MODIFICA DECRETO LEY N° 211, DE 1973, QUE FIJA NORMAS PARA LA DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA Núm. 2.760.- Santiago, 3 de Julio de 1979.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; 527, de 1974; 991, de 1976, y
    Considerando:
    1°- La necesidad de fortalecer la acción antimonopólica en resguardo del interés de los consumidores;
    2°- La conveniencia de adecuar la legislación sobre defensa de la libre competencia a la realidad económica del país y a la aplicación que en la práctica han tenido las normas en vigencia, en particular, dejándose constancia expresa del espíritu de estas disposiciones en cuanto a que el tipo penal que ellas establecen se extiende a los actos o convenciones tendientes a mantener una situación monopólica, y
    3°- Que la nueva institucionalidad laboral hace necesario incluir disposiciones sobre esta materia, para la defensa de la libre competencia.
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
    Decreto ley:

    Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 211, de 1973:
    1) Sustitúyese el artículo 1° por el siguiente:
    "Artículo 1°.- El que ejecute o celebre, individual o colectivamente, cualquier hecho, acto o convención que tienda a impedir la libre competencia dentro del país en las actividades económicas, tanto en las de carácter interno como en las relativas al comercio exterior, será penado con presidio menor en cualquiera de sus grados.
    Cuando el delito incida en artículos o servicios esenciales, tales como los correspondientes a alimentación, vestuario, vivienda, medicina o salud, la pena se aumentará en un grado.".
    2) Sustitúyese en la letra c) del artículo 2° la frase: "o de distribución exclusiva" por "o la distribución exclusiva".
    3) Suprímese en el artículo 2°, letra d), la conjunción "y" final, reemplázase la coma (,) que la precede por un punto y coma (;) e intercálase al mismo artículo la siguiente letra e), pasando la actual letra e) a ser f):
    "e) Los que se refieran a la libertad de trabajo o a la libertad de los trabajadores para organizarse, reunirse, o negociar colectivamente, como los acuerdos o actos de empresarios, sindicatos u otros grupos o asociaciones, tendientes a limitar o entorpecer el libre curso de negociaciones colectivas dentro de cada empresa o los que impidan o entraben el legítimo acceso a una actividad o trabajo, y".
    4) Sustitúyese el inciso final del artículo 5°, por el siguiente:
    "La Comisión Resolutiva podrá solicitar la modificación o derogación de preceptos legales o reglamentarios, incluso los señalados en este artículo, en cuanto limitando o eliminando la libre competencia, los estime perjudiciales para el interés común.".
    5) Reemplázase el artículo 6°, por el siguiente:
    "Artículo 6°- Para la prevención, investigación, corrección y represión de los atentados a la libre competencia o de los abusos en que incurra quien ocupeDL 2879 1979
ART 15° a)
una situación monopólica, aun cuando no fueren constitutivos de delito, habrá los siguientes organismos y servicios:
    a) Las Comisiones Preventivas Regionales;
    b) La Comisión Preventiva Central;
    c) La Comisión Resolutiva;
    d) La Fiscalía Nacional Económica."
    6) Sustitúyese el epígrafe del Título II por el siguiente:
    "DE LAS COMISIONES PREVENTIVAS REGIONALES Y CENTRAL".
    7) Sustitúyese el artículo 7° por el siguiente:
    "Artículo 7°.- En cada capital de región existirá una Comisión Preventiva Regional, que estará integrada por las siguientes personas:
    a) El Secretario Regional Ministerial de Economía, que la presidirá;
    b) Un miembro designado por el Intendente Regional;
    c) Un profesional universitario designado por el Consejo de Desarrollo Regional;
    d) Un representante de las Juntas de Vecinos, elegido por los Presidentes de Juntas de Vecinos de la ciudad capital de la región, en reunión especialmente convocada al efecto por el correspondiente Fiscal Regional.
