ESTABLECE NORMAS DE PERSONAL Y DE CARACTER FINANCIERO
Núm. 2.879.- Santiago, 15 de Octubre de 1979.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes Nºs 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976,
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
I.- NORMAS DE PERSONAL
Artículo 1º- Introdúcense, a contar del 1º de Enero de 1979, las siguientes modificaciones al decreto ley Nº 2.411, de 1978:
a) Agrégase, al artículo 1º, el siguiente inciso:
"A los funcionarios de grados 14 e inferiores, pertenecientes a escalafones no incluidos en la enumeración del inciso primero, que no perciban las asignaciones establecidas en los artículos 3º del decreto ley Nº 479, de 1974, y 32 del decreto ley Nº 2.327, de 1978, ni ninguna de las que otorgan otros artículos de este cuerpo legal, les corresponderá también la que concede el inciso segundo de esta disposición".
b) En el artículo 3º, sustitúyese la conjunción disyuntiva "o" que figura a continuación de "Jefaturas A, B y C", por una coma, y agrégase, a continuación de "Jefes de Presupuestos Niveles I, II y III", lo siguiente: "o Alcaides Niveles I, II y III".
c) Agrégasele el siguiente artículo nuevo:
"Artículo 11.- Concédese a los funcionarios de los servicios, instituciones y empresas regidas por los artículos 1º y 2º del decreto ley Nº 249, de 1974, ubicados en alguno de los grados 5 al 13, que no perciban las asignaciones establecidas en los artículos 3º del decreto ley Nº 479, de 1974, y 32 del decreto ley Nº 2.327, de 1978, ni ninguna de las asignaciones otorgadas por los artículos anteriores de este cuerpo legal, una asignación especial no imponible del monto que se señala en cada grado, afecta al sistema de reajuste establecido en el artículo 70 del decreto ley Nº 670, de 1974, y sus modificaciones:
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Grados Monto
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5 ___ ___ ___ __ 870
6 ___ ___ ___ __ 870
7 ___ ___ ___ __ 870
8 ___ ___ ___ __ 870
9 ___ ___ ___ __ 870
10 ___ ___ ___ __ 870
11 ___ ___ ___ __ 800
12 ___ ___ ___ __ 740
13 ___ ___ ___ __ 690"
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Artículo 2°.- Sustitúyese, a contar del 1° de Enero de 1979, en el artículo 2° del DFL. N° 191, de 1979, del Ministerio de Hacienda, la frase "que no tengan denominación de Jefaturas, ni de Procesamiento de Datos" por la siguiente: "que no tengan denominación de Procesamiento de Datos ni tengan derecho a la asignación establecida en el artículo 3° del decreto ley N° 2.411, de 1978".
Artículo 3°.- Agrégase al artículo 21 del decreto ley N° 249, de 1974, el siguiente inciso cuarto:
"No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la fijación de jornadas de profesionales o técnicos con menos de 22 horas semanales, respecto de las Municipalidades, se hará por el Alcalde respectivo. En el mismo decreto alcaldicio se fijará la proporción del sueldo que corresponda recibir al trabajador".
Lo anterior será sin perjuicio de lo establecido en el decreto ley N° 812, de 1974.
Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes enmiendas al DFL. N° 90, de 1977, del Ministerio de Hacienda:
a) Suprímese, en el Nivel I del Escalafón de Jefes de Presupuestos contenido en el artículo 1°, el requisito de "Curso de Capacitación en materias de gestión directiva no inferior a 120 horas".
b) Sustitúyese, en el Nivel III del mismo Escalafón de Jefes de Presupuestos, el requisito de experiencia en el área de contabilidad, por el siguiente:
"Un año y seis meses de experiencia laboral en el área de contabilidad en los sectores público o privado".
c) Agrégase, en el inciso segundo del artículo 3°, previa supresión del punto final, la siguiente frase:
"o por intermedio de instituciones privadas de enseñanza, bajo la supervisión de dichas entidades.".
Artículo 5°.- Los requisitos de ingreso a los servicios, instituciones y empresas regidos por los artículos 1° y 2° del decreto ley N° 249, de 1974, y de promoción o ascenso a niveles superiores en los escalafones y cargos de dichas entidades, serán únicamente los que se establecen en el decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, y en el decreto con fuerza de ley N° 90, de 1977, del Ministerio de Hacienda. Deróganse, respecto de las entidades referidas, los requisitos de ingreso, promoción o ascenso fijados en sus estatutos orgánicos o en otras normas legales en actual vigencia. Lo dispuesto anteriormente no regirá para el Poder Judicial, Contraloría General de la República y Congreso Nacional.
Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de noventa días, mediante decreto del Ministerio de Hacienda, restablezca alguno o algunos de los requisitos derogados por el inciso anterior.
Artículo 6°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a las Plantas del personal de la Dirección de Presupuestos:
I.- Subdirección de Presupuestos:
a) Suprímense un cargo de Profesional grado 6°; cinco cargos de Profesionales grado 7°; ocho cargos de Profesionales grado 8°; un cargo de Jefaturas B, Nivel I, grado 14; cuatro cargos de Oficiales Administrativos, Nivel I, grado 21; y tres cargos de Auxiliares, Nivel I, grado 26.
b) Créanse dos cargos de Jefes de División, Escalafón de Directivos Superiores, Nivel II, grado 3°; un cargo de Jefe de Sector, Escalafón de Directivos, Nivel I, grado 5°; un cargo de Profesional grado 15; dos cargos de Jefaturas B, Nivel I, uno de grado 12 y otro de grado 13; un cargo de jefaturas C, Nivel I, grado 15; un cargo de Jefe de Presupuestos, Nivel III, grado 17; un cargo de Artesano Gráfico, Nivel I, grado 21, y tres cargos de Auxiliares, Nivel I, grado 25.
II.- Subdirección de Racionalización y Función Pública:
a) Suprímense dos cargos de Directivos Superiores, Nivel III, grado 4°; el de Jefe del Departamento Oficina Central de Organización y Métodos y el de Jefe del Departamento de Remuneraciones; tres cargos de Profesionales grado 8°; tres cargos de Profesionales grado 9°; dos cargos de Profesionales grado 11; un cargo de Oficial Administrativo, Nivel I, grado 20; cuatro cargos de Oficiales Administrativos, Nivel I, grado 21; un cargo de Auxiliar, Nivel I, grado 26; y dos cargos de Auxiliares, Nivel II, grado 31.
b) Sustitúyese el grado de Subdirector, pasando de 3° a 2°.
c) Créanse un cargo de Jefe de División, Escalafón de Directivos Superiores, Nivel II, grado 3°; un cargo de Jefe de Sector, Escalafón de Directivos, Nivel I, grado 5°; dos cargos de Profesionales grado 6°; un cargo de Jefaturas C, Nivel I, grado 15; un cargo de Jefaturas C, Nivel II, grado 17; un cargo de Jefe de Presupuestos, Nivel III, grado 17; un cargo de Oficial Administrativo, Nivel I, grado 19; dos cargos de Oficiales Administrativos, Nivel III, grado 27; un cargo de Artesano Gráfico, Nivel II, grado 23; dos cargos de Auxiliares, Nivel I, grado 25, y un cargo de Auxiliar, Nivel I, grado 27.
En los cargos que se crean por este artículo, podrá nombrarse a funcionarios en actual servicio en cualquiera de las dos Subdirecciones, de planta, a contrata o a honorarios, siempre que cumplan con los requisitos legales de ingreso que correspondan.
Artículo 7°.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de treinta días, proceda a incorporar, mediante decreto del Ministerio de Hacienda, en las plantas correspondientes de la Dirección de Presupuestos, al personal que presta servicios a contrata en dicha Dirección, que cumpla con los requisitos de ingreso que correspondan.
La incorporación deberá efectuarse en los grados fijados en las contrataciones vigentes a la fecha del decreto en que sea ordenada. Si en las plantas respectivas no existiere vacantes en los grados aludidos, se entenderán modificadas para este efecto dichas plantas y creados los cargos correspondientes.
Artículo 8°.- Las modificaciones a las Plantas de la Dirección de Presupuestos y la incorporación a ellas del personal contratado, a que se refieren los dos artículos precedentes, no podrán significar aumento del gasto en personal ni aumento de la dotación máxima, fijados para dicho Servicio en la Ley de Presupuestos vigente.
Artículo 9°.- Créase, en la planta de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda, un cargo de Auxiliar, Nivel I, grado 26, y dos cargos de Auxiliares, Nivel I, grado 27.
Trasládase a los cargos creados por el inciso anterior a los Auxiliares de la Dirección de Presupuestos, de los mismos grados, actualmente destinados al Casino de dicho Ministerio por decreto supremo N° 1.893, de Hacienda, de 18 de Octubre de 1973.
