Artículo 1°.- Facúltase el Presidente de la República para que dentro del término de ciento ochenta días, contados desde la vigencia del presente decreto ley, dicte el estatuto del personal a que se hace referencia en los artículos 2° y 17 y reglamento de disciplina señalado en el inciso segundo del artículo 2° de este decreto ley.
    Mientras no se dicten los reglamentos necesarios para la aplicación de la presente ley orgánica, los actuales mantendrán su vigencia en cuanto le sean compatibles.

NOTA 1:
    El DL 3169, de 1980, prorrogó por 90 días la facultad establecida en el artículo 1° transitorio del presente decreto ley.
    El DL 3436, de 1980, renovó por otros 90 días la misma facultad otorgada al Presidente de la República.