    El integrante mencionado en la letra a) precedente será reemplazado, en caso de ausencia o impedimento, por su subrogante legal. Respecto de los demás integrantes, deberá designarse un titular y un suplente, quienes permanecerán dos años en sus cargos.
    En ausencia del Presidente titular o suplente, la Comisión será presidida por el integrante que le siga en el orden de precedencia establecido en este artículo, que se encuentre presente.
    El quórum para sesionar será de tres miembros, a lo menos, y los acuerdos se adoptarán por simple mayoría. En caso de empate, decidirá el voto de quien presida.".
    8) Reemplázase en el artículo 8° la palabra "Provinciales" por "Regionales".
    9) Reemplázase la letra c) del mismo artículo 8° por la siguiente:
    "c) Velar porque dentro de su respectiva jurisdicción se mantenga el juego de la libre competencia y no se cometan abusos de una situación monopólica, pudiendo conocer, de oficio o a petición de cualquier persona, de toda situación que pudiera alterar dicho libre juego o constituir esos abusos, y proponer los medios para corregirla.".
    10) Reemplázase la letra d) del artículo 8° por la siguiente:
    "d) Requerir de la Fiscalía la investigación de los actos contrarios a la libre competencia o que pudieren constituir abusos de una situación monopólica.".
    11) Agrégase al artículo 8° el siguiente inciso final:
    "Si la materia sometida al conocimiento de la Comisión Preventiva Regional tuviere carácter nacional o se refiriese a más de una región, ésta deberá abstenerse de su conocimiento y enviar los antecedentes a la Comisión Preventiva Central.".
    12) Reemplázase el artículo 9° por el siguiente:
    Artículo 9°- De las decisiones y medidas acordadas por las Comisiones Preventivas Regionales y Central, se podrá reclamar ante la Comisión Resolutiva, dentro del plazo de 3 días hábiles.
    Este recurso, que no suspenderá los efectos de las resoluciones reclamadas, se interpondrá ante la respectiva Comisión Preventiva Regional o Central, que lo remitirá, informado, con los antecedentes que se hayan allegado, dentro de tercero día.
    La Comisión Resolutiva se pronunciará sobre la reclamación dentro del plazo de 15 días, contando desde que reciba los antecedentes. Si no resolviere dentro de este plazo se entenderá acogido el reclamo.
    Lo dispuesto en el inciso anterior no regirá si la Comisión estima del caso abocarse al conocimiento del asunto, en virtud de sus propias atribuciones, con independencia de lo solicitado por el recurrente, lo que debe declarar así, previamente, disponiendo la audiencia de los afectados. En este caso, se suspenderán los efectos de la resolución reclamada.".
    13) Reemplázase el artículo 10 por el siguiente:
    "Artículo 10.- La Comisión Preventiva Central estará integrada por:
    a) Un representante del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, que la presidirá;
    b) Un representante del Ministerio de Hacienda;
    c) Dos profesores universitarios, abogado e ingeniero comercial, respectivamente, designados por el Consejo de Rectores, y
    d) Un representante de las Juntas de Vecinos,DL 2879
ART 15° b)
1979
elegido por los Presidentes de Uniones Comunales de Junta de Vecinos de la Región Metropolitana en reunión especialmente convocada al efecto por el Fiscal Nacional.
    Las autoridades y organismos respectivos deberán designar un representante titular y otro suplente, quienes permanecerán dos años en sus cargos.
    En ausencia del Presidente titular o suplente, la Comisión será presidida por el integrante que le siga en el orden de precedencia establecido en este artículo, que se encuentre presente.
    El quórum para sesionar será de tres miembros, a lo menos, y los acuerdos se adoptarán por simple mayoría. En caso de empate, decidirá el voto de quien presida.".
    14) Sustitúyese el artículo 11, por el siguiente:
    "Artículo 11.- La Comisión Preventiva Central actuará como Comisión Preventiva para la Región Metropolitana de Santiago, con todas las atribuciones conferidas por el artículo 8°. Le corresponderá, especialmente, conocer de todos aquellos actos o situaciones que, comprendidos en dicho artículo, tengan carácter nacional o se refieran a más de una región.".