Traspásase a dicha Subsecretaría los recursos correspondientes a los cargos que se trasladan.
Artículo 10.- Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 3° del decreto ley N° 2.554, de 1979, a contar de su fecha de vigencia, la expresión "que no se reajustará" por la siguiente: "que será reajustable en las mismas condiciones que los sueldos".
Artículo 11.- El personal del Servicio de Aduanas que al 20 de Junio de 1979 estaba desempeñándose en alguna de las Regiones I, XI o XII y no fue encasillado en la Planta del Servicio Nacional de Aduanas fijada en el decreto supremo de Hacienda N° 329, publicado en el Diario Oficial de la misma fecha tendrá derecho a acogerse a los beneficios que otorga el Art. 35°, de la ley N° 13.039, como si hubiese sido trasladado a la Dirección Nacional, en los términos que fija dicha disposición.
Artículo 12.- Los retiros no voluntarios producidos en la Línea Aérea Nacional, en la Empresa de los Ferrocarriles del Estado y en la Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias, entre el 9 de Febrero y el 31 de Mayo de 1979, por resolución de las autoridades superiores de dichas entidades, serán considerados como renuncias no voluntarias para todos los efectos legales.
Artículo 13.- Intercálase, a contar del 1° de Julio de 1979, en el artículo 3° del decreto ley N° 773, de 1974, a continuación de la expresión "Presidente de Corte de Apelaciones", la siguiente, precedida de una coma: "de Presidente de Corte del Trabajo".
Artículo 14.- Intercálase, en el artículo 7° del decreto ley N° 249, de 1974, cuyo texto vigente fue fijado en el artículo 26 del decreto ley N° 450, de 1974, en la parte correspondiente a la asignación de zona de la provincia de Valdivia, antes de "Quechumalal" la expresión "Riñihue,".
II.- NORMAS VARIAS
Artículo 15.- Introdúcense, a contar de la fecha de su vigencia, las siguientes modificaciones al decreto ley N° 2.760, de 1979:
a) En el número 5 del artículo 1°, que sustituye el artículo 6° del decreto ley N° 211, de 1973, intercálase la expresión "de los abusos", entre la conjunción "o" y la preposición "en".
b) En el número 13 del mismo artículo 1°, que sustituye el artículo 10 del referido decreto ley, intercálase en la letra d) de este último artículo, la expresión "de Uniones Comunales", entre la palabra "presidentes" y la preposición "de".
c) Agrégasele el siguiente artículo 3°:
"Artículo 3°- El Jefe Superior y los Directivos Superiores de la Planta de la Fiscalía Nacional Económica tendrán derecho a percibir la asignación establecida en el artículo 6° del decreto ley N° 1.770, de 1977".
d) Derógase el artículo 4° transitorio.
Artículo 16.- DEROGADOLEY 19886
Art. 37
D.O. 30.07.2003
Art. 37
D.O. 30.07.2003
NOTA:
El artículo 39 de la LEY 19886, dispone que la derogación del presente artículo rige 30 días después de la fecha de su publicación.
El artículo 39 de la LEY 19886, dispone que la derogación del presente artículo rige 30 días después de la fecha de su publicación.
Artículo 17.- Declárase que las cantidades adeudadas por la ex Corporación de la Vivienda a la Caja Central de Ahorros y Préstamos, provenientes de los fondos depositados por esta última entidad en cumplimiento del Convenio de Intenciones celebrado con fecha 24 de Junio de 1974, ratificado por el decreto supremo N° 385, de 1974, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, deben entenderse, para todos los efectos legales y contables, total e íntegramente compensados con el valor de las viviendas que dicha ex Corporación o los Servicios de Vivienda y Urbanización hubieren entregado materialmente en virtud del Convenio antes indicado a la Caja Central de Ahorros y Préstamos o a las Asociaciones de Ahorro y Préstamos con anterioridad a la vigencia de este decreto ley.
Declárase, asimismo, que en virtud de lo dispuesto en este artículo queda saldada cualquiera deuda proveniente del Convenio de Intenciones referido, ya sea de la ex Corporación de la Vivienda para con la Caja Central de Ahorros y Préstamos o de esta última para con aquélla.
Artículo 18.- Declárase que las cantidades adeudadas por las instituciones que señala el artículo 6° de la ley N° 14.603 a la ex Corporación de la Vivienda o a los Servicios de Vivienda y Urbanización, correspondientes al precio de las viviendas entregadas por éstas a aquellas instituciones, deben entenderse, para todos los efectos legales y contables, total e íntegramente compensadas con los valores recibidos por dicha Corporación o por los SERVIU, del Fisco o de las Instituciones referidas en cumplimiento de la disposición legal mencionada.
