REORGANIZA EL MINISTERIO DE SALUD Y CREA LOS SERVICIOS DE SALUD, EL FONDO NACIONAL DE SALUD, EL INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DE CHILE Y LA CENTRAL DE ABASTECIMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE SERVICIOS DE SALUD
    Núm. 2.763.- Santiago, 11 de Julio de 1979.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1, y 128, de 1973; 527, de 1974; 991, de 1976, y
    Considerando:
    1°- La necesidad de reorganizar el Ministerio de Salud y las instituciones que se relacionan con esta Secretaría de Estado, a fin de establecer las bases orgánicas de un Sistema Nacional de Servicios de Salud, que posibilite el efectivo acceso de la población a las acciones de salud, en la forma prevista por la Constitución Política del Estado, y permita el fiel y eficiente cumplimiento de las políticas de salud, como también ejercer la responsabilidad del Estado de redistribuir la asignación de recursos de acuerdo a las necesidades reales de cada Región, en beneficio de un desarrollo homogéneo.
    2.- La necesidad que las nuevas estructuras se adapten a las políticas de regionalización.
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
    Decreto ley:



    DISPOSICIONES PRELIMINARES
    Artículo 1°- Al Ministerio de Salud y a los demás organismos que contempla la presente ley, compete ejercer la función que corresponde al Estado de garantizar el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección, y recuperación de la salud y de rehabilitación de la persona enferma; así como coordinar, controlar y, cuando corresponda, ejecutar tales acciones.
    Artículo 2°- Para los efectos de la presente ley, integran el sector salud todas las personas, naturales o jurídicas, de derecho público o privado, que realicen o contribuyan a la ejecución de las acciones mencionadas en el artículo 1°.
    Las personas naturales o jurídicas, públicas y privadas que laboran en salud coordinadamente, dentro de los marcos fijados por el Ministerio de Salud para el cumplimiento de las normas y planes que éste apruebe, constituyen el Sistema Nacional de Servicios de Salud, en adelante el Sistema.
    Artículo 3°- Las personas, instituciones y demás entidades privadas, gozarán de libre iniciativa para realizar acciones de salud, en la forma y condiciones que determine la ley, así como para adscribirse al sistema, suscribiendo con los organismos que lo integran los convenios que corresponda.
    CAPITULO I
    Del Ministerio de Salud
    TITULO I
    De las funciones
    Artículo 4°- Al Ministerio de Salud corresponderá formular y fijar las políticas de salud, en conformidad con las directivas que señale el Supremo Gobierno y desempeñará las siguientes funciones:
    a) Dirigir y orientar todas las actividades del Estado relativas al Sistema, de acuerdo con las políticas fijadas;
    b) Dictar normas generales sobre materias técnicas, administrativas y financieras, a las que deberán ceñirse los organismos y las entidades del sistema para ejecutar actividades de promoción o fomento, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación de las personas enfermas;
    c) Formular los planes y programas generales del Sistema, en concordancia con las políticas del Gobierno;
    d) Coordinar la actividad de los organismos del Sistema y propender, en la forma autorizada por la ley, al desarrollo de las acciones de salud por otros organismos y personas del sector;
    e) Supervisar, controlar y evaluar el cumplimiento de las políticas y planes de salud, y
    f) Cumplir las demás funciones que le asigne el Código Sanitario y otras leyes y reglamentos.
    TITULO II
    De la organización y atribuciones

    Artículo 5°- El Ministerio estará integrado por:
    -El Ministro y su Gabinete;
    -El Subsecretario;
    -La Oficina de Planificación y Presupuesto;
    -El Departamento de Inspección;
    -El Departamento de Asesoría Jurídica;
    -El Departamento de Administración y Servicio
Interno, y
    -Las Secretarías Regionales Ministeriales.

    Artículo 6°- Al Ministro corresponderá la dirección superior del Ministerio y la supervigilancia de los organismos a que se refiere el artículo 15.
    Deberá, igualmente, fijar las políticas, dictar las normas, aprobar los planes y programas generales y evaluar las acciones que deban ejecutar dichos organismos y demás integrantes del Sistema.
    Del Ministro dependerán: su Gabinete, la Oficina de Planificación y Presupuesto y el Departamento de Inspección.
    Artículo 7°- El Jefe de Gabinete colaborará inmediata y directamente con el Ministro, actuará como órgano de enlace y comunicación con las distintas unidades del Ministerio y jefaturas superiores de Servicios, y desempeñará las demás funciones y tareas que aquél le encomiende.
    Artículo 8°- Al Subsecretario corresponderá dirigir la administración y servicio interno del Ministerio; controlar y velar por el cumplimiento de las políticas, normas, planes y programas del Sistema; coordinar su ejecución por los organismos que lo integran; subrogar al Ministro, y desempeñar las demás funciones que le asignan el decreto ley N° 1.028, de 1975, y demás leyes y reglamentos.
    Le corresponderá, en consecuencia, impartir instrucciones sobre las normas, planes y programas a los organismos del Sistema, en forma que garantice la ejecución de las políticas de salud elaboradas por el Ministerio de una manera integral, eficiente y uniforme.
    Tendrá, además, atribuciones para desempeñar las siguientes funciones:
    a) Participar en la realización de los concursos para proveer en propiedad empleos afectos a la ley N° 15.076, a requerimiento de los respectivos Servicios de Salud, en la forma y condiciones que determine el reglamento;
    b) Contratar profesionales en ciclo de destinación, como se defina en el reglamento, y conceder becas al mismo personal, en cumplimiento de programas de perfeccionamiento técnico adecuado a las necesidades del país y en particular a los Servicios de Salud;
    c) Celebrar, cuando así lo determine el Ministro, los actos y convenios que por su materia afecten a todos o algunos de los Servicios de Salud, previo informe favorable de éstos, y que surtirán los mismos efectos que si ellos los hubiesen celebrado directamente.
    Del Subsecretario dependerán el Departamento de Asesoría Jurídica, el Departamento de Administración y Servicio Interno, y las Secretarías Regionales Ministeriales.
    Artículo 9°- La Oficina de Planificación y Presupuesto será la unidad técnica asesora en la formulación de las políticas de salud, en la elaboración de las normas y planes generales relativos a la utilización de los recursos humanos, financieros y logísticos en acciones de salud sobre las personas y el ambiente, y en la evaluación del cumplimiento de esas normas y planes.
    Esta Oficina tendrá a su cargo la realización de los estudios necesarios para el conocimiento y solución de los problemas que dicen relación con sus fines, sea de propia iniciativa, sea a indicación del Ministro.
    La Oficina de Planificación y Presupuesto constará de los siguientes departamentos:
    a) Planificación.
    b) Recursos Humanos.
    c) Recursos Físicos.
    d) Recursos Financieros.
    e) Programas de las Personas.
    f) Programas sobre el Ambiente.
    g) Apoyo a los Programas.
    A cada uno de estos departamentos corresponderá el estudio, elaboración y proposición de las políticas, normas, planes y programas generales necesarios para un coordinado y eficiente cumplimiento de las acciones de salud.