    15) Sustitúyese el artículo 12 por el siguiente:
    "Artículo 12.- En contra de las resoluciones de las Comisiones Preventivas Regionales y Central no procederá recurso administrativo ni judicial alguno, salvo el previsto en el artículo 9°.".
    16) Sustitúyense en el artículo 13, las expresiones "comisiones provinciales" por "Comisiones Regionales".
    17) Sustitúyese en el artículo 14, la palabra "Provinciales" por "Regionales".
    18) Reemplázase el inciso primero del artículo 15 por el siguiente:
    "Las Comisiones Preventivas Regionales sesionarán en la Intendencia respectiva o en la sede que ellas mismas acuerden con el voto favorable del miembro designado por el Intendente.".
    19) Intercálase en el inciso tercero del artículo 15 la frase "Nacional Económica", a continuación de la palabra "Fiscalía".
    20) Sustitúyese el artículo 16 por el siguiente:
    "Artículo 16.- La Comisión Resolutiva estará integrada por las siguientes personas:
    a) Un Ministro de la Corte Suprema, designado por este Tribunal, que la presidirá;
    b) Un Jefe de Servicio designado por el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
    c) Un Jefe de Servicio designado por el Ministro de Hacienda;
    d) Un Decano de una Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de una Universidad con sede en Santiago, y e) Un Decano de una Facultad de Ciencias Económicas de una Universidad con sede en Santiago.
    En caso de impedimento de la persona indicada en la letra a), la Corte Suprema deberá designar a otro de sus miembros en su reemplazo.
    Los demás miembros de la Comisión serán reemplazados por sus subrogantes.
    Los integrantes de la Comisión durarán dos años en sus cargos. Los señalados en las letras d) y e) serán designados por sorteo ante el Presidente de la Comisión, en conformidad a las normas internas que ésta acuerde.
    Un abogado de la planta de la Fiscalía Nacional Económica actuará como Secretario de esta Comisión y él mismo u otro profesional de este Servicio actuará como relator en los asuntos que conozca.".
    21) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 17:
    a) Sustitúyese el encabezamiento de la letra a) por el siguiente:
    "Conocer, de oficio o a solicitud del Fiscal, las situaciones que pudieren constituir infracciones al presente decreto ley e investigar respecto de ellas, con las más amplias atribuciones, incluida la de requerir el auxilio de la fuerza pública, incluso con facultad de allanamiento y descerrajamiento, la que será concedida sin más trámite; pronunciarse respecto de las mismas situaciones y adoptar, en cada caso, si fuere necesario, una o más de las siguientes resoluciones:".
    b) Sustitúyese el número 4 de la misma letra a), por el siguiente:
    "4) Aplicar multas a beneficio fiscal hasta por una suma equivalente a 10.000 Unidades Tributarias.
    Las multas se regularán prudencialmente, según sea el capital en giro o la capacidad económica del infractor y la gravedad de la infracción;".
    c) Agréganse las siguientes letras:
    "e) Conocer de la reclamación a que se refiere el artículo 9° y, de oficio o a petición de cualquier interesado, de los diferendos que se produzcan entre dos o más Comisiones Preventivas, en especial cuando se emitan pronunciamientos distintos sobre una misma materia;
    f) Establecer, de oficio o a petición de parte, y previo informe del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, fechas distinas de negociación colectiva para espresas de una misma rama de actividad, a fin de evitar que negociaciones en una misma fecha en distintas empresas puedan conducir a una situación monopólica. Copia de esta resolución se remitirá a la Dirección del Trabajo, la que deberá notificarla a los afectados.
    g) Las demás que le señalen las leyes.".