Asimismo, deberá entenderse, para todos los efectos legales y contables, total e íntegramente cumplida por la ex Corporación de la Vivienda y los Servicios de Vivienda y Urbanización la obligación de entregar viviendas a las instituciones que señala el artículo 6° de la ley N° 14.603.
Derógase el artículo 6° de la ley N° 14.603.
Artículo 19.- Autorízase a la Municipalidad de Santiago para transferir a título gratuito, a los suplementeros de la comuna, de acuerdo a los roles que se encuentren vigentes al momento de la entrega, los quioscos para venta de diarios y revistas que han sido o sean donados a dicha Corporación.
Las donaciones que se autorizan estarán exentas de toda clase de impuestos y no necesitarán del trámite de insinuación.
Artículo 20.- Agrégase al título V, Disposiciones Generales, del decreto ley número 889, de 1975, el siguiente artículo nuevo:
"Artículo 36.- Corresponderá al Servicio Nacional de Aduanas la fiscalización del cumplimiento de lo dispuesto en el inciso final del artículo 12 de este texto legal, tanto en lo que respecta a la I Región como a las XI Región y XII Región.
Al efecto, el Servicio de Tesorería pondrá en conocimiento del Servicio Nacional de Aduanas las bonificaciones pagadas por aplicación de lo dispuesto en dicho inciso, con indicación de las fechas de ingreso e identificación de las mercaderías que hayan sido bonificadas".
Artículo 21.- Sustitúyese en el artículo 44 del decreto (D.F.L.) N° 274, de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, la expresión "El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción" por esta otra "El Ministerio de Hacienda".
Artículo 22.- Las recaudaciones que correspondan al Servicio Nacional de Obras Sanitarias por sus prestaciones, que no sean pagadas dentro de los plazos establecidos, deberán ser solucionadas con los recargos fijados en el decreto ley N° 1.465, de 1976.
A las deudas que se encuentren pendientes a la fecha de publicación de este decreto ley, se les aplicará lo dispuesto en el artículo transitorio del decreto ley N° 1.465 referido.
Artículo 23.- Sustitúyese, en el artículo 10 del decreto ley N° 1.605, de 1976, la frase "podrá fijarse, anualmente", por esta otra: "podrá fijarse y modificarse".
Artículo 24.- A los vehículos importados en la XI Región y Zona Continental de la provincia de Chiloé, al amparo de las franquicias contempladas en el inciso primero del artículo 2° del decreto ley número 1.980, de 1977, les serán aplicables las disposiciones del artículo 16 del decreto ley N° 1.055, de 1975, agregado por el artículo 1° del decreto ley N° 1.233, de 1975, y su reglamentación, en lo que fuere pertinente.
Artículo 25.- Agrégase al artículo 2° del decreto ley N° 2.398, de 1978, el siguiente inciso:
"Lo dispuesto en este artículo se aplicará aún en los casos en que las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias por las que se rigen las empresas a que se refiere este artículo, otorguen exenciones de toda clase de impuestos o contribuciones, presentes o futuros, cualquiera que sea la exigencia especial que la norma legal, reglamentaria o estatutaria que las concedió haya señalado para su derogación".
Artículo 26.- Derógase toda norma vigente que autorice el otorgamiento de la garantía del Estado a obligaciones de instituciones tanto del Sector Público como del Sector Privado, incluidas las Universidades.
Esta derogación alcanza inclusive a las autorizaciones contenidas en estatutos orgánicos que establezcan la prevalencia de sus disposiciones sobre las normas de carácter general.
Artículo 27.- Agrégase al artículo 78 del D.F.L.
N° 1, de 1971, del Ministerio de Educación Pública, Estatuto Orgánico de la Universidad de Chile, la siguiente letra nueva:
"e) Para otorgar su garantía a las obligaciones de sus corporaciones dependientes".
Artículo 28.- Agrégase al artículo 63 del D.F.L.
N° 2, de 1971, del Ministerio de Educación Pública, Estatuto Orgánico de la Universidad Técnica del Estado, el siguiente número nuevo:
"5.- Para otorgar su garantía a las obligaciones de sus corporaciones dependientes".
