Artículo 12.- El solicitante que no se conformare con lo resuelto en el decreto a que se refiere el artículo anterior, podrá reclamar ante el Juzgado de Letras de Isla de Pascua, a fin de que este Tribunal resuelva en definitiva.
    La reclamación deberá interponerse dentro del plazo de seis meses, contados desde la fecha de publicación en el Diario Oficial del decreto respectivo y se tramitará de acuerdo al inciso primero del artículo 680 del Código de Procedimiento Civil.
    En este procedimiento no se aplicarán las normas de los artículos 40 y 41 de la ley N° 4.409.
    Dicha reclamación será notificada al Fisco y a las personas a quienes se le hubiere otorgado la calidad de poseedores regulares sobre los mismos terrenos objeto de la reclamación, los cuales tendrán derecho a hacerse parte en ella.
    Para los efectos de este procedimiento el Fisco estará representado por el Jefe de la Oficina de Tierras y Bienes Nacionales de la Isla.
    El juez apreciará la prueba en conciencia, y contra la sentencia que falle dicha reclamación no procederá recurso de ninguna especie.
    En ningún caso el Fisco podrá ser condenado al pago de las costas.