Artículo 66.- Para efectos de otorgar el componenteLEY 19937
Art. 1º Nº 34 b)
D.O. 24.02.2004 de acreditación individual, se aplicarán las reglas siguientes:
Art. 1º Nº 34 b)
D.O. 24.02.2004 de acreditación individual, se aplicarán las reglas siguientes:
1.- El personal a que se refiere el artículo 64 deberá participar en el proceso de acreditación cada tres años, el que consistirá en la evaluación de las actividades de capacitación que sean pertinentes al mejoramiento de la gestión de los organismos y al mejoramiento de la atención proporcionada a los usuarios. Para estos efectos, el respectivo Servicio de Salud deberá disponer, al menos una vez al año, para quienes cumplan el respectivo período, de todas las medidas necesarias para implementar dicho proceso.
2.- Accederán al beneficio los funcionarios que hubieren aprobado el proceso de acreditación.
3.- El monto del componente de acreditación individual dependerá de los años de servicio del funcionario en los servicios de salud o sus antecesores legales, según la siguiente tabla:
Hasta 3 años 3%
Más de 3 años hasta 6 años 5%
Más de 6 años hasta 9 años 5,5%
4.- Para los funcionarios que tengan más de nueve años de servicio, la asignación pasará a ser permanente, con un porcentaje igual al de la última acreditación que hayan aprobado.
5.- En caso de que un funcionario no apruebe uno de los procesos de acreditación, no accederá al incremento del componente, pero mantendrá el porcentaje obtenido por las acreditaciones anteriores.
Un reglamento dictado por el Ministerio de Salud, el que también será suscrito por el Ministro de Hacienda, regulará el mecanismo, la periodicidad y las demás disposiciones necesarias para la implementación del procedimiento de acreditación y el otorgamiento del componente de acreditación individual.