Artículo 29.- Los servicios, instituciones y empresas regidos por los artículos 1° y 2° del decreto ley N° 249, de 1974, aplicarán en sus procesos de reestructuración o fusión, respecto de sus personales, las siguientes normas:
a) Los funcionarios que sean incorporados en las nuevas plantas, aun cuando con motivo de las nuevas estructuras o fusiones cambien de servicio, conservarán el número de bienios que estuvieren percibiendo si el encasillamiento se efectúa en igual o inferior grado. Si el encasillamiento representa un aumento de grado, se considera éste como una promoción y se aplicarán las normas que el artículo 6° del decreto ley N° 249, de 1974, establece para los ascensos.
b) Los requisitos de ingreso y promoción que establece el D.F.L. N° 90, de 1977, del Ministerio de Hacienda, se aplicarán solamente cuando el encasillamiento en las nuevas plantas importe un cambio de nivel en el escalafón respectivo o cambio de escalafón.
c) Si con motivo de la aplicación de lo establecido en la letra precedente, algún funcionario no contare con los requisitos de capacitación exigidos para el cargo de encasillamiento, se le designará con el carácter de interino y se le otorgará el plazo de un año para cumplir dicho requisito.
d) El encasillamiento en las nuevas plantas noDL 3064 1980
Art 2° podrá significar disminución de remuneraciones y las diferencias que se produzcan por tal motivo deberán ser pagadas por planillas suplementarias, las que serán imponibles en la misma proporción de la remuneración que compensan y reajustables en el mismo porcentaje que lo sean los sueldos y se absorberán a medida de los ascensos del funcionario respectivo.
Art 2° podrá significar disminución de remuneraciones y las diferencias que se produzcan por tal motivo deberán ser pagadas por planillas suplementarias, las que serán imponibles en la misma proporción de la remuneración que compensan y reajustables en el mismo porcentaje que lo sean los sueldos y se absorberán a medida de los ascensos del funcionario respectivo.
e) Los funcionarios de planta que cesen en sus empleos a consecuencia de no ser encasillados en las nuevas plantas, que no cumplan con los requisitos para acogerse a jubilación, tendrán derecho a gozar, durante seis meses, a título de indemnización, del total de las remuneraciones devengadas en el último mes en que prestaron servicios. Dicha indemnización no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal.
Artículo 30.- Las nuevas plantas que se establezcan en las reestructuraciones o fusiones de los servicios, instituciones o empresas regidos por los artículos 1° y 2° del decreto ley N° 249, de 1974, no podrán significar mayor gasto que el autorizado para las que existían antes de las estructuraciones o fusiones.
Artículo 31.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año y por decretos expedidos a través del Ministerio de Educación, suprima, discrecionalmente, de la planta de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, los cargos de dicho Servicio que estime innecesarios para su operación.
El personal que deba cesar en sus funciones por la aplicación de esta facultad que no cumpla con los requisitos para acogerse a jubilación, tendrá derecho a gozar, durante seis meses, a título de indemnización, el total de las remuneraciones devengadas en el último mes en que prestó servicios.
NOTA: 1
El artículo 4° del D.L. 3529, publicado en el Diario Oficial de 6 de diciembre de 1980, renovó, a contar de la fecha de su publicación y por el plazo de un año, las disposiciones contenidas en el artículo 31 del presente Decreto Ley.-
El artículo 4° del D.L. 3529, publicado en el Diario Oficial de 6 de diciembre de 1980, renovó, a contar de la fecha de su publicación y por el plazo de un año, las disposiciones contenidas en el artículo 31 del presente Decreto Ley.-
Artículo 32.- El mayor gasto que represente la asignación establecida en el artículo 11 que este decreto ley agrega al decreto ley N° 2.411, de 1978 se solventará con cargo a los presupuestos de los respectivos servicios, instituciones o empresas.
Artículo 33.- Modifícase el presupuesto de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional para 1979, como sigue:
Increméntanse los Ingresos:
15 - 17 - 00 - 02 - 06
en_________$ 41.000.000.-
Increméntanse los Gastos:
15 - 17 - 00 - 25 - 33.009
en_________$ 41.000.000.-
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- ARTURO TRONCOSO DAROCH, Vicealmirante, Comandante en Jefe de la Armada subrogante.- MARIO MACKAY JARAQUEMADA, General Subdirector, General Director de Carabineros subrogante.- Pedro Larrondo Jara, Capitán de Navío (AB), Ministro de Hacienda subrogante.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Pedro Larrondo Jara, Capitán de Navío (AB), Subsecretario de Hacienda.