Artículos transitorios
Artículo 1°.- Facúltase el Presidente de la República para que dentro del término de ciento ochenta días, contados desde la vigencia del presente decreto ley, dicte el estatuto del personal a que se hace referencia en los artículos 2° y 17 y reglamento de disciplina señalado en el inciso segundo del artículo 2° de este decreto ley.
Mientras no se dicten los reglamentos necesarios para la aplicación de la presente ley orgánica, los actuales mantendrán su vigencia en cuanto le sean compatibles.
NOTA 1:
El DL 3169, de 1980, prorrogó por 90 días la facultad establecida en el artículo 1° transitorio del presente decreto ley.
El DL 3436, de 1980, renovó por otros 90 días la misma facultad otorgada al Presidente de la República.
El DL 3169, de 1980, prorrogó por 90 días la facultad establecida en el artículo 1° transitorio del presente decreto ley.
El DL 3436, de 1980, renovó por otros 90 días la misma facultad otorgada al Presidente de la República.
Artículo 2° No regirán las normas sobre idoneidadLEY 18067
Art 1°, b) establecidas en los artículos 9° y 12° del presente decreto ley para la designación de los Subdirectores y Directores Regionales, mientras no existan Oficiales Penitenciarios que reúnan los requisitos que exija el Estatuto del Personal de Gendarmería de Chile en relación con el Escalafón de Oficiales Penitenciarios.
Art 1°, b) establecidas en los artículos 9° y 12° del presente decreto ley para la designación de los Subdirectores y Directores Regionales, mientras no existan Oficiales Penitenciarios que reúnan los requisitos que exija el Estatuto del Personal de Gendarmería de Chile en relación con el Escalafón de Oficiales Penitenciarios.
Artículo 3°.- No obstante lo dispuesto por el artículo 21 del presente decreto ley, conservarán transitoriamente su vigencia el artículo 8° del DFL. 189 (1960) y las siguientes disposiciones de la ley N° 14.867:
a) El artículo 1°, mientras no se dicte el Estatuto del Personal de Gendarmería de Chile;
b) Los artículos 11 y 12 hasta la dictación del Estatuto del Personal de Gendarmería de Chile, sin perjuicio de lo dispuesto en cuanto a subrogaciones en el presente decreto ley;
c) Los artículos 23 y 28, hasta la dictación del reglamento a que se refiere el artículo 19 de este decreto ley;
d) Los artículos 33, 34, 35, 36 y 37, hasta la dictación de un reglamento especial sobre actividades agropecuarias e industriales de Gendarmería de Chile, y e) Los artículos 38 y 40, hasta la dictación de una nueva ley orgánica del Ministerio de Justicia.
En caso que las leyes y reglamentos referidos no señalen fecha de pérdida de imperio de las disposiciones mencionadas, se entenderá que la misma se produce al entrar en vigencia las nuevas normas sobre las materias respectivas.