    Artículo 10°- Al Departamento de Inspección corresponderán las siguientes funciones:
    a) Cumplir las misiones de inspección, estudio, auditoría y demás cometidos de la misma naturaleza que expresamente le asigne el Ministro, e informarle de sus resultados, así como proponer la realización de dichas misiones, cuando existan antecedentes que las justifiquen;
    b) Estudiar, diseñar y proponer al Ministro los programas de acción de fiscalización permanente respecto a los organismos y entidades del Sistema;
    c) Asesorar al Ministro en la elaboración de normas e instrucciones relativas a las funciones de inspección y fiscalización, que deban ejecutarse en los organismos del Sistema.
    En el desempeño de su labor podrá requerir, por conducto del Subsecretario, los servicios y colaboración de cualesquiera de los funcionarios del Ministerio y de las entidades pertenecientes al Sistema. Las autoridades, jefaturas y funcionarios de dicha Secretaría de Estado y esas entidades deberán proporcionar los antecedentes, datos e informaciones que les requiera este Departamento.
    Artículo 11.- Al Departamento de Asesoría Jurídica le corresponderá asesorar en la elaboración, interpretación y aplicación de las normas legales, reglamentarias y otras disposiciones, e informar sobre las mismas y realizar las actuaciones judiciales y extrajudiciales que se les asignen.
    Artículo 12.- El Departamento de Administración y Servicio Interno tendrá a su cargo el manejo presupuestario y contable y ejecutará las funciones relativas a personal y bienestar, abastecimiento, inventario y mantención de los bienes, documentación, movilización, medios de comunicación y, en general, la administración interna que requiera el funcionamiento del Ministerio.
    Artículo 13.- El reglamento señalará las funciones específicas que deberán desempeñar todos los organismos que integran el Ministerio.
    Artículo 14.- Habrá una Secretaría Regional Ministerial de Salud en cada una de las Regiones en que se divide administrativamente el país, a cargo de un Secretario Regional Ministerial, el que deberá ser médico chileno, designado y removido mediante decreto supremo del Ministerio de Salud, previo informe del Intendente Regional respectivo. Sus funciones serán las siguientes:
    a) Representar al Ministerio en la Región y colaborar directamente con el Intendente en el ámbito de sus funciones;
    b) Velar por el cumplimiento de las políticas, planes, normas y programas del Ministerio por parte de los organismos del Sistema en el territorio de la Región y adaptar la ejecución de dichos planes y programas a la realidad local;
    c) Supervigilar y controlar los Servicios de Salud y demás organismos del Sistema en la Región;
    d) Actuar como nexo para las comunicaciones entre el Ministerio y los Servicios de Salud, y entre estos y aquella Secretaría de Estado, formulando al efecto las observaciones que estime convenientes;
    e) De acuerdo con las normas del decreto ley N° 575, de 1974, y a las directivas del Ministerio, ejecutar las políticas regionales y coordinar la labor de los organismos del Sistema y relacionarse con organismos, entidades o personas que no pertenezcan al Sistema o al Sector, para el cumplimiento de objetivos de interés común;
    f) Aprobar las proposiciones de los Directores de Servicios de Salud, para el desarrollo del Sistema, y la forma de propender al desenvolvimiento del Sector en su Región;
    g) Participar, con los Directores de los Servicios de Salud, en la preparación del proyecto del presupuesto y el balance anual de los organismos del Sistema en su Región, conforme al procedimiento legal;
    h) Cumplir los cometidos que le encomiende el Ministerio en relación con los planes y programas de carácter nacional o interregional, manteniendo permanentemente informado al Intendente Regional;
    i) Ejercer las facultades que le otorguen el Código Sanitario y los Reglamentos, y
    j) Desempeñar las demás funciones que le asigne el decreto ley N° 575, de 1974, y otras disposiciones legales y reglamentarias, así como las que le deleguen el Ministro o el Subsecretario.
    Artículo 15.- Los siguientes organismos dependerán del Ministerio de Salud en la forma que establece esta ley:
    -Los Servicios de Salud;
    -El Fondo Nacional de Salud;
    -El Consejo Nacional para la Alimentación y
Nutrición;
    -El Instituto de Salud Pública de Chile, y
    -La Central de Abastecimiento del Sistema Nacional
de Servicios de Salud.
    El Consejo Nacional para la Alimentación y Nutrición continuará regido por las disposiciones del decreto ley N° 354, de 1974, modificado por los decretos leyes números 636, de 1974; 1.933, de 1977, y por el artículo 32 del decreto ley N° 2.341, de 1978.

    CAPITULO II
    De los Servicios de Salud
    TITULO I
    De las funciones
    Artículo 16.- Créanse los siguientes Servicios de Salud, en adelante los Servicios, que coordinadamente tendrán a su cargo la ejecución de las acciones integradas de fomento, protección y recuperación de la salud y rehabilitación de las personas enfermas:
    Dos en la Región de Tarapacá: Arica - Iquique.
    Uno en la Región de Antofagasta: Antofagasta.
    Uno en la Región de Atacama: Atacama.
    Uno en la Región de Coquimbo: Coquimbo.
    Tres en la Región de Valparaíso: Valparaíso - San Antonio, Viña del Mar - Quillota, San Felipe - Los Andes.
    Uno en la Región del Libertador General Bernardo O'Higgins: Libertador General Bernardo O'Higgins.
    Uno en la Región del Maule: Maule.
    Cuatro en la Región del Bío Bío: Concepción - Arauco, Talcahuano, Ñuble, Bío Bío.
    Uno en la Región de la Araucanía: Araucanía.
    Tres en la Región de Los Lagos: Valdivia, Osorno, Llanquihue - Chiloé - Palena.
    Uno en la Región de Aysen del General Carlos Ibáñez del Campo: Aysen del General Carlos Ibáñez del Campo.
    Uno en la Región de Magallanes y de la Antártica chilena: Magallanes.
    Siete en la Región Metropolitana de Santiago: Central, Sur, Sur Oriente, Oriente, Norte, Nor Occidente, Occidente.
    Los Servicios serán organismos estatales, funcionalmente descentralizados, dotados de personalidad jurídica y patrimonio propio para la realización de las referidas acciones.
    Dependerán del Ministerio de Salud, para los efectos de someterse a la supervigilancia de éste en su funcionamiento, y a cuyas políticas, normas y planes generales deberán sujetarse en el ejercicio de sus actividades, en la forma y condiciones que determine la presente ley.
    Los Servicios serán los continuadores legales del Servicio Nacional de Salud y del Servicio Médico Nacional de Empleados dentro de sus respectivos territorios, con los mismos derechos y obligaciones que a éstos corresponden, para los efectos de cumplir las funciones que les competen.
    Su sede y territorio serán establecidos por decreto supremo.
    Artículo 17.- Los Servicios de Salud ejercerán, en sus respectivos territorios, las funciones que la ley N° 10.383, el decreto con fuerza de ley N° 286, de 1960, y las demás normas legales y reglamentarias vigentes asignan al Servicio Nacional de Salud y al Servicio Médico Nacional de Empleados, exceptuando las que la presente ley radique en el Ministerio de Salud, en el Fondo Nacional de Salud, en el Instituto de Salud Pública de Chile y en la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud.
    TITULO II
    De la Organización y Atribuciones
    Artículo 18.- Cada Servicio estará a cargo de un director designado por decreto supremo del Ministerio de Salud, que será funcionario de la confianza del Presidente de la República.