    22) Sustitúyese el artículo 18 por el siguiente:
    "Artículo 18.- La Comisión Resolutiva adoptará sus acuerdos por mayoría de votos, decidiendo, en caso de empate, el voto del Presidente. El quórum será de tres miembros y no podrá sesionar sin la asistencia del Presidente.
    La Comisión podrá sesionar en el Palacio de los Tribunales de Justicia o en la repartición pública que anualmente determine en su primera sesión.
    Son aplicables a los miembros de la Comisión las causales de implicancia y de recusación previstas en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales. La causal invocada podrá ser aceptada por el integrante afectado; si así no fuere, será fallada de plano por la Comisión, con exclusión de aquél. Se aplicará una multa de hasta veinte unidades tributarias al incidentista, si la implicancia o la recusación fuere desestimada por unanimidad.
    El conocimiento y el fallo de las causas a que se refiere la letra a) del artículo 17 precedente, se someterá al siguiente procedimiento:
    A.- El procedimiento será escrito, salvo la vista de la causa, y las partes deberán comparecer representadas en la forma prevista en los artículos 40 y 41 de la ley N° 4.409, Orgánica del Colegio de Abogados.
    B.- El requerimiento del Fiscal y el auto cabeza de proceso, se mandará poner en conocimiento de las personas a quienes afecte, las que tendrán para contestarlo el plazo de 15 días hábiles o el término mayor que la Comisión señale.
    C.- La notificación del requerimiento del Fiscal, del auto cabeza de proceso, de la resolución que los mande poner en conocimiento y la primera notificación que se practique a una parte, se efectuarán personalmente a quienes afecte.
    La notificación personal se efectuará por un Ministro de Fe, entregando copia íntegra de la resolución y de los antecedentes que la motivan. La Comisión podrá disponer que se entregue un extracto de esos documentos.
    Cualquier lugar se considerará como hábil para practicar la notificación personal. El Ministro de Fe deberá dejar constancia de la notificación en el proceso, en la forma señalada en el artículo 43 del Código de Procedimiento Civil.
    La Comisión, con el solo informe del Ministro de Fe que exprese no haber ubicado a quien debe notificar y cuál es su morada, podrá ordenar se notifique en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil.
    D.- La Comisión podrá ordenar se practique la notificación personal que regla el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, cuando se den, a su juicio, las circunstancias que dicho precepto señala.
    E.- Vencido el plazo establecido en la letra B del presente artículo, sea que se hubiere evacuado o no el traslado por los interesados, la Comisión abrirá un término probatorio de 10 días hábiles.
    Las partes que deseen rendir prueba testimonial, deberán presentar su lista de testigos dentro del segundo día hábil de abierto dicho probatorio y no se admitirán a declarar más de 4 testigos por cada parte.
    F.- Serán admisibles los medios de prueba indicados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y todo indicio o antecedente que, en concepto de la Comisión, sean idóneos para establecer los hechos pertinentes.
    La Comisión podrá decretar, en cualquier estado de la causa y aun después de la vista de la misma, la práctica de diligencias probatorias que estime conveniente.
    G.- Las diligencias a que dé lugar la inspección personal del tribunal o la absolución de posiciones, serán practicadas por el miembro de la Comisión que ésta designe.
    H.- Las cuestiones accesorias al asunto principal sometido al conocimiento de la Comisión, serán falladas de plano. En su defecto, se dejará su resolución para definitiva y el incidente se tramitará conjuntamente con lo principal y se recibirá a prueba, si la Comisión lo estima necesario.
    I.- Agotada la recepción de la prueba, la Comisión así lo declarará y ordenará traer los autos en relación, fijando día y hora para ello. La Comisión podrá resolver se oigan alegatos de abogados.
    J.- La Comisión, de oficio, dará curso progresivo a los autos, para dejarlos en estado de sentencia.
    K.- La Comisión apreciará los antecedentes y la prueba en conciencia y fallará del mismo modo, debiendo su sentencia ser fundada. La sentencia deberá dictarse dentro del plazo de 45 días, contado desde que el proceso se encuentre en estado de fallo.
