Artículo 14.- Efectuada la inscripción del decreto o de la sentencia en el Conservador de Bienes Raíces, el interesado será reputado poseedor regular, para todos los efectos legales, y adquirirá el dominio por prescripción de dos años, que se contará desde la fecha de la inscripción del decreto o la sentencia en su caso, y no se suspenderá en favor de las personas señaladas en el artículo 2509, del Código Civil.
Con todo, la mera inscripción conferirá al interesado, respecto del Fisco, la calidad de dueño de los terrenos a que ella se refiera.