Artículo 46.- Créase la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicio de Salud, en adelante la Central, que será un servicio público funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio.
La Central dependerá del Ministerio de Salud para los efectos de someterse a la supervigilancia de éste en su funcionamiento y a cuyas políticas, normas y planes generales deberá sujetarse en el ejercicio de sus actividades, en la forma y condiciones que determine la presente ley.
La central proveerá de medicamentos, instrumental y demás elementos o insumos que puedan requerir los organismos, entidades, establecimientos y personas integrantes o adscritas al Sistema, para la ejecución de acciones de fomento, protección o recuperación de la salud y de rehabilitación de las personas enfermas, con el solo objeto de cumplir los planes y programas del Ministerio y a los demás organismos públicos, entre cuyos fines institucionales esté la realización de acciones de salud en favor de sus beneficiarios; de conformidad al reglamento.
Estas funciones son sin perjuicio de la facultad de los Servicios de Salud y de otros organismos o entidades del Sistema para adquirir dichos elementos de otros proveedores.
NOTA:
El numeral 1º del DTO 105, Salud, publicado el 31.03.1980, dispuso que los Capítulos IV y V del presente Decreto Ley entrarán en vigencia a contar del 1º de abril de 1980.
El numeral 1º del DTO 105, Salud, publicado el 31.03.1980, dispuso que los Capítulos IV y V del presente Decreto Ley entrarán en vigencia a contar del 1º de abril de 1980.