    L.- Las resoluciones que dicte la Comisión, incluso la sentencia definitiva, no serán susceptibles de recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo 19.
    M.- Las resoluciones que dicte la Comisión exceptuadas la sentencia definitiva, que se notificará por cédula, y las indicadas en la letra C de este artículo, se notificarán por carta certificada enviada al domicilio del notificado.
    Se entenderá practicada la notificación por carta certificada, el tercer día hábil contado desde la fecha de recepción de la carta por el Servicio de Correos y Telégrafos.
    N.- Tendrán el carácter de Ministro de Fe para la práctica de las diligencias que ordena este procedimiento, además del Secretario de la Comisión, las personas a quienes el Presidente de ésta designe para desempeñar esa función.
    Ñ.- Cuando haya de practicarse una actuación fuera del territorio de la Región Metropolitana de Santiago, la Comisión podrá cometer su cumplimiento a las Comisiones Preventivas o a las Fiscalías Regionales, mediante el envío del correspondiente oficio.
    O.- La Comisión, de oficio o a petición de parte, podrá decretar, por el plazo que estime conveniente, todas aquellas medidas precautorias que sean necesarias para impedir los efectos de las conductas sometidas a su conocimiento y para cautelar el interés común. Estas resoluciones serán esencialmente transitorias y podrán modificarse o dejarse sin efecto en cualquier estado de la causa.
    P.- Las normas contenidas en los libros I y II del Código de Procedimiento Civil regirán como supletorias al procedimiento fijado en el presente artículo, en todo aquello que no sean incompatibles con él.".
    23) Sustitúyese el artículo 19, por el siguiente:
    "Artículo 19.- Sólo serán reclamables las resoluciones de la Comisión Resolutiva que dispongan la modificación o disolución de las personas jurídicas, la inhabilidad para ocupar determinados cargos en colegios profesionales o instituciones gremiales y la aplicación de multas.
    El Fiscal Nacional podrá también deducir reclamaciones en contra de resoluciones de la Comisión Resolutiva, recaídas en las materias a que se refiere el inciso precedente, aun cuando fueren absolutorias.
    El recurso se interpondrá ante la Comisión Resolutiva, directamente o por intermedio de la respectiva Comisión Preventiva, y conocerá de él una de las salas de la Corte Suprema, previa vista al Fiscal de este Tribunal. El recurso deberá interponerse en el plazo de 10 días hábiles, contado desde la respectiva notificación. Se verá en lugar preferente de la Tabla, no podrá suspenderse la vista de la causa, y se fallará en conciencia.".
    24) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 20:
    a) Agrégase a continuación del punto final del inciso segundo la siguiente oración:
    "Estará exento de este requisito el Fiscal Nacional cuando sea él quien interponga el recurso.".
    b) Deróganse los incisos tercero y final.
    25) Sustitúyese el epígrafe del Título IV, por el siguiente:
    "DE LA FISCALIA NACIONAL ECONOMICA"
    26) Reemplázase el artículo 21, por el siguiente:
    "Artículo 21.- La Fiscalía Nacional Económica tendrá su sede en Santiago, será independiente de todo organismo o servicio y se relacionará con el Supremo Gobierno a través del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Su jefe superior será el Fiscal Nacional, quien deberá tener el título de abogado con cinco años de anterioridad, a lo menos, a su nombramiento.
    El Fiscal Nacional será de libre designación del Presidente de la República, se regirá por las normas del Estatuto Administrativo y sólo podrá ser removido y sancionado, según proponga la Contraloría General de la República, previo sumario instruido por ésta.".
    27) Sustitúyese el artículo 22, por el siguiente:
    "Artículo 22.- En cada capital de región habrá un funcionario dependiente del Fiscal Nacional que, con el título de Fiscal Regional, desempeñará las funciones propias de aquél, dentro del territorio de la respectiva región.".
