Decreto 43 EXENTO,
TRABAJO
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 03.06.2013APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DE LOS FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA. DEROGA DECRETO QUE INDICA
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Art. ÚNICO N° 1
D.O. 03.06.2013APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DE LOS FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA. DEROGA DECRETO QUE INDICA
Núm. 178.- Santiago, octubre 24 de 1996.- Visto: Los antecedentes adjuntos, lo informado por la Superintendencia de Seguridad Social y lo dispuesto en las Leyes Nºs 11.764, Artículo 134º; 16.395, Artículo 24º; 17.538, Artículo Unico; 18.035; 18.359 y 19.175, Artículos 1º al 12º, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.S. Nº 291, del Ministerio del Interior, de 1993; 19.379, Artículo 4º;
D.F.L. Nº 22, del Ministerio del Interior, de 1959, Artículos 1º y siguientes; en el D.S. Nº 28, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1994; en el Artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República de Chile,
D e c r e t o:
1. Derógase, el Reglamento del Servicio de Bienestar del Ministerio del Interior, aprobado por el Decreto Supremo Nº 84 de 10 de febrero de 1976, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
2. Apruébase el siguiente Reglamento para el Servicio de Bienestar del Ministerio del Interior, creado por el Decreto Ley Nº 702, de 1974, para el personal de planta y a contrata que cumple funciones en los Servicios dependientes del Ministerio del Interior.
TITULO I
Del Servicio de Bienestar
Decreto 43 EXENTO,
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Art. ÚNICO N° 1
D.O. 03.06.2013 Artículo 1º.- El Servicio de Bienestar del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, tiene por finalidad procurar a sus afiliados y cargas familiares, en la medida que sus recursos lo permitan, ayuda social, médica, económica, cultural, deportiva, esparcimiento y, en general, contribuir al bienestar del trabajador, cooperando a su adaptación al medio y a la elevación de sus condiciones de vida.
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Art. ÚNICO N° 1
D.O. 03.06.2013 Artículo 1º.- El Servicio de Bienestar del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, tiene por finalidad procurar a sus afiliados y cargas familiares, en la medida que sus recursos lo permitan, ayuda social, médica, económica, cultural, deportiva, esparcimiento y, en general, contribuir al bienestar del trabajador, cooperando a su adaptación al medio y a la elevación de sus condiciones de vida.
El referido Servicio de Bienestar estará regido por el Artículo 134º de la Ley Nº 11.764; la Ley Nº 17.538; el Artículo 24º de la Ley Nº 16.395; el D.S. Nº 28 de 1994 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en adelante, "El Reglamento General" y por el presente Reglamento y estará sometido a la fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social, sin perjuicio de las facultades que correspondan a la Contraloría General de la República de acuerdo a sus respectivas Leyes Orgánicas.
TITULO II
De los Afiliados
Artículo 2º.- Podrán afiliarse al Servicio de Bienestar, las siguientes personas:
a) Aquellos funcionarios que señala el artículo 7º del Reglamento General y que se desempeñan en los siguientes Servicios del Ministerio del Interior y Seguridad PúblicaDecreto 43 EXENTO,
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D.O. 03.06.2013:
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Art. ÚNICO N° 1
D.O. 03.06.2013:
1. Secretaría y Administración General;
2. Subsecretaría de Desarrollo Regional y
Administrativo;
3. Subsecretaría de Prevención del DelitoDecreto 43 EXENTO,
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Art. ÚNICO N° 2
D.O. 03.06.2013;
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Art. ÚNICO N° 2
D.O. 03.06.2013;
4. Servicio de Gobierno Interior;
5. Oficina Nacional de Emergencia.
b) Los jubilados de los mencionados servicios que lo soliciten y cumplan con los requisitos de afiliación al Servicio de Bienestar;
La incorporación o permanencia en el Servicio de Bienestar serán voluntarias.
Artículo 3º.- Las personas que soliciten su incorporación deberán cancelar por una sola vez, una cuota equivalente al 4% de la remuneración mensual imponible para pensiones o de la pensión mensual de jubilación, en su caso.
TITULO III
De la Administracion y Direccion
Artículo 4º.- La Administración del Servicio de Bienestar estará a cargo de un Consejo Administrativo, en adelante el Consejo, integrado por:
a) El Subsecretario del Interior, o el Jefe de División o de Departamento de la Secretaría y Administración General que él designe en su reemplazo, quien lo presidirá;
b) Un representante del Servicio de Gobierno Interior designado por el Subsecretario del Interior, que deberá ser un Jefe de Departamento o de una Jefatura de nivel jerárquico equivalente;
c) Un Jefe de División de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, designado por el Sr.
Subsecretario del ramo;
d) Un Jefe de Departamento de la Oficina Nacional de Emergencia, designado por el Sr. Director Nacional de esa Oficina;
e) Cuatro representantes de los afiliados, uno de los cuales será designado por la Federación Nacional de Asociaciones de Funcionarios de los Servicios del Ministerio del Interior y Servicios Afines que corresponda, de acuerdo a lo señalado en el Artículo 18º inciso tercero y cuarto del Reglamento General.
El Consejo tendrá un Secretario, recayendo dicho cargo en el Jefe del Servicio de Bienestar, quien tendrá derecho a voz pero no a voto.
Artículo 5º.- Los representantes titulares y suplentes de los afiliados serán elegidos por simple mayoría de votación, en votación directa, personal y secreta y en un solo acto y durarán un máximo de dos años en funciones y podrán ser reelegidos por una sola vez consecutiva.
En caso de empate, se entenderá elegido el afiliado que tenga mayor antigüedad en el Servicio de Bienestar. Para ser elegido representante de los afiliados, y mantener su representación, además de los requisitos indicados en el artículo 20º del Reglamento General, se requiere tener una antigüedad de afiliación al Servicio de Bienestar no inferior a dos años. La elección se realizará en conformidad a las normas establecidas en un Reglamento Interno.
Artículo 6º.- El Consejo Administrativo celebrará, a lo menos, 10 sesiones ordinarias al año, en el día, lugar y tabla que fijen sus miembros en la primera sesión del año. La citación la hará por escrito el Jefe del Servicio de Bienestar, con 5 días de anticipación de la fecha que fijen los integrantes del Consejo. Las sesiones extraordinarias se efectuarán, cuando proceda, conforme al Artículo 23º del Reglamento General, y serán citadas por escrito por el Presidente del Consejo.
TITULO IV
DE LOS BENEFICIOS
Párrafo I
Prestaciones Médicas y Odontológicas
Artículo 7º.- Las prestaciones médicas que el Servicio de Bienestar otorga a sus afiliados y cargas familiares, en la medida que sus recursos lo permitan, serán por los siguientes conceptos:
a) Consulta médica, consulta domiciliaria, interconsulta y junta médica;
b) Intervenciones quirúrgicas, atención de anestesista y arsenalera;
c) Hospitalizaciones;
d) Exámenes de laboratorio, Rayos X, Histopatológicos, y especializados de carácter médico;
e) Atención odontológica;
f) Medicamentos;
g) Implantes;
h) Marcapasos;
i) Tratamientos médicos especializados;
j) Consulta y tratamientos especializados para la recuperación de la salud, efectuados por personal profesional o técnico autorizado de colaboración médica;
k) Adquisición de anteojos, lentes de contacto, audífonos y aparatos ortopédicos;
l) Toma de muestras de exámenes a domicilio;
m) Atención de urgencia, primeros auxilios y enfermería;
n) Atención obstétrica;
ñ) Traslados de enfermos; y,
o) Insumos necesarios para el otorgamiento de las prestaciones de las letras b), d), g), h), i), j) y m) precedentes.
Párrafo II
Otras Prestaciones
Artículo 8º.- El Servicio de Bienestar podrá otorgar a sus afiliados los subsidios que a continuación se indican:
a) Por matrimonio: Al contraer matrimonio un afiliado, el Servicio de Bienestar le otorgará este beneficio. En caso de que ambos contrayentes sean afiliados, cada uno tendrá derecho a percibir dicho beneficio en forma independiente;
b) Por nacimiento: Por el nacimiento de cada hijo, el Servicio de Bienestar otorgará este beneficio. En caso de que ambos padres sean afiliados, cada uno tendrá derecho a percibir dicho beneficio en forma independiente;
c) Por fallecimiento: Se concederá una ayuda por el fallecimiento del afiliado y de cada una de sus cargas familiares, incluido el mortinato a partir del quinto mes de gestación y el fallecimiento del hijo recién nacido que no hubiere sido aún reconocido como carga familiar.
En caso de fallecimiento del afiliado, esta ayuda se otorgará en el siguiente orden de precedencia:
1º A la persona designada expresamente para tales efectos por el afiliado;
2º A la persona que acredite haber efectuado los gastos del funeral;
3º Al cónyuge sobreviviente;
4º A los hijosDecreto 43 EXENTO,
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D.O. 03.06.2013;
5º A los padres;
6º ELIMINADO;
d) Educación: Se concederá una asignación de escolaridad, siempre que las disponibilidades presupuestarias lo permitan, a los afiliados y cargas familiares que se encuentren cursando estudios regulares en los niveles prebásico, básico, medio, técnico o de educación superior, en algún establecimiento educacional del Estado o reconocido por éste.
Esta asignación se extenderá también a los hijos del afiliado que constituyan carga familiar, que asistan a establecimientos de jardín infantil, pre-kindergarten y kindergarten.
Este beneficio se asignará sólo una vez al año, y el Consejo determinará anualmente los requisitos, las modalidades y procedimientos operativos que sean recomendables para implementar el beneficio;
e) Ayuda Social: El Servicio de Bienestar podrá otorgar una ayuda de dinero o especies en caso de daños graves a consecuencia de un desastre de origen natural o tecnológico que afecte al afiliado. Para obtener la ayuda es requisito la comprobación de los hechos por parte del Jefe del Servicio de Bienestar;
f) Alimentación de Lactantes: El Servicio podrá bonificar hasta el 80% del valor de los alimentos preparados, especiales para lactantes, que deban suministrárseles por prescripción médica a los hijos menores de un año de los afiliados, que constituyan carga familiar, con un tope que fijará el Consejo una vez al año;
g) El Servicio de Bienestar podrá efectuar actividades, siempre que los recursos presupuestarios lo permitan, que tengan por objeto el esparcimiento y/o desarrollo físico, social y cultural de sus afiliados y cargas amiliares, pudiendo adquirir para ello bienes, tales como regalos de Navidad para el afiliado y/o para los hijos de éste reconocidos como carga familiar y cuya edad no supere los 12 años, celebrar y financiar la fiesta de Navidad para los afiliados y sus cargas familiares, adquirir elementos deportivos y demás que fueren necesarios para la realización de actividades.
El Servicio de Bienestar podrá administrar y reparar recintoDecreto 43 EXENTO,
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Art. ÚNICO N° 4
D.O. 03.06.2013s deportivos, vacacionales o de alojamiento para sus afiliados y cargas familiares. En el evento que estos inmuebles fuesen de propiedad del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el Servicio de Bienestar estará facultado para realizar las reparaciones que fuesen pertinentes para que estos cumplan los fines que indica el presente reglamento"
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Art. ÚNICO N° 4
D.O. 03.06.2013s deportivos, vacacionales o de alojamiento para sus afiliados y cargas familiares. En el evento que estos inmuebles fuesen de propiedad del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el Servicio de Bienestar estará facultado para realizar las reparaciones que fuesen pertinentes para que estos cumplan los fines que indica el presente reglamento"
Además podrá administrar colonias de vacaciones y adquirir implementos necesarios para el cumplimiento de estos objetivos; y
h) Desgravamen: Al fallecimiento de un afiliado se entenderán condonadas automáticamente las deudas que tuviere pendientes con el Servicio por concepto de préstamos que éste le hubiese otorgado.
El monto de las ayudas contempladas en las letras a) a g) precedentes será determinado por el Consejo conforme a lo señalado en la letra g) del artículo 29º del Reglamento General.
Para solicitar los beneficios señalados en las letras a), b), c), y d), el afiliado deberá presentar una solicitud con el certificado respectivo emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación o el establecimiento educacional, según corresponda. En el caso de los beneficios señalados en las letras e) y f), se deberá presentar, junto con la solicitud, antecedentes suficientes que a juicio del Consejo Administrativo acrediten la situación del afiliado, y un certificado médico cuando corresponda.
El Consejo podrá solicitar cualquier otro antecedente que se requiera para otorgar alguna de estas ayudas, y que no haya sido especificado en el presente Reglamento.
Párrafo III
De los Préstamos
Artículo 9º.- El Servicio podrá conceder los préstamos que a continuación se señalan, cuando sus recursos financieros lo permitan:
a) Préstamos Médicos: Para solventar gastos de enfermedad y atención odontológica. Se otorgarán como complemento de las ayudas económicas a que se refiere el Artículo 7º de este Reglamento, y deberán ser reintegrados en un plazo no superior a doce (12) meses, salvo en casos calificados por el Consejo Administrativo, no pudiendo llegar a más de veinticuatro (24) meses;
b) Préstamos Escolares: Se otorgarán con el propósito de solventar gastos de matrícula y/o arancel, cuotas de incorporación y escolaridad, útiles y vestuario escolar de los hijos estudiantes que sean causantes de asignación familiar o bien para los propios afiliados. Su reintegro deberá efectuarse en un plazo no superior a seis (6) meses;
c) Préstamos de Emergencia: Se otorgarán ante problemas económicos graves u otras causas justificadas, en casos debidamente calificados por el Consejo Administrativo, debiendo restituirse en un plazo no superior a doce (12) meses;
d) Préstamos personales o de libre disponibilidad: Se otorgarán con el objeto de propender al mejoramiento de las condiciones familiares o de trabajo de los afiliados, los que deberán ser reembolsados en un plazo no superior a doce (12) meses;
e) Préstamos Habitacionales: Se podrán otorgar préstamos con fines habitacionales tales como, constituir ahorro previo para el financiamiento de la adquisición de una vivienda, pago de cuotas al contado o saldos de precio en operaciones de compra de propiedades, pago de gastos accesorios de compra de una propiedad, gastos notariales, de inscripción legal, impuestos y comisiones, debiendo, en tales casos, el afiliado y su cónyuge no ser propietarios de una vivienda. Además se otorgarán para obras de refacción, reparación, ampliación o terminación de una vivienda que habite habitualmente el afiliado o su grupo familiar. Estos préstamos deberán restituirse en un plazo no superior a veinticuatro (24) meses;
f) Préstamos para vacaciones: Anualmente el afiliado podrá solicitar este préstamo cuando haga uso de sus vacaciones, debiendo restituirlo en un plazo no superior a doce (12) meses.
El afiliado deberá acreditar la aplicación de los préstamos a que se refieren las letras a), hasta f), de este artículo al objetivo indicado en la solicitud, en la forma y plazo que determine el Consejo. El incumplimiento de esta obligación sin causa justificada hará exigible de inmediato el pago total de la deuda con sus respectivos reajustes e intereses, e impedirá el otorgamiento de un nuevo préstamo del mismo tipo durante un período no inferior a tres meses.
El monto máximo de los préstamos será fijado anualmente por el Consejo Administrativo.
Artículo 10º.- Los préstamos deberán empezar a descontarse en cuotas iguales y sucesivas a contar del mes siguiente al de su concesión. Se reajustarán de acuerdo al mecanismo que fije anualmente el Consejo antes del inicio de cada ejercicio financiero, conforme a lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley Nº 18.010.
En casos debidamente calificados y en razón de circunstancias de carácter socio-económico o de salud, avaladas por un informe del Jefe del Servicio de Bienestar, el Consejo podrá autorizar para el servicio de la deuda un plazo mayor, no superior a veinticuatro (24) meses.
Decreto 43 EXENTO,
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Art. ÚNICO N° 5
D.O. 03.06.2013 Artículo 11º.- Las cuotas que el afiliado adeude al Servicio de Bienestar por préstamos, por concepto de créditos de casas comerciales o de cualquiera otra índole no podrán, en ningún caso, exceder del 15% de la remuneración del afiliado o de su pensión, según corresponda.
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Art. ÚNICO N° 5
D.O. 03.06.2013 Artículo 11º.- Las cuotas que el afiliado adeude al Servicio de Bienestar por préstamos, por concepto de créditos de casas comerciales o de cualquiera otra índole no podrán, en ningún caso, exceder del 15% de la remuneración del afiliado o de su pensión, según corresponda.
Artículo 12: Estos préstamos se concederán con laDecreto 21,
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Art. único
D.O. 03.09.2003 garantía de dos fiadores o codeudores solidarios afiliados al Servicio de Bienestar, con más de un año de antigüedad en el mismo.
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Art. único
D.O. 03.09.2003 garantía de dos fiadores o codeudores solidarios afiliados al Servicio de Bienestar, con más de un año de antigüedad en el mismo.
En todo caso, el funcionario fiador o codeudor solidario podrá serlo, sólo si su capacidad de endeudamiento lo permite, es decir, si el monto avalado más sus propios compromisos con el Servicio de Bienestar, no exceden el 15%Decreto 43 EXENTO,
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Art. ÚNICO N° 6
D.O. 03.06.2013 máximo de descuento permitido a cada afiliado, de su remuneración mensual imponible para pensiones o de su respectiva pensión mensual jubilatoria.
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Art. ÚNICO N° 6
D.O. 03.06.2013 máximo de descuento permitido a cada afiliado, de su remuneración mensual imponible para pensiones o de su respectiva pensión mensual jubilatoria.
Párrafo IV
Otros Beneficios
Artículo 13º.- El Servicio de Bienestar, por medio de una Asistente Social podrá:
a) Otorgar asistencia personalizada de carácter educativo, social, biopsíquica y/o familiar a los afiliados y a sus cargas familiares que teniendo problemas o necesidades en esas áreas requieran de atención profesional a su respecto.
Los mecanismos a utilizar para lograr los mejores resultados en los aspectos indicados podrán consistir en visitas domiciliarias, informes sociales, entrevistas, seguimientos de casos, fichas individualizadas y, en fin, todas las técnicas profesionales que cada caso aconseje; y
b) Desarrollar acciones tendientes a informar a los afiliados sobre la legislación de carácter social vigente en el país, con el objeto de que éstos puedan usar en su beneficio los derechos que de ella emanen.
Artículo 14º.- El Servicio de Bienestar podrá financiar, según sus disponibilidades presupuestarias, convenios con teatros, cines y otras instituciones de esta naturaleza, propendiendo con ello al progreso educacional y cultural de sus afiliados y sus cargas familiares.
TITULO V
Del Financiamiento
Artículo 15º.- El Servicio de Bienestar, para dar cumplimiento a sus finalidades, se financiará con los siguientes aportes y entradas:
a) Con las sumas que anualmente se consultan en el presupuesto del Ministerio del Interior y Seguridad PúblicaDecreto 43 EXENTO,
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Art. ÚNICO N° 1
D.O. 03.06.2013 para la institución respectiva, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 23º del Decreto Ley Nº 249, de 1973;
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Art. ÚNICO N° 1
D.O. 03.06.2013 para la institución respectiva, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 23º del Decreto Ley Nº 249, de 1973;
b) Con una cuota de incorporación de hasta el 4% de la remuneración mensual imponible para pensiones o de la pensión de jubilación mensual, en su caso, a la fecha de la presentación de la solicitud;
c) Con un aporte fijo y mensual de hasta el 2% de la remuneración mensual imponible para pensiones de cada afiliado y de hasta el 2% de la pensión de jubilación mensual, más la cantidad correspondiente al aporte institucional de cada afiliado pasivo, que en su caso, será de su cargo;
d) Con un aporte extraordinario, por una sola vez al año en caso de reajuste de remuneraciones o pensiones que se otorgue a los afiliados, equivalente al 10% del aumento otorgado, que se efectuará en el mes siguiente;
e) Con los intereses de los préstamos que conceda a sus afiliados;
f) Con el producto de las comisiones o bonificaciones provenientes de los convenios que se celebren con empresas industriales, comerciales o de servicios, u otros necesarios para el funcionamiento y cumplimiento de los fines del Servicio de Bienestar;
g) Con las sumas provenientes de herencias, legados y donaciones;
h) Con los demás bienes o recursos que obtenga a cualquier título.
i) Con los excedentes que provengan de la administración de servicioDecreto 43 EXENTO,
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Art. ÚNICO N° 7
D.O. 03.06.2013s dependientes tales como colonias de veraneo, complejos deportivos y otras instalaciones que sean destinadas al uso de sus afiliados y sus cargas familiares.
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Art. ÚNICO N° 7
D.O. 03.06.2013s dependientes tales como colonias de veraneo, complejos deportivos y otras instalaciones que sean destinadas al uso de sus afiliados y sus cargas familiares.
Decreto 43 EXENTO,
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Art. ÚNICO N° 1 y 8)
D.O. 03.06.2013 Artículo 16º.- Los fondos del Servicio de Bienestar deberán ser depositados en una cuenta subsidiaria de la Cuenta Unica Fiscal y contra ella podrán girar conjuntamente el Jefe del Servicio de Bienestar y otro titular nominado por el Consejo, siempre que sea funcionario de algunos de los servicios afiliados al Servicio de Bienestar del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. En caso de ausencia o impedimento de los giradores mencionados, éstos serán reemplazados por los funcionarios que el Consejo Administrativo del Servicio de Bienestar haya designado en calidad de suplentes.
