REGLAMENTO DEL SISTEMA DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL

    Núm. 30.- Santiago, 27 de marzo de 1997.- Visto: Las facultades que me confiere el Nº 8 del Artículo 32 de la Constitución Política de la República, y teniendo presente lo dispuesto en la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente,


    D e c r e t o:

    TITULO I

    Disposiciones Generales
    Artículo 1.- El presente Reglamento establece las disposiciones por las cuales se regirá el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y la Participación de la Comunidad, de conformidad con los preceptos de la Ley Nº 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente.

    Artículo 2.- Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
a)  Area protegida: cualquier porción de territorio,DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 1
D.O. 07.12.2002
delimitada geográficamente y establecida mediante acto de autoridad pública, colocada bajo protección oficial con la finalidad de asegurar la diversidad biológica, tutelar la preservación de la naturaleza y conservar el patrimonio ambiental.
b)  Ejecución de proyecto o actividad: Realización de obras, acciones o medidas contenidas en un proyecto o actividad, y la adopción de medidas tendientes a materializar una o más de sus fases de construcción, aplicación u operación, y cierre y/o abandono.
c)  Ley: Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente.
d)  Modificación de proyecto o actividad: Realización de obras, acciones o medidas tendientes a intervenir o complementar un proyecto o actividad ya ejecutado, de modo tal que éste sufra cambios de consideración.
e)  Organo de la administración del Estado con competencia ambiental: Ministerio, servicio público, órgano o institución creado para el cumplimiento de una función pública, que otorgue algún permiso ambiental sectorial de los señalados en este Reglamento, o que posea atribuciones legales asociadas directamente con la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza, el uso y manejo de algún recurso natural y/o la fiscalización del cumplimiento de las normas y condiciones en base a las cuales se dicta la resolución calificatoria de un proyecto o actividad.
f)  Zona con valor paisajístico: porción de territorio, perceptible visualmente, que posee singular belleza escénica derivada de la interacción de los elementos naturales que la componen.

