Artículo 15.- No obstante la derogación del decreto con fuerza de ley N° 313, de 1956, dispuesta por el artículo 10 del presente decreto ley, la Confederación de Trabajadores del Cobre, conservará su personalidad jurídica.
En todo caso, a dicha Confederación le serán aplicables las disposiciones generales relativas a la organización sindical, debiendo ajustarse a dichas normas dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de este decreto ley, bajo el apercibimiento señalado en el inciso final del artículo 7° transitorio del decreto ley N° 2.756, de 1979.
Dentro del mismo plazo establecido en el inciso anterior, los sindicatos afiliados a la referida Confederación deberán ratificar su afiliación a ella, entendiéndose que si no lo hacen quedarán desafiliados. La ratificación de la afiliación deberá efectuarse de acuerdo a lo que disponen al efecto las normas generales sobre organizaciones sindicales.