    Le corresponderá la supervisión, coordinación y control de los establecimientos y servicios del Sistema comprendidos en su territorio, para los efectos del cumplimiento de las políticas, normas, programas y directivas generales impartidas por el Ministerio de Salud, por intermedio de los Secretarios Regionales Ministeriales, a cuya supervigilancia y control estarán directamente sometidos.
    Artículo 19.- El Director será el jefe superior del Servicio y tendrá su representación judicial y extrajudicial.
    Con todo, en el orden judicial, no podrá designar árbitros en calidad de arbitradores ni otorgarles sus facultades a los que sean de derecho.
    Artículo 20.- Para el desempeño de sus funciones el Director tendrá las siguientes atribuciones:
    a) Dirigir la ejecución de los programas y acciones de salud y coordinar, asesorar, inspeccionar y controlar todos los establecimientos del Servicio;
    b) Organizar la dirección del Servicio y su estructura interna, así como la de los establecimientos que la integran, en conformidad con el reglamento y con las normas que imparta el Ministerio;
    c) Proponer al Ministerio la creación, modificación o fusión de los establecimientos del Servicio y su clasificación;
    d) Elaborar y presentar el proyecto de presupuesto del Servicio;
    e) Ejecutar el presupuesto del Servicio de acuerdo con las normas relativas a la administración financiera del Estado y proponer las modificaciones y suplementaciones que sean necesarias;
    f) Aprobar y modificar los presupuestos de los establecimientos, de acuerdo con el presupuesto del Servicio y coordinar, asesorar, inspeccionar, controlar y evaluar la ejecución presupuestaria dentro de él;
    g) Designar a los funcionarios, poner término a sus servicios y, en general, ejercer respecto del personal todas las facultades que correspondan a un jefe superior de servicio descentralizado; sin perjuicio de las atribuciones del Presidente de la República, respecto de los funcionarios de su exclusiva confianza;
    h) Ejecutar y celebrar en conformidad al reglamento toda clase de actos y contratos sobre bienes muebles e inmuebles y sobre cosas corporales o incorporales, incluso aquellos que permitan enajenar y transferir el dominio, pero en este caso sólo a título oneroso, y transigir respecto de derechos, acciones y obligaciones, sean contractuales o extracontractuales.
    Las transacciones a que se refiere el inciso anterior deberán ser aprobadas por resolución del Ministerio de Hacienda, cuando se trate de sumas superiores a cinco mil unidades de fomento.
    Con todo, no podrán enajenarse los inmuebles sin que medie autorización previa otorgada por resolución del Ministerio de Salud y, con sujeción a las normas del decreto ley N° 1.939, de 1977.
    i) Celebrar, también, con autorización del Ministerio de Salud y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° transitorio de este decreto ley, convenios con universidades, organismos, sindicatos, asociaciones patronales o de trabajadores y, en general, con toda clase de personas naturales o jurídicas, a fin de que tomen a su cargo, por cuenta del Servicio, algunas acciones de salud que a éste correspondan por la vía de la delegación o de otras modalidades de gestión, previa calificación de la suficiencia técnica para realizar dichas acciones.
    Los Servicios podrán pagar las prestaciones en que sean sustituidos por acciones realizadas, mediante el traspaso de los fondos presupuestarios correspondientes u otras formas de contraprestación.
    Las entidades a que se refiere esta letra quedarán adscritas al Sistema, se sujetarán a sus normas, planes y programas, y serán controladas por el Servicio y el Ministerio de Salud;
    j) Ejercer, dentro del territorio del Servicio bajo su dirección, todas las atribuciones, funciones y obligaciones que las leyes y reglamentos vigentes otorgan y asignan al Director General de Salud y al Vicepresidente Ejecutivo del Servicio Médico Nacional de Empleados, en lo que no aparezcan modificadas o no sean incompatibles con la presente ley;
    k) Delegar, bajo su responsabilidad, atribuciones a los demás jefes del Servicio de acuerdo con el reglamento;
    l) Conferir mandatos en asuntos determinados, y
    m) Desempeñar las demás funciones y atribuciones que le asignen las leyes y reglamentos.
    Artículo 21.- La estructura y la organización interna de los Servicios serán determinadas en el reglamento.
    TITULO III
    Normas Complementarias
    Artículo 22.- Sin perjuicio de los casos de libre designación o de otros en que legalmente se pueda ocupar empleos que no sean del último grado del respectivo escalafón, los nombramientos en empleos de los Servicios podrán recaer en funcionarios que se desempeñen en cualquier otro Servicio de Salud, siempre que cuenten con los requisitos legales exigidos para ejercer el cargo.
    Artículo 23.- La subrogación del personal de los Servicios se sujetará a las normas del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, relativas a la materia, sin perjuicio de las modalidades especiales que pueda fijar el reglamento para los cargos de Directores de los establecimientos del Servicio.
    Artículo 24.- Los Servicios se financiarán con los siguientes recursos:
    a) Con los aportes que ponga a su disposición el Fondo Nacional de Salud;
    b) Con las tarifas que cobren, cuando corresponda, por los servicios y atenciones que presten, fijadas en aranceles, convenios u otras fuentes;
    c) Con los frutos que produzcan sus bienes propios y con el producto de la enajenación de esos mismos bienes. Esta norma no se aplicará a la parte de dichos recursos que por disposición especial, o por acto testamentario o de donación, tenga un destino o finalidad determinado;
    d) Con los bienes que adquieran por donación, herencia o legado, y
    e) Con las participaciones, contribuciones, arbitrios, subvenciones, multas y otros recursos que les corresponda percibir.
    Artículo 25.- El patrimonio inicial de cada Servicio se formará con los siguientes bienes que se encuentren dentro de su respectivo territorio y que se le transferirán en dominio por el solo ministerio de la ley:
    a) Los bienes muebles o inmuebles de propiedad del Servicio Nacional de Salud que estén destinados al funcionamiento de sus servicios sanitarios, administrativos, hospitalarios o médicos en general, a la habitación o bienestar de su personal o a otros objetivos de la misma o similar naturaleza, con excepción de los que se traspasen al Instituto de Salud Pública de Chile y a la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, en conformidad con la presente ley.
    b) Los bienes muebles o inmuebles de propiedad del Servicio Médico Nacional de Empleados destinados actualmente al funcionamiento de sus servicios asistenciales y médicos en general, a habitación y bienestar de su personal, o a otros objetivos de la misma o similar naturaleza, según lo determine el Presidente de la República, por decreto supremo que deberá dictarse dentro de los noventa días siguientes a la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial.
    Con el objeto de practicar las inscripciones y anotaciones que procedieren en los respectivos Conservadores de Bienes Raíces, el Director de cada Servicio dictará una resolución en la que individualizará los inmuebles que en virtud de esta disposición se transfieren, la que se reducirá a escritura pública.
    En caso de duda, corresponderá al Presidente de la República determinar si un inmueble se encuentra actualmente destinado al funcionamiento de sus servicios o a los demás objetivos señalados en la letra a) del presente artículo.
    Los bienes muebles e inmuebles de los Servicios que específicamente requiera el Ministerio, serán destinados al funcionamiento de las dependencias y servicios de esta Secretaría de Estado, la que sufragará los gastos correspondientes a su mantención, transformación y demás que sean necesarios.