    28) Sustitúyese el artículo 23, por el siguiente:
    "Artículo 23.- El personal de la Fiscalía Nacional incluyendo el que ejerza cargos Directivos Superiores, será nombrado por el Fiscal Nacional, dependerá de éste y se regirá por el Estatuto Administrativo. Los Fiscales y Procuradores Regionales se mantendrán en sus cargos mientras cuenten con la confianza del Fiscal Nacional.".
  Fíjase la siguiente planta de la Fiscalía Nacional Económica:
-------------------------------------------------------
                                    G°            N°
                                    EUS    Nivel  cargos
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JEFE SUPERIOR DEL SERVICIO
  Fiscal Nacional _ _ _ _ _ _ _ _    1B      I      1
    DIRECTIVOS SUPERIORES
  Subfiscal Nacional  _ _ _ _ _ _    2      I      1
  Abogado Jefe de División
  Antimonopolios_ _ _ _ _ _ _ _ _    3      II      1
  Abogado Jefe División
  Delito Económico _ _ _ _ _ _ _    3      II      1
  Abogado Jefe División Regionales  3      II      1
  Fiscales Regionales _ _ _ _ _ _    4    III    12
ABOGADOS
  Abogados_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _    4      I      3
  Abogados_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _    6      I      3
  Abogados Procuradores Regionales  7      I    12
INGENIEROS

  Ingenieros_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _    4      I      3
SECRETARIAS EJECUTIVAS
  Secretarias Ejecutivas_ _ _ _ _  15      I      2
OFICIALES DE PRESUPUESTO
  Jefe de Presupuesto _ _ _ _ _ _  14      II      1
  Oficiales de Presupuesto_ _ _ _  16      II      2
OFICIALES ADMINISTRATIVOS
  Oficiales Administrativos _ _ _  19      I      2
  Oficiales Administrativos _ _ _  20      I      2
SERVICIOS MENORES
  Auxiliares _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _  25      I      3
-------------------------------------------------------
    Sin perjuicio de la planta fijada en este artículo, el Fiscal Nacional podrá contratar personal asimilado a grados o a honorarios para estudios o trabajos de cualquiera naturaleza que requiera el desempeño de las funciones que le encomienda la presente ley, para lo cual deberá dar cumplimiento a las normas del decreto N° 691, de 1977, del Ministerio de Hacienda y a la dotación asignada al Servicio.
    Para el ejercicio de los cargos de Sub Fiscal Nacional y de Fiscales Regionales se requiere el título de Abogado.".
    29) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 24:
    a) Sustitúyense las expresiones "Fiscal" por "Fiscal Nacional".
    b) Sustitúyese el inciso primero de la letra a) por el siguiente:
    "a) Instruir las investigaciones que estime procedentes para fiscalizar las infracciones a este decreto ley y al decreto ley N° 280, de 1974.".
    c) Agrégase en el inciso primero de la letra b), después de las palabras "de la colectividad", la frase "en el orden económico".
    d) Reemplázase en el inciso tercero de la letra b), la expresión "delegados" por "Regionales".
    e) Sustitúyese en la letra e), el término "Provinciales" por "Regionales".
    f) Reemplázase la letra f), por la siguiente:
    "f) Emitir los informes que soliciten las Comisiones Preventivas Regionales y Central y la Comisión Resolutiva;".
    g) Agréganse las siguientes letras:
    "k) Ejercitar la acción penal pública, por los delitos que establece el decrero ley N° 280, de 1974. Respecto de las infracciones podrá hacerlo cuando, a su juicio, sea necesaria la intervención de la Fiscalía Nacional.
    Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, el Fiscal Nacional podrá actuar como parte en los procesos en que se hubiere ejercitado la referida acción penal pública por otro órgano, aunque no formalice querella.
    l) Prestar asistencia jurídica ante los tribunales a los servicios del Estado que establezca la ley, y
    m) Los demás que señalen las leyes.".
