Artículo 3°.- No obstante lo dispuesto por el artículo 21 del presente decreto ley, conservarán transitoriamente su vigencia el artículo 8° del DFL. 189 (1960) y las siguientes disposiciones de la ley N° 14.867:
a) El artículo 1°, mientras no se dicte el Estatuto del Personal de Gendarmería de Chile;
b) Los artículos 11 y 12 hasta la dictación del Estatuto del Personal de Gendarmería de Chile, sin perjuicio de lo dispuesto en cuanto a subrogaciones en el presente decreto ley;
c) Los artículos 23 y 28, hasta la dictación del reglamento a que se refiere el artículo 19 de este decreto ley;
d) Los artículos 33, 34, 35, 36 y 37, hasta la dictación de un reglamento especial sobre actividades agropecuarias e industriales de Gendarmería de Chile, y e) Los artículos 38 y 40, hasta la dictación de una nueva ley orgánica del Ministerio de Justicia.
En caso que las leyes y reglamentos referidos no señalen fecha de pérdida de imperio de las disposiciones mencionadas, se entenderá que la misma se produce al entrar en vigencia las nuevas normas sobre las materias respectivas.