    CAPITULO III
    Del Fondo Nacional de Salud
    TITULO I
    De las funciones
    Artículo 26.- Créase el Fondo Nacional de Salud, en adelante el Fondo, que será un servicio público funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio.
    El Fondo dependerá del Ministerio de Salud para los efectos de someterse a la supervigilancia de éste en su funcionamiento y a cuyas políticas, normas y planes generales deberá someterse en el ejercicio de sus actividades, en la forma y condiciones que determina la presente ley.
    El Fondo Nacional de Salud será el continuador legal, con los mismos derechos y obligaciones, del Servicio Médico Nacional de Empleados y del Servicio Nacional de Salud, para los efectos del cumplimiento de las funciones de orden administrativo y financiero que la ley N° 16.781, asigna a aquel Servicio, como de las que se le encomienden de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de esta ley, para los efectos patrimoniales.
    Su sede será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las oficinas que pueda establecer en las distintas regiones del país.
    Artículo 27.- Serán funciones del Fondo:
    a) Recaudar, administrar y distribuir los recursos señalados en el artículo 33 de la presente ley;
    b) Financiar, en todo o en parte, a través de aportes, pagos directos por prestaciones u otros mecanismos, las acciones de salud y financiar en los mismos términos, la adquisición de los equipos, instrumental, implementos y otros elementos de infraestructura que requiera el Sistema;
    c) Financiar, en todo o en parte, las prestaciones que se otorguen a través del Sistema o por organismos, entidades y personas que no pertenezcan a este, mediante mecanismos que permitan ejercer la libertad de elegir por parte del usuario, en la forma y condiciones que establezca el reglamento; sin perjuicio de los régimenes que contempla la legislación vigente;
    d) Colaborar con el Ministerio de Salud en la compatibilización y consolidación financiera de los proyectos de presupuesto de los servicios de salud y otros organismos vinculados con esa Secretaría de Estado, con el presupuesto global de Salud, y
    e) Ejercer las demás funciones y obligaciones que le asignen las leyes y reglamentos.
    Artículo 28.- Corresponderá igualmente al Fondo cumplir las funciones y obligaciones de orden administrativo y financiero que competen al Servicio Médico Nacional de Empleados, como administrador del Fondo de Asistencia Médica según la ley número 16.781, y su reglamento, así como las demás funciones de esta institución y del Servicio Nacional de Salud que determine el Presidente de la República por decreto supremo que deberá dictarse dentro de los noventa días siguientes a la fecha de publicación de la presente ley.
    TITULO II
    De la organización y atribuciones
    Artículo 29.- La administración superior del Fondo estará a cargo de un Director, que será funcionario de la exclusiva confianza del Presidente de la República.
    El Director será el jefe superior del Fondo y tendrá su representación judicial y extrajudicial.
    Con todo, en el orden judicial, no podrá designar árbitros en calidad de arbitradores ni otorgarles sus facultades a los que sean de derecho.
    Artículo 30.- Serán atribuciones del Director:
    a) Dirigir, planificar, organizar, coordinar y supervigilar el funcionamiento del Fondo, de acuerdo con las políticas, normas y directivas aprobadas por el Ministerio de Salud;
    b) Asesorar e informar al Ministerio de Salud en las materias comprendidas en la competencia del Fondo;
    c) Elaborar y proponer el reglamento del Fondo, el que deberá ser aprobado mediante decreto supremo del Ministerio de Salud;
    d) Elaborar y proponer el presupuesto del Fondo;
    e) Otorgar préstamos a usuarios para financiar acciones de salud, de acuerdo con el reglamento;
    f) Conceder créditos destinados a la construcción, habilitación o reparación de establecimientos asistenciales del Sistema, en conformidad con el reglamento;
    g) Ejecutar y celebrar, en conformidad al reglamento, toda clase de actos y contratos sobre bienes muebles e inmuebles y sobre cosas corporales o incorporales, incluso aquéllos que permitan enajenar y transferir el dominio, pero en este caso sólo a título oneroso y transigir respecto de derechos, acciones y obligaciones, sean contractuales o extracontractuales;
    Las transacciones a que se refiere el inciso anterior deberán ser aprobadas por resolución del Ministerio de Hacienda, cuando se trate de sumas superiores a cinco mil unidades de fomento. Con todo, no podrán enajenarse los inmuebles sin que medie autorización previa otorgada por resolución del Ministerio de Salud, y con sujeción a las normas del decreto ley N° 1.939, del año 1977;
    h) Celebrar, con autorización del Ministerio de Salud, y ejecutar, para el solo cumplimiento de los fines y funciones del Fondo, convenios con empresas, sindicatos, asociaciones gremiales, patronales o de trabajadores y, en general, con otras personas, organismos o entidades públicas y privadas, nacionales y extranjeras, persigan o no fines de lucro, en la forma y condiciones que determine el Reglamento;
    i) Designar a los funcionarios, poner término a sus servicios y, en general, ejercer respecto del personal del Fondo, todas las facultades que corresponden a un jefe superior de servicio;
    j) Delegar, bajo su responsabilidad, algunas de sus atribuciones a jefes del Fondo;
    k) Conferir mandatos en asuntos determinados, y
    l) Ejercer las demás atribuciones que le asignan las leyes y reglamentos.
    Artículo 31.- La estructura y organización interna del Fondo, así como las funciones y atribuciones específicas de sus dependencias y jefaturas, serán determinadas en el reglamento a que se refiere la letra c), del artículo anterior.
    Artículo 32.- El Fondo podrá desconcentrarse territorialmente mediante Oficinas Regionales, que tendrán las funciones que les asigne el reglamento y las atribuciones que les delegue el Director.
    TITULO III
    Normas complementarias
    Artículo 33.- Serán recursos del Fondo:
    a) Los aportes que se consultan en la ley anual de presupuesto;
    b) Los recursos destinados al financiamiento del Servicio Nacional de Salud y del Servicio Médico Nacional de Empleados, de acuerdo con el artículo 65 de la ley número 10.383, y el artículo 13 del decreto con fuerza de ley N° 286, de 1960, y con las demás normas legales y reglamentarias, sin sujeción a las limitaciones de afectación o destinación que esas disposiciones establecen; pero sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 de la presente ley;
    c) Los frutos de sus bienes propios y el producto de la enajenación de estos bienes;
    d) Los bienes muebles e inmuebles que adquiera por donaciones, herencias o legados o a cualquier otro título, respecto de los cuales no tendrán aplicación las disposiciones especiales, testamentarias o contenidas en el acto de donación, que establezcan un destino o finalidad determinados;
    e) Las participaciones, contribuciones, arbitrios, subvenciones u otros recursos o ingresos que le corresponda percibir;
    f) Los empréstitos y créditos internos y externos que contrate el Fondo de acuerdo con la ley, y
    g) Los demás recursos que establezcan las leyes.