    30) Sustitúyese el artículo 25 por el siguiente:
    "Artículo 25.- Las atribuciones y deberes de los Fiscales Regionales, serán las señaladas en el artículo precedente, con exclusión de las letras b), c) y j), y las demás facultades que, especialmente, les delegue el Fiscal Nacional. Cuando el conocimiento de un asunto corresponda a la Comisión Resolutiva, el Fiscal Regional respectivo deberá proponerlo al Fiscal Nacional.".
    31) Reemplázase el artículo 26 por el siguiente:
    "Artículo 26.- El Fiscal Nacional podrá delegar el ejercicio de la acción penal que le corresponda en los abogados de la Fiscalía, en los Fiscales y Abogados Procuradores Regionales o en el Consejo de Defensa del Estado.".
    32) Sustitúyese, en el artículo 27, las expresiones "Fiscal" y "reasumir", por "Fiscal Nacional" y "asumir", respectivamente.
    33) Derógase el inciso segundo del artículo 37.
    34) Derógase el TITULO VI.

    Artículo 2°.- Todas las referencias que el decreto ley N° 211, de 1973, u otras normas legales o reglamentarias hagan a las Comisiones Preventivas Provinciales, a la Fiscalía de la Defensa de la Libre Competencia y al Fiscal, se entenderán hechas a las Comisiones Preventivas Regionales, a la Fiscalía Nacional Económica y al Fiscal Nacional, respectivamente.


    Artículo 3°.- El Jefe Superior y los DirectivosDL 2879 1979
ART 15° c)
Superiores de la Planta de la Fiscalía Nacional Económica tendrán derecho a percibir la asignación establecida en el artículo 6° del decreto ley N° 1.770, de 1977.

    ARTICULOS TRANSITORIOS
    Artículo 1°.- Las Comisiones Preventivas Regionales sucederán, para todos los efectos legales, a las Comisiones Preventivas Provinciales de la región respectiva y continuarán conociendo, sin interrupción, de los asuntos que estuvieren en trámite.
    Las actuales Comisiones Preventivas Provinciales continuarán en funciones hasta que se constituyan las respectivas Comisiones Preventivas Regionales, las que deberán hacerlo dentro del plazo de 60 días.
    Artículo 2°.- Las designaciones de los miembros de la Comisión Resolutiva y de la Comisión Preventiva Central deberán efectuarse dentro del plazo de 30 días.
    Las causas en acuerdo que se encuentren pendientes ante la Comisión Resolutiva en el momento de constituirse con sus nuevos miembros, serán resueltas por los integrantes que entraron a la vista de la causa.
    Artículo 3°.- El Fiscal Nacional podrá incorporar discrecionalmente todo o parte del personal que actualmente presta servicios en la Fiscalía a la planta fijada por el N° 28 del artículo 1° de este decreto ley.
    La diferencia de remuneraciones que pudiere producirse por aplicación de este artículo, se pagará al funcionario por planilla suplementaria, imponible en la misma proporción que la remuneración que compensa, y será absorbida por los ascensos o nombramientos que beneficien al funcionario.
    El personal que no sea encasillado tendrá derecho a seguir percibiendo durante seis meses la remuneración total que le haya correspondido en el mes precedente al del encasillamiento, a título de indemnización, siempre que no tenga derecho a jubilación.


    Artículo 4°.- DEROGADO.DL 2879 1979
ART 15 d)

    Artículo 5°.- En tanto el Presidente de la República no haga uso de la facultad a que se refiere el N° 26 del artículo 1° de este decreto ley, el actual Fiscal de la Defensa de la Libre Competencia ejercerá las funciones de Fiscal Nacional.

    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda.- Roberto Kelly Vásquez, Ministro de Ecomomía, Fomento y Reconstrucción.- Jose Piñera Echeñique, Ministro del Trabajo y Previsión Social.