MODIFICA DECRETO NUMERO 239, DE 1993, QUE APRUEBA REGLAMENTO GENERAL DEL SISTEMA OBLIGATORIO DE CLASIFICACION DE GANADO, TIPIFICACION, MARCA Y COMERCIALIZACION DE CARNE BOVINA
Santiago, 10 de diciembre de 1996.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 485.- Visto: el decreto Nº 239, de 1993, del Ministerio de Agricultura, lo solicitado por la Comisión Nacional para el Desarrollo de la Ganadería de Carne y lo dispuesto en el artículo 32º, Nº 8, de la Constitución Política de la República,
D e c r e t o:
Artículo único: Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto supremo Nº 239, de 1993, del Ministerio de Agricultura, que aprueba el Reglamento General del sistema obligatorio de clasificación de ganado, tipificación, marca y comercialización de carne bovina, en la siguiente forma:
1.- Artículo 1º.- Sustitúyense las letras e) y ñ) por las siguientes:
"e) Canal: Unidad primaria de la carne, que resulta del animal una vez insensibilizado, desangrado, desollado, eviscerado, con la cabeza cortada a nivel de la articulación occipitoatloídea, sin órganos genitales externos y las extremidades cortadas a nivel de las articulaciones carpo metacarpianas y tarso metatarsianas.
La canal sólo podrá incluir la cola, pilares, y porción periférica del diafragma".
"ñ) Planta Despostadora: todo establecimiento que realiza el desposte de las canales o parte de las mismas, para venta de carnes en el local o para venta y entrega a terceros".
2.- Artículo 2º.- Modifícase en la siguiente forma:
a) Reemplázase en el inciso primero, la Norma Chilena Oficial "NCH 1423.Of.87" por "NCH 1423.Of.94".
b) Sustitúyense, en el inciso segundo, las normas chilenas oficiales "NCH 1306.Of.86" y "NCH 1424 Of. 87" por las normas chilenas oficiales "NCH 1306.Of.93" y "NCH 1424.Of.94", respectivamente.
3.- Artículo 3º.- Sustitúyese en los incisos primero y tercero la Norma Chilena Oficial "NCH 1596.Of.80" por "NCH 1596.Of.95".
4.- Artículo 6º.- Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 6º.- Los mataderos y plantas despostadoras deberán tener un timbre distintivo legible u otro sistema que identifique el establecimiento, para ser estampado directamente en los cortes mayores y en los envases en que se entreguen los cortes menores. Las plantas despostadoras deberán contar además con un certificador para el control de la nomenclatura de cortes y refrigeración de las carnes".
El timbre distintivo o el sistema que se adopte deberá ser registrado en el Servicio y tendrá un número que identifique el establecimiento.
El uso del timbre será de responsabilidad exclusiva del certificador, correspondiéndole a éste su custodia".
5.- Artículo 7.- Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 7º.- En toda documentación que ampare la venta o traslado de canales deberá indicarse, por separado, el matadero de origen, la categoría de la canal correspondiente, el número y clave de la faena, el número de la planilla de certificación y el peso total de la carne expresado en kilogramos.
Asimismo, en toda documentación que ampare la venta o traslado de cortes deberá indicarse por separado el establecimiento de origen, la categoría y nombre de los cortes y el número de la planilla de certificación".
6.- Artículo 9.- Modifícase en la siguiente forma:
a) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
"Asimismo estos locales deberán conservar en las vitrinas refrigeradas y de exhibición al público, los cortes menores con sus marcas, separados por la categoría de la cual proceden, según la denominación que se consulta en la norma chilena oficial correspondiente, lo que deberá indicarse con un rótulo puesto en cada corte o, si éstos están envasados, mantenerlos en sus respectivos envases".
b) Agrégase, después del inciso segundo el siguiente inciso tercero nuevo, pasando el actual a ser inciso cuarto:
"En las cámaras frigoríficas, los cortes mayores y menores deberán tener sus marcas y estarán separados por categoría, debiendo mantenerse los cortes menores debidamente rotulados con la categoría a la cual pertenecen. Se exceptúa de esta última exigencia el establecimiento que mantiene carne de una sola categoría".
7.- Artículo 10.- Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 10.- Los establecimientos a que se refiere el artículo anterior deberán mantener permanentemente una pizarra, u otro medio de información, ubicado en un lugar y de un tamaño que sea visible y de fácil comprensión al público, que indique las categorías oficiales de carne que están a la venta en ese día.
Igualmente, deberán contar, a lo menos, con los siguientes equipos en buen estado de funcionamiento y mantención:
refrigerador industrial o cámara frigorífica, con capacidad suficiente para los volúmenes de carne que comercializa el local, y vitrina refrigerada. La caja del establecimiento deberá estar separada del mesón de ventas y ser atendida por una persona distinta de quien manipula las carnes.
Cuando en tales locales se efectúen faenas de desposte, éstos deberán contar con el instrumental adecuado para tales efectos y con una sala o sección aislada de la sala de venta, de una superficie apropiada al volumen de venta, con riel para colgar los cuartos en una posición tal que queden, a lo menos, a 30 centímetros del suelo y a 40 centímetros de los muros".
8.- Artículo 11.- Sustitúyese este artículo por el siguiente:
"Artículo 11.- Las mismas obligaciones indicadas en el artículo anterior tendrán los establecimientos que expenden al detalle carne envasada, ya sea envasada en ese mismo local o en otro establecimiento.
El producto deberá mantenerse en el envase original, sellado, con etiqueta que indique en forma indeleble la categoría y corte de la carne, la fecha de beneficio (día, mes y año), el nombre, número y domicilio del faenador.
Sin embargo, cuando sea necesario fraccionar los cortes, en el nuevo envase deberá indicarse el origen, entendiéndose por tal el país, el establecimiento faenador, la fecha de beneficio, la categoría y nombre del corte.
Las menciones señaladas en el inciso anterior deberán expresarse mediante un rótulo, cuando el producto se exhiba fuera de su envase original".
9.- Artículo 17.- Elimínase el inciso segundo.
10.- Artículo 19.- Sustitúyese este artículo por el siguiente:
"Artículo 19.- Los certificadores de carne que operen en el exterior deberán cumplir con los requisitos señalados en los artículos 15 y 16 de este reglamento, cuando el producto certificado se destine al mercado chileno".
11.- Artículo 21.- Sustitúyese en el inciso primero la expresión "nombre y número del establecimiento procesador o envasador" por "nombre, número y domicilio del establecimiento procesador o envasador".
12.- Artículo 22.- Agregar una coma (,) después del vocablo "exigidos".
Elimínase en el inciso segundo la frase "o de otras partes de la canal" y reemplázase la coma existente después de "delantero" por la letra "o".
13.- Artículo 23.- Sustitúyese el punto final por una coma y agrégase la siguiente frase: "siguiendo las exigencias establecidas en la Norma Chilena NCH 1424.Of. 94".
14.- Artículo 24.- En el inciso primero cámbiese la coma existente después de la palabra "envase" por un punto aparte y elimínase lo que viene a continuación.
15.- Artículo 27.- Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión "nomenclatura de carnes" por "nomenclatura de cortes".
16.- Agrégase el siguiente artículo tercero transitorio nuevo:
"Artículo Tercero.- Las modificaciones dispuestas por este decreto entrarán en vigencia seis meses después de su publicación en el Diario Oficial".
Anótese, tómese razón y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Carlos Mladinich Alonso, Ministro de Agricultura.- Alvaro García Hurtado, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Carlos Furche Guajardo, Subsecretario de Agricultura Subrogante.