    Artículo 34.- Ingresarán también al patrimonio del Fondo, los bienes raíces y muebles de propiedad del Servicio Nacional de Salud que no se traspasen a los Servicios de Salud, por no encontrarse destinados a los fines que indica el artículo 25, letra a), de la presente ley, así como los bienes del Servicio Médico Nacional de Empleados que determine el Presidente de la República, mediante decreto supremo que deberá dictarse dentro de los noventa días siguientes a la fecha de publicación de esta ley. Tampoco ingresarán a este patrimonio, los bienes de propiedad del Servicio Nacional de Salud que, con arreglo a esta ley, se traspasen al Instituto de Salud Pública de Chile y a la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud.
    Para los efectos de este artículo, el Director procederá en la forma que se indica en el inciso segundo del artículo 25 de esta ley.
    CAPITULO IV
    Del Instituto de Salud Pública de Chile
    TITULO I
    De las funciones
    Artículo 35.- Créase el Instituto de Salud Pública de Chile, "Dr. Eugenio Suárez Herreros", en adelante el Instituto, que será un servicio público funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio.
    El Instituto dependerá del Ministerio de Salud para los efectos de someterse a la supervigilancia de éste en su funcionamiento y a cuyas políticas, normas y planes generales deberá sujetarse en el ejercicio de sus actividades, en la forma y condiciones que determine la presente ley.
    El Instituto servirá de laboratorio nacional y de referencia en los campos de la microbiología, inmunología, bromatología, farmacología, laboratorio clínico, contaminación ambiental y salud ocupacional y desempeñará las demás funciones que le asigna la presente ley.
    Artículo 36.- El Instituto será el continuador legal, con los mismos derechos y obligaciones, del Servicio Nacional de Salud en lo referente al Instituto Bacteriológico de Chile y al Instituto Nacional de Salud Ocupacional para los efectos patrimoniales.
    Su sede será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de los centros que pueda constituir en los establecimientos base de los servicios que funcionen en las regiones.
    Artículo 37.- Serán funciones del Instituto:
    a) Servir de laboratorio nacional y de referencia, normalizador y supervisor de los laboratorios de salud pública que determine el Ministerio de Salud, en las materias indicadas en el artículo 35.
    b) Ejercer las actividades relativas al control de calidad de medicamentos, alimentos de uso médico y demás productos sujetos a control sanitario, las que comprenderán las siguientes funciones:
    1.- Autorizar la instalación de laboratorios de producción químico-farmacéutica e inspeccionar su funcionamiento;
    2.- Autorizar y registrar medicamentos y demás productos sujetos a estas modalidades de control, de acuerdo con las normas que determine el Ministerio de Salud;
    3.- Controlar las condiciones de internación, exportación, fabricación, distribución, expendio y uso a cualquier título, como, asimismo, de la propaganda y promoción de los mismos productos, en conformidad con el reglamento respectivo, y
    4.- Controlar los estupefacientes y productos farmacéuticos que causen dependencia y demás sustancias psicotrópicas susceptibles de surtir análogo efecto, respecto de su importación y de su uso lícito en el proceso de elaboración de productos farmacéuticos.
    La forma y condiciones como el Instituto ejercerá las funciones enumeradas en esta letra serán determinadas en el reglamento, el que deberá establecer el derecho y los procedimientos a que deberán ceñirse las entidades y personas interesadas para reclamar ante el Ministerio de Salud, de las actuaciones que realice y de las resoluciones que adopte en cumplimiento de esas funciones;
    c) Ser el organismo productor oficial del Estado para la elaboración de productos biológicos, conforme a programas aprobados por el Ministerio de Salud, sin perjuicio de las acciones que puedan desarrollar los laboratorios y entidades privadas en este campo;
    El Instituto no podrá elaborar productos farmacéuticos ni otros indicados en la letra anterior sino en casos calificados y previa autorización otorgada por resolución del Ministro de Salud;
    d) Prestar servicios de asistencia y asesoría a otros organismos y entidades públicas o privadas;
    e) Promover y efectuar trabajos de investigación aplicada relacionada con sus funciones, y
    f) Desarrollar actividades de capacitación y adiestramiento en las áreas de su competencia.
    TITULO II
    De la Organización y atribuciones
    Artículo 38.- La administración superior del Instituto corresponderá a un Director, que será funcionario de la exclusiva confianza del Presidente de la República, nombrado a proposición del Ministro de Salud.
    El Director será el jefe superior del Instituto y tendrá su representación judicial y extrajudicial.
    Con todo, en el orden judicial, no podrá designar árbitros en calidad de arbitradores ni otorgarles sus facultades a los que sean de derecho.
    Artículo 39.- Serán atribuciones del Director:
    a) Dirigir, planificar, coordinar y supervigilar el funcionamiento del Instituto, de acuerdo con las normas, políticas y directivas aprobadas por el Ministerio de Salud;
    b) Ejercer las funciones y potestades que las leyes N°s 4.557, 5.078, 5.894, 10.383 y 16.744 y otras normas legales y reglamentarias confieren al Director General de Salud en las materias de competencia del Instituto;
    c) Asesorar e informar al Ministerio de Salud en asuntos comprendidos en las funciones del Instituto;
    d) Ejecutar y celebrar, en conformidad al reglamento, toda clase de actos y contratos sobre bienes muebles e inmuebles y sobre cosas corporales o incorporales, incluso aquellos que permitan enajenar y transferir el dominio, pero en este caso sólo a título oneroso, y transigir respecto de derechos, acciones y obligaciones, sean contractuales o extracontractuales.
    Las transacciones a que se refiere el inciso anterior deberán ser aprobadas por resolución del Ministerio de Hacienda, cuando se trate de sumas superiores a cinco mil unidades de fomento.
    Con todo, no podrán enajenarse bienes inmuebles sin que medie autorización previa otorgada por resolución del Ministerio de Salud y de acuerdo a las normas del decreto ley N° 1.939, de 1977;
    e) Proponer al Ministerio de Salud, para su aprobación, los planes, programas y el presupuesto anual del Instituto;
    f) Administrar los recursos y bienes del Instituto y velar por su inversión, uso y conservación, de acuerdo con las normas que rigen la materia;
    g) Proponer al Ministerio de Salud, para su aprobación, los aranceles de derechos que percibirá el Instituto por el ejercicio de sus funciones de control;
    h) Celebrar convenios de prestación de servicios, asistencia y asesoría con organismos y entidades públicas o privadas, nacionales, extranjeras e internacionales, en la forma y condiciones que determine el reglamento;
    i) Recurrir a los servicios de otros laboratorios o entidades autorizadas, cuando ello sea necesario para el mejor cumplimiento de las funciones del Instituto;
    j) Designar a los funcionarios y poner término a sus servicios y, en general, resolver sobre todos los asuntos relativos al personal del Instituto, con las facultades propias de un jefe superior de servicio;
    k) Determinar y modificar la estructura interna del Instituto, en conformidad con el reglamento;
    l) Delegar, bajo su responsabilidad, atribuciones en jefes del Instituto;
    m) Conferir mandatos en asuntos determinados, y
    n) Ejercer las demás funciones que le asignen las leyes y reglamentos.
    Artículo 40.- La subrogación del personal del Instituto se sujetará a las normas del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, relativas a la materia, sin perjuicio de las modalidades que pueda establecer el reglamento respecto de los cargos de jefes de departamentos y otros empleos regidos por la ley N° 15.076.
