ARTICULO 7° Las personas señaladas en los incisosLEY 18312
ART 2° a)
segundo y tercero del artículo 1° que sean poseedoras materiales de terrenos ubicados en Isla de Pascua, tendrán derecho a que el Presidente de la República les otorgue la calidad de poseedoras regulares de dichos bienes, en la forma y con los efectos que se establecen en los artículos que siguen.

NOTA:  1.1
    El artículo 2° de la ley 18012, publicada el 16 de julio de 1981, estableció un nuevo plazo de dos años, contados desde la fecha de su publicación, para ejercer los derechos a que se refiere el Título II de este DL, en la forma y condiciones que allí se señala.
NOTA:  2
    El artículo 1° de la ley 18312, publicada el 24 de mayo de 1984, estableció un nuevo plazo de cinco años, contado desde la fecha de su publicación, para ejercer el derecho a que se refiere el art. 7° del DL 2885, de 1979.
NOTA:  3.-
  El artículo único de la Ley N° 18.797, publicada en el Diario Oficial de 19 de Mayo de 1979, otorgó un nuevo plazo de cinco años, contado desde la fecha de su publicación, para ejercer el derecho a que se refiere el artículo 7° del presente decreto ley.
NOTA:  4.-
    La letra d) del artículo 79 de la Ley N° 19.253, publicada en el "Diario Oficial" de 5 de Octubre de 1993, otorgó un nuevo plazo de cinco años, contado desde la fecha de caducidad del plazo señalado en la Ley N° 18.797, de 1989, para que los actuales poseedores de tierras de Isla de Pascua ejerzan el derecho a que