Artículo 1°.- Facúltase el Presidente de la República para que dentro del término de ciento ochenta días, contados desde la vigencia del presente decreto ley, dicte el estatuto del personal a que se hace referencia en los artículos 2° y 17 y reglamento de disciplina señalado en el inciso segundo del artículo 2° de este decreto ley.
Mientras no se dicten los reglamentos necesarios para la aplicación de la presente ley orgánica, los actuales mantendrán su vigencia en cuanto le sean compatibles.
NOTA 1:
El DL 3169, de 1980, prorrogó por 90 días la facultad establecida en el artículo 1° transitorio del presente decreto ley.
El DL 3436, de 1980, renovó por otros 90 días la misma facultad otorgada al Presidente de la República.
El DL 3169, de 1980, prorrogó por 90 días la facultad establecida en el artículo 1° transitorio del presente decreto ley.
El DL 3436, de 1980, renovó por otros 90 días la misma facultad otorgada al Presidente de la República.