Artículo 51.- La unión comunal deberá depositar una copia del acta de constitución en la municipalidad respectiva.
    La unión comunal gozará de personalidad jurídica por el solo hecho de realizar el depósito del acta constitutiva, quedando sujeta, en lo demás, a lo dispuesto en los artículos 8º y 11.
Corresponderá a la unión comunal la administración de su patrimonio.