    Artículo 41.- En el ejercicio de sus atribuciones, el Director será asesorado por un consejo técnico, integrado por los jefes de departamento y por un representante del Ministerio de Salud designado por el Ministro, que funcionará en la forma que determine el reglamento.
    Artículo 42.- El Instituto constará de los siguientes departamentos que dependerán del Director: Laboratorios de Salud; Producción; Control Nacional; Salud Ocupacional y Contaminación Ambiental; Finanzas, Administración y Servicio Interno.
    Al Departamento de Laboratorios de Salud corresponderá ejercer directamente las funciones técnicas especializadas en diagnóstico de laboratorio y de las relativas a los centros de referencia regionales, especialmente en lo que sea atinente a asuntos epidemiológicos de interés nacional y a la normalización, supervisión y coordinación del sistema nacional de laboratorios.
    Al Departamento de Producción corresponderá coordinar las acciones de los centros de elaboración de productos biológicos, de fármacos, de medios de cultivo y de reactivos para diagnósticos, propios del Instituto.
    Al Departamento de Control Nacional corresponderá desarrollar las funciones relacionadas con el control de medicamentos, alimentos de uso médico, cosméticos, reactivos de diagnóstico, alimentos y otros productos sujetos a control.
    Al Departamento de Salud Ocupacional y Contaminación Ambiental corresponderá contribuir a la solución de los problemas de salud de los trabajadores en el medio ocupacional y realizar estudios relativos a la contaminación atmosférica en general, a través de asesorías técnicas especializadas, docencia e investigación aplicada en estas materias.
    Al Departamento de Finanzas, Administración y Servicio Interno corresponderá estudiar y proponer alternativas para el financiamiento y la eficiente utilización de los recursos disponibles; tendrá a su cargo el manejo contable y presupuestario del Instituto y ejecutará las funciones referentes a personal y bienestar, abastecimiento, mantención y, en general, de administración interna que requiera la actividad del Instituto.
    Las restantes funciones y facultades específicas de estos departamentos, así como las de las unidades que los integran y de las otras dependencias del Instituto, serán determinadas en el reglamento, que deberá aprobarse mediante decreto supremo del Ministerio de Salud.
    TITULO III
    Normas Complementarias
    Artículo 43.- Los bienes raíces y muebles actualmente destinados al funcionamiento de los servicios y dependencias de los Institutos Bacteriológico de Chile y Nacional de Salud Ocupacional, dependientes del Servicio Nacional de Salud, y de propiedad de éste, se entenderán transferidos en dominio, por el solo ministerio de la ley, al Instituto de Salud Pública de Chile "Dr. Eugenio Suárez Herreros".
    Por decreto supremo del Ministerio de Salud, dictado dentro de los noventa días siguientes a la publicación de la presente ley, podrán transferirse al Instituto otros bienes de propiedad del Servicio Nacional de Salud, destinados al cumplimiento de las funciones de control que se radican en este organismo.
    Para los efectos de este artículo, el Director procederá en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 25 de esta ley.
    Artículo 44.- El Instituto se financiará con los siguientes recursos:
    a) El aporte que anualmente consulte la ley de presupuesto para financiar sus actividades;
    b) Los derechos arancelarios que perciba;
    c) Los ingresos provenientes de la venta de productos que elabore y de los servicios que preste;
    d) Los aportes, transferencias, subvenciones, empréstitos y créditos que reciba de personas, organismos y entidades tanto públicas como privadas, sean ellas nacionales o extranjeras;
    e) Los ingresos derivados de convenios de asesoría, enseñanza o investigación suscritos con universidades u otras instituciones o entidades;
    f) Los frutos de sus bienes propios y el producto de la enajenación de estos bienes, y
    g) Los bienes muebles e inmuebles que adquiera por donaciones, herencias o legados, o a cualquier otro título.
    Artículo 45.- Las referencias que las leyes, reglamentos, decretos, resoluciones u otras disposiciones formulan al Servicio Nacional de Salud, en relación con los Instituto Bacteriológico de Chile y Nacional de Salud Ocupacional, se entenderán hechas al Instituto de Salud Pública de Chile "Dr. Eugenio Suarez Herreros", sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8° transitorio de la presente ley.
    CAPITULO V
    De la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud
    TITULO I
    De las funciones
    Artículo 46.- Créase la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, en adelante la Central, que será un servicio público funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio.
    La Central dependerá del Ministerio de Salud para los efectos de someterse a la supervigilancia de éste en su funcionamiento y a cuyas políticas, normas y planes generales deberá sujetarse en el ejercicio de sus actividades, en la forma y condiciones que determine la presente ley.
    La Central proveerá de medicamentos, instrumental y demás elementos o insumos que puedan requerir los organismos, entidades, establecimientos y personas integrantes o adscritas al Sistema, para la ejecución de acciones de fomento, protección o recuperación de la salud y de rehabilitación de las personas enfermas, con el solo objeto de cumplir los planes y programas del Ministerio y a los demás organismos públicos, entre cuyos fines institucionales esté la realización de acciones de salud en favor de sus beneficiarios; de conformidad al reglamento.
    Estas funciones son sin perjuicio de la facultad de los Servicios de Salud y de otros organismos o entidades del Sistema para adquirir dichos elementos de otros proveedores.
    Artículo 47.- La Central será la continuadora legal, con los mismos derechos y obligaciones, del Servicio Nacional de Salud en lo referente a la Central de Abastecimiento de dicho servicio, para los efectos patrimoniales.
    Su sede será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las oficinas que pueda constituir en las regiones del país.
    Artículo 48.- Serán funciones de la Central:
    a) Proveer de medicamentos, artículos farmacéuticos y de laboratorio, material quirúrgico, instrumental y demás elementos e insumos que se requieran para el ejercicio de las acciones de salud a que se refiere el artículo 46.
    Para estos fines, la Central podrá adquirir, almacenar, distribuir, transportar, arrendar y vender esos elementos a los organismos, entidades, establecimientos y personas que formen parte del Sistema, con el solo objeto de cumplir los planes y programas del Ministerio y a los demás organismos públicos, entre cuyos fines institucionales esté la realización de acciones de salud en favor de sus beneficiarios; de conformidad al reglamento.
    b) Mantener en existencia una cantidad adecuada de elementos de la misma naturaleza, determinados por el Ministerio de Salud, necesarios para el eficiente cumplimiento de sus programas;
    c) Atender las necesidades que en las materias de su competencia le encomiende satisfacer el Supremo Gobierno, en caso de emergencias nacionales o internacionales, y
    d) Prestar servicios de asesoría técnica a otros organismos y entidades del Sistema.
    TITULO II
    De la organización y atribuciones
    Artículo 49.- La administración superior de la Central corresponderá a un Director, que será funcionario de la exclusiva confianza del Presidente de la República, nombrado a proposicióo del Ministro de Salud.
    El Director será el jefe superior de la Central y tendrá su representación judicial y extrajudicial.
    Artículo 50.- Serán atribuciones del Director:
    a) Dirigir, planificar, organizar, coordinar y supervigilar las acciones de la Central y adoptar las medidas conducentes a su eficiente funcionamiento;
    b) Ejecutar y celebrar, en conformidad al reglamento, toda clase de actos y contratos sobre bienes muebles e inmuebles y sobre cosas corporales o incorporales, incluso aquellos que permitan enajenar y transferir el dominio, pero en este caso sólo a título oneroso, y transigir respecto de derechos, acciones y obligaciones, sean contractuales o extracontractuales.
