Articulo 16.- Créanse los siguientes Servicios de Salud, en adelante los Servicios, que coordinadamente tendrán a su cargo la articulación, gestión y desarrolloLEY 19937
Art. 1º Nº 13 a)
D.O. 24.02.2004 de la red asistencial correspondiente, para la ejecución de las acciones integradas de fomento, protección y recuperación de la salud y rehabilitación de las personas enfermas.
Art. 1º Nº 13 a)
D.O. 24.02.2004 de la red asistencial correspondiente, para la ejecución de las acciones integradas de fomento, protección y recuperación de la salud y rehabilitación de las personas enfermas.
Dos en la Región de Tarapacá: Arica - Iquique.
Uno en la Región de Antofagasta: Antofagasta.
Uno en la Región de Atacama: Atacama.
Uno en la Región de Coquimbo: Coquimbo.
Tres en la Región de Valparaíso: Valparaíso - San Antonio, Viña del Mar - Quillota, Aconcagua.LEY 19650
Art. 1º Nº 2 a)
D.O. 24.12.1999
Art. 1º Nº 2 a)
D.O. 24.12.1999
Uno en la Región del Libertador General Bernardo O'Higgins: Libertador General Bernardo O'Higgins.
Uno en la Región del Maule: Maule.
Cinco en la Región del Bío-Bío:LEY 19650
Art. 1º Nº2 b) y c)
D.O. 24.12.1999 Concepción, Arauco, Talcahuano, Ñuble y Bío-Bío.
Art. 1º Nº2 b) y c)
D.O. 24.12.1999 Concepción, Arauco, Talcahuano, Ñuble y Bío-Bío.
Dos en la Región de la Araucanía: Araucanía Sur y Araucanía Norte.
Tres en la Región de Los Lagos: Valdivia, Osorno, LLanquihue - Chiloé - Palena.
Uno en la Región de Aysen del General Carlos Ibañez del Campo: Aysen del General Carlos Ibáñez del Campo.
Uno en la Región de Magallanes y de la Antártica chilena: Magallanes.
Seis en la Región Metropolitana de Santiago:LEY 19937
Art. 1º Nº 13 b)
D.O. 24.02.2004 Central, Sur, Sur-Oriente, Oriente, Norte y Occidente.
Art. 1º Nº 13 b)
D.O. 24.02.2004 Central, Sur, Sur-Oriente, Oriente, Norte y Occidente.
Los Servicios serán organismos estatales, funcionalmente descentralizados, dotados de personalidad jurídica y patrimonio propio para la realización de las referidas acciones.
Dependerán del Ministerio de Salud, para los efectos de someterse a la supervigilancia de éste en su funcionamiento, y a cuyas políticas, normas y planes generales deberán sujetarse en el ejercicio de sus actividades, en la forma y condiciones que determine la presente ley.
Los Servicios serán los continuadores legales del Servicio Nacional de Salud y del Servicio Médico Nacional de Empleados dentro de sus respectivos territorios, con los mismos derechos y obligaciones que a éstos corresponden, para los efectos de cumplir las funciones que les competen.
Su sede y territorio serán establecidos por decreto supremo.
NOTA:
El DTO 227, Salud, publicado el 16.06.1980, dispone que los Capítulos II y III entrarán en vigencia a contar del día 1º de agosto de 1980.
El DTO 227, Salud, publicado el 16.06.1980, dispone que los Capítulos II y III entrarán en vigencia a contar del día 1º de agosto de 1980.
NOTA 1:
El Art. decimoctavo de la LEY 19937, publicada el 24.02.2004, dispuso que las modificaciones introducidas a la presente norma regirán a contar del 1º de enero de 2005.
El Art. decimoctavo de la LEY 19937, publicada el 24.02.2004, dispuso que las modificaciones introducidas a la presente norma regirán a contar del 1º de enero de 2005.