Artículo 1°.- Reemplázase el inciso tercero del artículo 6° del decreto ley N° 2.200, de 1978, y agréganse a continuación los siguientes:
    "El contrato es colectivo cuando se celebra entre un empleador y uno o más sindicatos de empresa, o entre un empleador y un grupo de trabajadores de la empresa unidos para tal efecto, o con unos y otros, con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo o de remuneraciones para los trabajadores que concurrieren a su celebración. Las estipulaciones de los contratos colectivos reemplazarán en su totalidad a las contenidas en los contratos individuales de los trabajadores que sean parte de aquéllos.
    Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior las estipulaciones a que se refieren los números 1, 2, 3, 5 y 6 del artículo 10 de esta ley. Sin embargo, tratándose de las tres últimas excepciones, podrá efectuarse el reemplazo siempre que así se convenga expresamente.
    Extinguido el contrato colectivo, sus cláusulas subsistirán como integrantes de los contratos individuales de los respectivos trabajadores, salvo aquellas que se refieren a derechos y obligaciones que sólo pueden ejercerse o cumplirse colectivamente.
    Las normas establecidas en los tres incisos anteriores se aplicarán también a los fallos arbitrales que pongan término a un proceso de negociación colectiva. Del mismo modo, serán aplicables a los convenios o acuerdos pactados colectivamente entre las mismas partes y con el mismo objeto que el de los contratos colectivos, salvo que en ellos se deje constancia expresa de su carácter parcial, o que éste aparezca de manifiesto del respectivo instrumento".