | Abril 1980  | 1980    |
|        |        |            |            |        |
|--------|---------|-------------|-------------|---------|
|  I R  |    H    |17 al 22 de  | 1° al 6 de  | 1° de  |
|        |        | Abril 1980  |  Mayo 1980  | Junio  |
|        |        |            |            | 1980    |
|        |        |            |            |        |
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    Artículo 2°.- Las estipulaciones y disposiciones contenidas en las actas de avenimiento, contratos, convenios o acuerdos colectivos y en los fallos arbitrales vigentes a la publicación de esta ley, cualquiera sea la fecha de término establecida en los respectivos instrumentos, regirán hasta el día anterior a la fecha de inicio de vigencia de los contratos colectivos que le corresponda a la empresa, de acuerdo con la tabla establecida en el artículo anterior.
    Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5° transitorio.
    Artículo 3.- Las normas establecidas en el artículo anterior serán aplicables a las resoluciones o acuerdos de las Comisiones Tripartitas establecidas en conformidad con lo dispuesto en el Título VI del decreto ley N° 670, de 1974, o por decretos supremos de extensión de remuneraciones, dictados conforme al artículo 3° del decreto ley N° 851, de 1975, las que en todo caso sólo regirán para los trabajadores que a la fecha de publicación de esta ley se encuentren prestando servicios en las respectivas empresas.
    Lo dispuesto en el inciso anterior se entiende sin perjuicio de las siguientes excepciones:
    a) Queda prorrogado hasta el 31 de Diciembre de 1980 el acuerdo N° 9, de 12 de Septiembre de 1978, que rige para la actividad de la construcción, no obstante la disolución de la respectiva Comisión. Las remuneraciones y beneficios expresados en dinero, contenidos en tal acuerdo se reajustarán en las oportunidades y porcentajes en que se aumenten las remuneraciones del sector público, de conformidad a la ley.
    Sus efectos se aplicarán, en consecuencia, tanto a los trabajadores que presten servicios en esta actividad a la fecha de vigencia de ésta como a los que posteriormente fueren contratados en ella.
    Con todo, los trabajadores de la construcción que así lo estimaren conveniente, podrán iniciar la negociación colectiva en conformidad a las disposiciones de esta ley, en las oportunidades señaladas para ello. En tal caso, el instrumento colectivo que les rija será incompatible con el acuerdo precedentemente indicado.
    b) Las normas anteriores no serán aplicables tampoco a las Comisiones Tripartitas N°s 1 y 2 para la Actividad Marítima del Sector Privado, creadas por decreto N° 297, de 1977, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ni a las resoluciones o acuerdos emanados de las mismas.
    Artículo 4.- Si en una empresa o predio no se presentaren proyectos de contratos colectivos en las épocas que señala la tabla del artículo 1° transitorio, se postergará por un año ese derecho y en este caso el contrato deberá celebrarse por un plazo no inferior a dos años. La fecha de vencimiento del contrato así celebrado determinará la fecha de negociación en la empresa conforme al artículo 18, siempre que no exceda de 2 años.
    Si en esta segunda fecha no se presentaren proyectos de contrato, se estará a las normas generales del artículo 18.
    Si un sindicato o grupo de trabajadores presentare un proyecto en la época señalada en la tabla a que se refiere el artículo 1° transitorio, el vencimiento del contrato así celebrado, siempre que no exceda de 2 años, determinará la futura fecha de negociación en la empresa conforme con lo dispuesto en el artículo 18.
    Artículo 5.- Los acuerdos o convenios colectivos suscritos con posterioridad al 1° de Julio de 1978 y con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley, mantendrán su vigencia por el plazo convenido en el respectivo acuerdo.
    Los empleadores y los sindicatos o grupos de trabajadores que acuerden voluntariamente iniciar o continuar negociaciones para llegar a un convenio colectivo, podrán hacerlo y éste producirá todos los efectos legales correspondientes en cuanto no se incurra en infracciones a normas prohibitivas o imperativas contenidas en esta ley u otras disposiciones legales vigentes.
    La fecha de iniciación de estos convenios podrá fijarse de común acuerdo, pero la duración de ellos en ningún caso podrá ser inferior a dos años.
    Artículo 6.- Dentro del plazo de 90 días contados desde la publicación de esta ley, deberán modificarse los contratos de trabajo en actual vigencia, que no contuvieren mención de la calidad a que se refiere el artículo 5°, a fin de dejarse constancia escrita de ella en los mismos contratos.
    En caso de desacuerdo entre las partes, cualquiera de ellas podrá recurrir al tribunal del trabajo con el fin de que se declare cuál es la exacta situación jurídica del trabajador, aplicándose las normas sobre procedimiento establecidas en el artículo 74.
