Artículo 11.- El procedimiento establecido en este decreto ley podrá ser utilizado también para el pago de las deudas que las Asociaciónes de Ahorro y Préstamo contraigan con la Caja Central de Ahorros y Préstamos. En tales casos, el Banco Central de Chile podrá ejercer los derechos que adquiera como acreedor prendario en conformidad al artículo 6°, con preferencia a los que correspondan a la Caja Central de Ahorros y Préstamos por igual causa.
    La Caja Central de Ahorros y Préstamos podrá excluir de la garantía prendaria de los pagarés de que sea beneficiaria, ciertos créditos en forma genérica o específica.
    La Caja Central de Ahorros y Préstamos podrá endosar al Banco Central de Chile los pagarés de que sea beneficiaria y que hayan suscrito a su orden las Asociaciónes de Ahorro y Prestamo, para el pago de los créditos que esa empresa bancaria le haya otorgado u otorgue.
    Los pagarés que suscriba la Caja Central en virtud de este artículo, no estarán afectos a la limitación del artículo 90 de la ley número 16.807.