Artículo 56.- Autorízase al Presidente de la República para fijar, por decreto supremo del Ministerio de Salud, suscrito, además por el Ministro de Hacienda, las plantas del personal del Ministerio de Salud, de los Servicios, del Fondo, del Instituto y de la Central.
Los decretos aprobatorios de estas plantas deberán señalar sus fechas de vigencia, la ubicación de los respectivos empleos en la Escala Unica de Sueldos, así como su identificación en los establecidos por el decreto con fuerza de ley N° 90, de 1977, y determinarán los cargos que estarán afectos a la ley N° 15.076, según corresponda.
La facultad que concede este artículo deberá ejercerse en el plazo de un año, contado desde la fecha de publicación de la presente ley.
NOTA:
El Art. 16 del DL 3477, publicado el 02.09.1980, se declara interpretando el presente artículo, en el sentido que la facultad de fijar las plantas de personal que concede este precepto, ha comprendido y comprende la de determinar los cargos que deben desempeñarse con dedicación exclusiva e imponer una prohibición legal absoluta de ejercicio libre de la respectiva profesión.
El Art. 16 del DL 3477, publicado el 02.09.1980, se declara interpretando el presente artículo, en el sentido que la facultad de fijar las plantas de personal que concede este precepto, ha comprendido y comprende la de determinar los cargos que deben desempeñarse con dedicación exclusiva e imponer una prohibición legal absoluta de ejercicio libre de la respectiva profesión.