Artículo 52.- Las juntas de vecinos podrán constituir agrupaciones en una misma población y en sectores territoriales de una misma comuna, que tengan continuidad o proximidad geográfica, y que se propongan soluciones a problemas comunes.
    El reglamento señalará las normas que faciliten la agrupación de juntas de vecinos en sectores, cuando las circunstancias propias de la comuna lo hagan aconsejable.