    Artículo 7.- Los fondos u otras entidades de análoga naturaleza actualmente existentes, que hayan tenido su origen en convenios colectivos, fallos arbitrales u otros instrumentos colectivos del trabajo; que tengan por finalidad otorgar beneficios a los trabajadores; que sean financiados en todo o parte con aportes de empleadores, y que no gocen de personalidad jurídica, deberán proceder a obtenerla dentro del plazo de 6 meses contado desde la publicación de esta ley. Si así no lo hicieren, quedarán extinguidos y deberá procederse a su liquidación, la que se sujetará a las normas establecidas en el Título XXXIII del Libro I del Código Civil.
    Los empleadores que actualmente estuvieren cotizando a dichos fondos o entidades, sólo continuarán haciéndolo respecto de los trabajadores que a la fecha de publicación de esta ley se encontraren prestando servicios en la respectiva empresa, salvo que venza el plazo señalado en el inciso anterior y aquéllos no hubieren obtenido personalidad jurídica. La cotización que efectúe será considerada para los efectos de lo establecido en el artículo 26, inciso final.
    Artículo 8°.- Cuando en una empresa o predio, o en un establecimiento, la negociación colectiva correspondiente al primer período fuere iniciada por uno o más sindicatos, separadamente, la Comisión Negociadora a que se refiere el artículo 22 de esta ley estará constituida por el directorio sindical respectivo, cualesquiera fuere el número de sus integrantes.
    En las negociaciones posteriores, la Comisión se integrará en conformidad a lo dispuesto en dicho artículo.
    Artículo 9°.- Durante los dos primeros años de vigencia de esta ley, junto con decretarse la reanudación de faenas a que se refiere el artículo 65, podrá disponerse el arbitraje obligatorio.
    Artículo 10.- En los casos de arbitraje obligatorio, durante la primera negociación colectiva que tenga lugar a contar de la fecha de vigencia de esta ley, los árbitros podrán fallar en forma distinta de las alternativas presentadas por las partes.
    No obstante lo anterior, en todo caso deberán tener en consideración los criterios establecidos en el artículo 44.
    Artículo 11.- Corresponderá al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, fijar la primera fecha de negociación para las empresas en que el Estado tenga aportes, participación o representación, o para sus establecimientos, en su caso, y el plazo mínimo de duración del correspondiente contrato colectivo que se celebre.
    Artículo 12.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de 90 días, y mediante un decreto con fuerza de ley expedido a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social dicte las normas relativas a la organización y demás atribuciones y funciones del cuerpo arbitral, las incapacidades, inhabilidades, renovación y sustitución, requisitos y prerrogativas de sus miembros.
    Artículo 13.- La primera nómina de árbitros a que se refiere el artículo 40, será designada por el Presidente de la República, a proposición del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, propuesta que deberá contener, a lo menos, el doble del número de personas a designar.
    Artículo 14.- No obstante lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3° de esta ley, facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, y en uno o más actos, modifique el régimen jurídico de las empresas del Estado, con el exclusivo objeto de que puedan someterse a las disposiciones de esta ley. Para ello podrá derogar las normas limitativas de remuneraciones actualmente aplicables a su personal; establecer el régimen laboral a que éste quedará sujeto; designar sus órganos internos encargados de conducir la negociación colectiva y, reglamentar las relaciones entre la respectiva empresa y el Ministerio de Hacienda, durante el proceso de negociación. El ejercicio de esta facultad no podrá afectar el régimen previsional de estos trabajadores.
    Artículo 15.- Después de la primera negociación que se celebre en cada empresa en conformidad a esta ley, y por una sola vez, los trabajadores que no estuvieren sindicalizados y que no hubieren participado en un grupo negociador, y a los cuales sin embargo el empleador les hiciere extensivos todos o algunos de los beneficios acordados en el contrato o convenio colectivo o en el fallo arbitral, según el caso, deberán cotizar también por única vez al sindicato que hubiere obtenido los beneficios, una suma equivalente al monto de la cuota ordinaria sindical de dos meses.
    Para estos fines, el trabajador que estuviere afecto a la obligación señalada en el inciso anterior podrá hacer el aporte directamente o solicitar por escrito al empleador que efectúe el descuento de su remuneración, quedando también facultado éste para efectuar el descuento directamente y enterar el aporte al sindicato.
    Si fueren más de uno los sindicatos con derecho a recibir el aporte, éste deberá repartirse proporcionalmente entre aquéllos, en atención al número de trabajadores afiliados que cada uno posea.
    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- José Piñera Echenique, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Mario Duvauchelle Rodríguez, Capitán de Navío JT, Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno.