Artículo 3°.- Los Notarios no podrán cobrar por suLey 18591
Art. 41
VER NOTA 2 intervención en el otorgamiento de las escrituras a que alude el artículo 1°, una suma superior al 35% de la cantidad fijada para esa actuación en el arancel vigente.
Art. 41
VER NOTA 2 intervención en el otorgamiento de las escrituras a que alude el artículo 1°, una suma superior al 35% de la cantidad fijada para esa actuación en el arancel vigente.
Los Conservadores de Bienes Raíces podrán cobrar como máximo el 20% de los derechos que determine el respectivo arancel por las inscripciones y anotaciones que deban practicar, y por los certificados deLEY 20112
Art. único Nº 1
D.O. 13.07.2006 dominio vigente, de hipotecas, de gravámenes, de prohibiciones y de bien familiar y las copias que se entreguen en el momento de efectuar las mencionadas inscripciones y anotaciones.
Art. único Nº 1
D.O. 13.07.2006 dominio vigente, de hipotecas, de gravámenes, de prohibiciones y de bien familiar y las copias que se entreguen en el momento de efectuar las mencionadas inscripciones y anotaciones.
Los Servicios de Vivienda y Urbanización proporcionarán los ejemplares necesarios de contrato para el otorgamiento de las copias requeridas.
Los Conservadores deberán otorgar en triplicado copias autorizadas, con las certificaciones que se le soliciten, de las inscripciones de dominio, gravámenes y prohibiciones, al momento de efectuar éstas, y cada uno de esos documentos en triplicado se considerará como una sola copia y un solo certificado para los efectos de aplicar el arancel precedentemente señalado.
La distribución de los derechos respectivos entre los funcionarios mencionados en los incisos primero y segundo y los empleados del oficio que corresponda, se sujetará a los porcentajes generales establecidos en los aranceles en vigencia, aun cuando aquéllos cobraren derechos inferiores a los máximos fijados en este artículo.