Artículo 2°.- En el escalafón genérico de Profesionales que puede ser integrado por personas tituladas en diversas profesiones universitarias, se podrá ingresar o ascender a medida que se cumplan los requisitos de los distintos niveles de las respectivas profesiones, fijado en el decreto con fuerza de ley N° 90, de Hacienda, de 1977, y sólo podrá llegarse al grado más alto establecido para la posición relativa de su profesión en el decreto ley N° 1.608, de 1976.