    Las transacciones a que se refiere el inciso anterior deberán ser aprobadas por resolución del Ministerio de Hacienda, cuando se trate de sumas superiores a cinco mil unidades de fomento.
    Con todo, no podrán enajenarse bienes inmuebles sin que medie autorización previa otorgada por resolución del Ministerio de Salud y de acuerdo a las normas del decreto ley número 1.939, de 1977;
    c) Elaborar y someter a la aprobación del Ministerio de Salud los proyectos y reglamentos de presupuesto anual, los balances de su ejercicio y demás asuntos de que debe conocer;
    d) Designar a los funcionarios y poner término a sus servicios y, en general, ejercer a su respecto todas las funciones y facultades que competen a un jefe superior de servicio;
    e) Determinar y modificar la estructura interna de la Central, de acuerdo con el reglamento;
    f) Delegar, bajo su responsabilidad, atribuciones en jefes de la Central;
    g) Conferir mandatos en asuntos determinados, y
    h) Ejercer las demás funciones que le asignen las leyes y reglamentos.
    Artículo 51.- La Central constará de un Departamento de Operaciones y de un Departamento de Finanzas, Administración y Servicio Interno que dependerán del Director.
    Al Departamento de Operaciones corresponderá estudiar y formular los programas de adquisición, distribución y enajenación de los elementos e insumos a que se refiere el artículo 46 de la presente ley, fijando las pautas y especificaciones técnicas necesarias para la expedita ejecución de esas operaciones, de acuerdo con los niveles de existencia y necesidades de provisión de esos elementos.
    Al Departamento de Finanzas, Administración y Servicio Interno corresponderá diseñar y ejecutar los programas conducentes a una eficiente utilización de los recursos financieros de la Central, debiendo al efecto estudiar alternativas de financiamiento.
    Tendrá a su cargo, además, el uso de los recursos disponibles y el manejo contable y administrativo del servicio; la formulación de políticas de almacenamiento e inventarios y la fiscalización de su cumplimiento en coordinación con el Departamento de Operaciones.
    Las demás funciones y facultades especiales de ambos departamentos, así como las de las unidades que los integren, serán determinadas en el reglamento, el que deberá aprobarse por decreto supremo del Ministerio de Salud.
    Artículo 52.- Existirá, además, una Comisión que conocerá y decidirá las adquisiciones que efectúe la Central y ejercerá las demás funciones que le asigne el reglamento.
    Esta Comisión estará integrada por las siguientes personas:
    a) El Subsecretario del Ministerio de Salud, o su representante, que la presidirá;
    b) El jefe de uno de los departamentos de la Oficina de Planificación y presupuestos del Ministerio de Salud;
    c) El director del Fondo Nacional de Salud, y
    d) Dos directores de Servicios de Salud, designados por el Ministro de Salud.
    El quórum para sesionar y adoptar acuerdos, así como las restantes materias relacionadas con su funcionamiento, serán establecidas por el reglamento, que deberá aprobarse por decreto supremo del Ministerio de Salud, a proposición de la misma comisión.
    TITULO III
    Normas complementarias
    Artículo 53.- Los bienes raíces y muebles de propiedad del Servicio Nacional de Salud y actualmente destinados al funcionamiento de la Central de Abastecimiento, a sus agencias, servicios o dependencias, se entenderán transferidos en dominio a la Central por el solo ministerio de la ley.
    Para los efectos de este artículo, el Director procederá en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 25.
    Artículo 54.- La Central se financiará con los siguientes recursos:
    a) Los fondos que consulte la ley de presupuesto de la Nación para financiar las existencias a que se refiere la letra b) del artículo 48;
    b) Los ingresos provenientes de las ventas que efectúe y de los servicios que preste, incluyendo los que correspondan a las acciones que deba realizar de acuerdo con la letra c) de la misma disposición;
    c) Los frutos de sus bienes propios y el producto de su enajenación, y
    d) Los aportes, transferencias, subvenciones, empréstitos, préstamos, herencias, legados y donaciones que reciba de parte de otros organismos, entidades o personas, tanto públicas como privadas, sean nacionales o extranjeras.
    Artículo 55.- Las referencias que las leyes, reglamentos, decretos supremos, resoluciones u otras disposiciones vigentes formulan al Servicio Nacional de Salud, en relación con la Central de Abastecimiento dependiente de esta institución, se entenderán hechas a la Central, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8° transitorio.
    CAPITULO VI
    De las Plantas de Personal y otras Disposiciones
Generales
    Artículo 56.- Autorízase al Presidente de la República para fijar, por decreto supremo del Ministerio de Salud, suscrito, además, por el Ministro de Hacienda, las plantas del personal del Ministerio de Salud, de los Servicios, del Fondo, del Instituto y de la Central.
    Los decretos aprobatorios de estas plantas deberán señalar sus fechas de vigencia, la ubicación de los respectivos empleos en la Escala Unica de Sueldos, así como su identificación en los escalafones establecidos por el decreto con fuerza de ley N° 90, de 1977, y determinarán los cargos que estarán afectos a la ley N° 15.076, según corresponda.
    La facultad que concede este artículo deberá ejercerse en el plazo de un año, contado desde la fecha de publicación de la presente ley.
    Artículo 57.- Los funcionarios del Ministerio de Salud y demás organismos que enumera el artículo 15 de la presente ley, se regirán por las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, y del decreto ley N° 1.608, de 1976, y sus modificaciones; o de la ley N° 15.076, según corresponda; se sujetarán al sistema de remuneraciones establecido por el decreto ley N° 249, de 1973, y sus modificaciones o de esa ley, según el caso; serán imponentes de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y estarán afectos a la ley N° 16.781, sobre Asistencia Médica.
    El personal a jornal que se contrate para labores de carácter transitorio se regirá por el Código del Trabajo y será imponente del Servicio de Seguro Social.
    Artículo 58.- El Ministerio de Salud y demás organismos que enumera el inciso primero del artículo 15 de la presente ley, se regirán por las normas del decreto ley N° 1.263, de 1975, y disposiciones complementarias.
    Artículo 59.- Las herencias, legados o donaciones que se instituyeren o hicieren a favor de cualquiera de los establecimientos dependientes de los Servicios, del Instituto o de la Central se entenderán deferidas al respectivo Servicio u organismo, con la obligación de destinar los bienes, objeto de la liberalidad, en beneficio del establecimiento que hubiere señalado el donante o testador o a cumplir la finalidad que éste hubiere indicado.
    Artículo 60.- Las donaciones efectuadas en beneficio de todos los organismos señalados en el artículo precedente, o de sus establecimientos, no estarán sujetas, para su validez, al trámite de la insinuación, cualquiera fuere su cuantia.
    CAPITULO VII
    De la vigencia de la Presente Ley
    Artículo 61.- La presente ley regirá desde su publicación en el Diario Oficial, con excepción de los capítulos II, III, IV y V, y de los artículo 59, 60 y 62, que entrarán en vigencia desde las fechas que determine el Presidente de la República por decreto supremo, a proposición del Ministerio de Salud, y, en todo caso, en el plazo máximo de un año, contado desde dicha publicación.