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Art. ÚNICO N° 1 y 8)
D.O. 03.06.2013 Artículo 16º.- Los fondos del Servicio de Bienestar deberán ser depositados en una cuenta subsidiaria de la Cuenta Unica Fiscal y contra ella podrán girar conjuntamente el Jefe del Servicio de Bienestar y otro titular nominado por el Consejo, siempre que sea funcionario de algunos de los servicios afiliados al Servicio de Bienestar del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. En caso de ausencia o impedimento de los giradores mencionados, éstos serán reemplazados por los funcionarios que el Consejo Administrativo del Servicio de Bienestar haya designado en calidad de suplentes.
TITULO VI
Disposiciones Generales
Artículo 17º.- El derecho a solicitar los beneficios que concede el Servicio de Bienestar caducará transcurrido 10 meses desde la fecha en que haya ocurrido el hecho constitutivo de la causal que se invoque para solicitarlos.
En el caso de funcionarios que se acogen a jubilación, este plazo comenzará a regir desde la fecha en que se declare la calidad de tal para los beneficios causados en el período comprendido entre esta fecha y la del cese de sus funciones.
Artículos 18º.- Los afiliados y sus cargas familiares tendrán derecho a impetrar los beneficios médicos, subsidios y préstamos médicos y escolares desde la fecha de incorporación o reincorporación.
Los demás préstamos que contempla el Reglamento en el Artículo 9º, sólo podrán impetrarse después de seis meses de afiliación al Servicio de Bienestar.
Artículo 19º.- Los causantes de asignación familiar de los afiliados a este Servicio, podrán cobrar directamente las prestaciones de carácter social, sin que sea requisito habilitante para obtenerlas contar con el consentimiento del afiliado, ya que ellos consisten en beneficios no retornables que no generan ningún costo para éste.
Decreto 43 EXENTO,
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Art. ÚNICO N° 1
D.O. 03.06.2013 Artículo 20º.- Los antecedentes e informes que conozca el Servicio de Bienestar del Ministerio del Interior y Seguridad Pública en relación con sus finalidades, tendrán el carácter de reservados.
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Art. ÚNICO N° 1
D.O. 03.06.2013 Artículo 20º.- Los antecedentes e informes que conozca el Servicio de Bienestar del Ministerio del Interior y Seguridad Pública en relación con sus finalidades, tendrán el carácter de reservados.
Artículo 21º.- Corresponderá al Consejo Administrativo determinar los procedimiento o documentos que los afiliados deberán presentar para la obtención de cualquier beneficio establecido en este Reglamento.
Artículo 22: El Servicio de Bienestar podráDTO 5, TRABAJO
Art. único
D.O. 09.05.2005 financiar con sus propios recursos, de acuerdo a sus disponibilidades presupuestarias, y contratar seguros de vida para sus afiliados, seguros de salud, para solventar gastos de ellos y/o cargas familiares no cubiertos por los sistemas de salud previsional, sin perjuicio de que los propios beneficiarios puedan concurrir a sufragar dichos seguros.
Art. único
D.O. 09.05.2005 financiar con sus propios recursos, de acuerdo a sus disponibilidades presupuestarias, y contratar seguros de vida para sus afiliados, seguros de salud, para solventar gastos de ellos y/o cargas familiares no cubiertos por los sistemas de salud previsional, sin perjuicio de que los propios beneficiarios puedan concurrir a sufragar dichos seguros.
Disposiciones Transitorias
Artículo 1º.- Los actuales afiliados al Servicio mantendrán su antigüedad y calidad como tales.
Artículo 2º.- Los afiliados que estuvieran disfrutando de algún tipo de préstamo cuya amortización esté pendiente al entrar en vigencia el presente Reglamento, conservarán los plazos y condiciones fijados inicialmente.
Artículo 3º.- Los representantes titulares y suplentes de los afiliados en el Consejo Administrativo, conforme a lo dispuesto por el Artículo 4º, serán elegidos dentro del plazo de 60 días contado desde la fecha de publicación del presente Reglamento, y asumirán a contar del primero del mes siguiente a aquél en que se realice la votación.
La Federación Nacional de Asociaciones de Funcionarios de los Servicios del Ministerio del Interior deberá designar los representantes titular y suplente, dentro del mismo plazo indicado en el inciso anterior, cuando proceda, de acuerdo al inciso tercero del Artículo 18º del Reglamento General.
Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Jorge Arrate Mac Niven, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Carlos Figueroa Serrano, Ministro del Interior.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Patricio Tombolini Véliz, Subsecretario de Previsión Social.