Artículo 11.- Las gratificaciones de los trabajadores de la Corporación Nacional del Cobre de Chile se regirán por las siguientes normas:
a) Si la empresa obtuviera utilidades líquidas en su giro estará obligada a gratificar a sus trabajadores en una proporción no inferior al 30% de dichas utilidades. Estas se determinarán conforme a las normas contenidas en el decreto ley N° 2.200, de 1978;
b) La gratificación para cada trabajador, dentro del límite señalado en la letra anterior, será del 25% de lo pagado en el respectivo ejercicio comercial por concepto de remuneración base, diaria o mensual, según corresponda, hasta un máximo de 7.92 ingresos mínimos.
c) Para el cálculo de las gratificaciones a que seDL 2950 1979
ART 5° a) refiere este artículo se entenderá incluida en la remuneración base aquellas que correspondan al respectivo trabajador por concepto de horas extraordinarias.
ART 5° a) refiere este artículo se entenderá incluida en la remuneración base aquellas que correspondan al respectivo trabajador por concepto de horas extraordinarias.
Para estos efectos se entenderán como efectivamente trabajados los días en que el trabajador haya estado ausente de sus labores por encontrarse sometido a medicina preventiva, curativa o imposibilitado para laborar por razón de accidente del trabajo o enfermedad profesional. El tiempo no trabajado por estas causas se entenderá remunerado con la remuneración base que le habría correspondido percibir al trabajador si hubiera efectivamente trabajado.
Además, se entenderán como efectivamente trabajados para los mismos efectos del cálculo y pago del beneficio, los días correspondientes a feriado legal o permisos pagados.
Para iguales efectos, si el trabajador ha tenido derecho al pago de las semanas corridas correspondientes a Domingos y festivos, estos días se considerarán como efectivamente trabajados.