    Artículo 62.- Los preceptos legales y reglamentarios preexistentes que versen sobre las materias reguladas en la presente ley, quedaran derogados sólo en cuanto fueren contrarios o inconciliables con ella. En todo caso, quedarán derogadas las disposiciones del decreto ley N° 913, de 1975, con excepción de sus artículos 10° y 1° transitorio; los artículos 62, 64, 68, 69, 72 y 74, y los incisos tercero y cuarto del artículo 1° transitorio, todos de la ley N° 10.383, y los artículos 1°, 5°, 11 y 12, del decreto con fuerza de ley N° 286, de 1960.
    Asimismo, quedarán derogadas aquellas disposiciones de los reglamentos internos dictados por el Servicio Nacional de Salud y el Servicio Médico Nacional de Empleados en ejercicio de su potestad reglamentaria, sólo en lo que fueren contrarias o inconciliables con la presente ley. Las restantes disposiciones de estos reglamentos sólo podrán ser modificadas o derogadas por decreto supremo.

    CAPITULO VIII
    Disposiciones Transitorias
    Artículo 1°- A contar de la publicación de la presente ley y hasta la fecha que indique el Presidente de la República, dentro del plazo máximo a que se refiere el artículo 61, la jefatura superior y demás funciones que las leyes y reglamentos confieren al Director General de Salud y al Vicepresidente Ejecutivo del Servicio Médico Nacional de Empleados, serán ejercidas por sendos delegados de Gobierno, con las atribuciones y potestades inherentes a esos cargos y las que establecen los decretos leyes N°s 20 y 94, de 1973.
    Artículo 2°- Por decretos supremos del Ministerio de Salud que, además, llevarán la firma del Ministro de Hacienda, se determinarán las partidas y fondos de los presupuestos del Ministerio de Salud, del Servicio Nacional de Salud y del Servicio Médico Nacional de Empleados que se traspasarán y formarán parte de los presupuestos iniciales de los Servicios, del Fondo, del Instituto y de la Central, incluyendo los recursos destinados a financiar las remuneraciones de los personales encasillados en las plantas de estos organismos, cuyos cargos quedarán suprimidos en sus plantas de origen a la fecha de su vigencia.
    Suprímense los cargos de: Director General de Salud, Jefe y Subjefe del Departamento Técnico, Jefe y Subjefe del Departamento de Personal, Jefe y Subjefe del Departamento de Control y Presupuesto, Jefe del Subdepartamento Jurídico y Jefes de las Secciones que integran este Subdepartamento, así como los demás cargos de la dotación de la Dirección General de Salud, cuyas funciones son propias del Ministerio de Salud y que determine el Presidente de la República por decreto supremo de dicho Ministerio, dictado dentro del plazo de un año, a contar de la fecha de publicación de la presente ley, cargos estos últimos que quedarán automáticamente eliminados a la fecha de vigencia de la planta del personal del Ministerio, sin perjuicio de los traspasos presupuestarios que deberán realizarse.
    Artículo 3°- Los encasillamientos en dichas plantas del personal del Ministerio de Salud, del Servicio Nacional de Salud y del Servicio Médico Nacional de Empleados necesario para integrar las dotaciones de los organismos a que se refiere la presente ley, se efectuarán por decreto supremo del Ministerio de Salud, por orden del Presidente, sin sujeción a las normas ordinarias sobre provisión de empleos, salvo lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 90, de 1977, y sus modificaciones.
    Estos encasillamientos podrán disponerse en el carácter de interino, respecto de todos o algunos cargos de libre designación y de jefaturas, así como en el caso de los empleos afectos a la ley N° 15.076.
    Artículo 4°- Los funcionarios cuyos encasillamientos en las nuevas plantas del Ministerio de Salud, de los Servicios, del Fondo, del Instituto y de la Central, les signifique una disminución de sus rentas permanentes y no rechacen su encasillamiento en esas condiciones, tendrán derecho a percibir la diferencia mediante planillas suplementarias, la que será absorbida por los aumentos de remuneraciones derivados de ascenso, designaciones o reconocimiento de nuevas asignaciones de antigüedad.
    El personal en servicio a la fecha de vigencia de la presente ley, conservará el beneficio establecido en el inciso primero del artículo 132 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, complementado por el decreto ley N° 893, de 1974, si a la fecha de su encasillamiento reuniere los requisitos necesarios para impetrarlo. Este beneficio se gozará en las condiciones previstas en el artículo 17 del decreto ley N° 2.448, de 1979.
    Artículo 5°- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 57, los funcionarios que fueren encasillados en las plantas del Ministerio de Salud, de los Servicios, del Fondo, del Instituto y de la Central y que estuvieren afectos a un régimen de previsión de desahucio diferente al que establece esa disposición, podrán optar por mantener esos sistemas manifestándolo así por escrito ante el Ministerio de Salud, dentro del plazo de sesenta días, contado desde la fecha en que se les comunique su encasillamiento.
    Artículo 6°- Los funcionarios en servicio a la fecha de vigencia de la presente ley, conservarán las franquicias de atención médica y dental, y demás beneficios que les otorgan el Título X del decreto número 10.998, de 1961, del Director General de Salud, modificado por decreto número 16.788, de 1970, del mismo funcionario, y el artículo 50 de la ley número 16.250, modificado por el artículo 15 de la ley número 17.304.
    Artículo 7°- La Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios S.A. o el organismo que pueda cumplir en el futuro funciones de similar naturaleza que las que actualmente le competen, deberá ajustarse a las políticas, planes, programas, normas y directivas que imparta el Ministerio de Salud.
    Artículo 8°- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de un año, contado desde la vigencia de los capítulos IV y V de la presente ley, fije los textos refundidos, coordinados y sistematizados de todas las disposiciones legales que se refieren a la organización y funciones del Instituto de Salud Pública de Chile y de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, con todas las atribuciones del decreto ley N° 1.327, de 1976, y sus modificaciones.
    Artículo 9°- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año y por decreto del Ministerio de Salud, dicte normas generales para la celebración de los convenios entre los servicios de salud y universidades, organismos, sindicatos, asociaciones patronales o de trabajadores y, en general, con toda clase de personas naturales o jurídicas, a fin de que éstos tomen a su cargo, por cuenta de aquellos, algunas de las acciones de salud que les corresponda.
    En el decreto que se dicte, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso anterior, deberá especialmente, entre otras materias, indicarse expresamente la autoridad facultada para celebrar los respectivos convenios, los que siempre requerirán la autorización del Ministerio de Salud; regularse detalladamente la entrega eventual de bienes y recursos públicos y su fiscalización; establecerse el régimen a que quedarán sometidos los funcionarios públicos que pasen a desempeñarse bajo la dependencia de órganos privados, y determinarse las condiciones de suficiencia técnica o de otro tipo con que deberán cumplir las entidades privadas que concurran a su celebración.
    No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes, los convenios suscritos a la fecha de vigencia de esta ley continuarán sometidos, en cuanto corresponda, a la legislación que les era aplicable con anterioridad a dicha fecha de vigencia.
    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- Carlos Jiménez Vargas, Coronel de Aviación, Ministro de Salud.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Edgardo Cruz Mena, Subsecretario de Salud.