Artículo 3°- Agrégase al inciso primero del artículo 9° del decreto ley N° 2.397, de 1978, lo siguiente:
"Asimismo y no obstante lo dispuesto en el artículo 10 de este decreto ley, se podrán autorizar con cargo a estos recursos gastos por concepto de bienes y servicios de consumo que demanden las situaciones de emergencia y de conservación y reparación de edificios públicos".