    Artículo 3.- Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, son los siguientes:
a)  Acueductos, embalses o tranques y sifones que
    deban someterse a la autorización establecida
    en el artículo 294 del Código de Aguas.
    Presas, drenaje, desecación, dragado, defensa o
    alteración, significativos, de cuerpos o cursos
    naturales de aguas. Se entenderá que estos
    proyectos o actividades son significativos cuando
    se trate de:
a.1. Presas cuyo muro tenga una altura igual o superior
    a cinco metros (5 m) o que generen un embalse conDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 2 a)
D.O. 07.12.2002
    una capacidad igual o superior a cincuenta mil
    metros cúbicos (50.000 m³).
a.2. Drenaje o desecación de vegas y bofedales ubicados
    en las Regiones I y II, cualquiera sea su
    superficie de terreno a recuperar y/o afectar.DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 2
b) y c)
D.O. 07.12.2002
    Drenaje o desecación de suelos "ñadis", cuya
    superficie de terreno a recuperar y/o afectar sea
    igual o superior a doscientas hectáreas (200 há).
    Drenaje o desecación de cuerpos naturales de aguas
    tales como lagos, lagunas, pantanos, marismas,
    turberas, vegas, albúferas, humedales o bofedales,
    exceptuándose los identificados en los incisos
    anteriores, cuya superficie de terreno a recuperar
    y/o afectar sea igual o superior a diez hectáreas
    (10 há), tratándose de las Regiones I a IV; o
    a veinte hectáreas (20 há) tratándose de las
    Regiones V a VII, incluida la Metropolitana; o
    a treinta hectáreas (30 há.), tratándose de las
    Regiones VIII a XII.
a.3. Dragado de fango, grava, arenas u otros materialesDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 2 d)
D.O. 07.12.2002
    de cursos o cuerpos de aguas terrestres, en una
    cantidad igual o superior a veinte mil metros
    cúbicos (20.000 m³) de material total a extraer
    y/o a remover, tratándose de las Regiones I a III,
    o en una cantidad de cincuenta mil metros cúbicos
    (50.000 m³) de material total a extraer y/o a
    remover, tratándose de las regiones IV a XII,
    incluida la Región Metropolitana.
    Dragado de fango, grava, arenas u otros materiales
    de cursos o cuerpos de aguas marítimas.
a.4. Defensa o alteración de un cuerpo o curso deDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 2 e)
D.O. 07.12.2002
    aguas terrestres, tal que se movilice una cantidad
    igual o superior a cincuenta mil metros cúbicos de
    material (50.000 m³), tratándose de las regiones
    I a IV, o cien mil metros cúbicos (100.000 m³),
    tratándose de las regiones V a XII, incluida la
    Región Metropolitana.
    Se entenderá por defensa o alteración aquellas
    obras de regularización o protección de las
    riberas de éstos cuerpos o cursos, o actividades
    que impliquen un cambio de trazado de su cauce,
    o la modificación artificial de su sección
    transversal, todas de modo permanente.
b)  Líneas de transmisión eléctrica de alto voltaje
    y sus subestaciones.
    Se entenderá por líneas de transmisión eléctricaDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 3
D.O. 07.12.2002
    de alto voltaje aquellas líneas que conducen
    energía eléctrica con una tensión mayor a
    veintitrés kilovoltios (23 kV).
    Asimismo, se entenderá por subestaciones de líneas
    de transmisión eléctrica de alto voltaje aquellas
    que se relacionan a una o más líneas de transporte
    de energía eléctrica, y que tienen por objeto
    mantener el voltaje a nivel de transporte.
c)  Centrales generadoras de energía mayores a 3 MW.
d)  Reactores y establecimientos nucleares e
    instalaciones relacionadas.
    Se entenderá por establecimientos nuclearesDTO 95, S.GRAL. PR.
Art. 1º Nº 4
D.O. 07.12.2002
    aquellas fábricas que utilizan combustibles
    nucleares para producir sustancias nucleares,
    y las fábricas en que se procesen sustancias
    nucleares, incluidas las instalaciones de
    reprocesamiento de combustibles nucleares
    irradiados.
    Asimismo, se entenderá por instalaciones
    relacionadas los depósitos de almacenamiento
    permanente de sustancias nucleares o radiactivas
    correspondientes a reactores o establecimientos
    nucleares.
e)  Aeropuertos, terminales de buses, camiones y
    ferrocarriles, vías férreas, estaciones de
    servicio, autopistas y los caminos públicos que
    puedan afectar áreas protegidas.
    Se entenderá por terminales de buses aquellosDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 5
D.O. 07.12.2002
    recintos que se destinen para la llegada y salida
    de buses que prestan servicios de transporte de
    pasajeros y cuya capacidad sea superior a diez
    (10) sitios para el estacionamiento de dichos
    vehículos.
    Se entenderá por terminales de camiones aquellos
    recintos que se destinen para el estacionamiento
    de camiones, que cuenten con infraestructura
    de almacenaje y transferencia de carga, y cuya
    capacidad sea igual o superior a cincuenta (50)
    sitios para el estacionamiento de vehículos
    medianos y/o pesados.
    Se entenderá por terminales de ferrocarriles
    aquellos recintos que se destinen para el inicio
    y finalización de una o más líneas de transporte
    de trenes urbanos, interurbanos y/o subterráneos.
    Se entenderá por estaciones de servicio los
    locales destinados al expendio de combustibles
    líquidos o gaseosos para vehículos motorizados
    u otros usos, sea que presten o no otro tipo de
    servicios, cuya capacidad de almacenamiento sea
    igual o superior a ciento veinte mil litros
    (120.000 lt).
    Se entenderá por autopistas a las vías diseñadas
    para un flujo de ocho mil vehículos diarios (8.000
    veh./día), con sentidos de flujos unidireccionales,
    de cuatro o más pistas y dos calzadas separadas
    físicamente por una mediana, con velocidades de
    diseño igual o superior a ochenta kilómetros por
    hora (80 km/h), con prioridad absoluta al tránsito,
    con control total de los accesos, segregada
    físicamente de su entorno, y que se conectan a
    otras vías a través de enlaces.
    Asimismo, se entenderá por caminos públicos que
    pueden afectar áreas protegidas aquellos tramos
    de caminos públicos que se pretende localizar en
    una o más áreas protegidas, o que pueden afectar
    elementos o componentes del medio ambiente que
    motivan que dicha(s) área(s) se encuentre(n)
    protegida(s).
f)  Puertos, vías de navegación, astilleros y
    terminales marítimos.
    Se entenderá por puerto al conjunto de espaciosDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 6
D.O. 07.12.2002
terrestres, infraestructura e instalaciones, así como aquellas áreas marítimas, fluviales o lacustres de entrada, salida, atraque y permanencia
    de naves mayores, todos ellos destinados a la
    prestación de servicios a dichas naves, cargas,
    pasajeros o tripulantes.
    Se entenderá por vías de navegación aquellas vías
    marítimas, fluviales o lacustres, que se construyan
    por el hombre, para los efectos de uso de
    navegación para cualquier propósito. Asimismo, se
    entenderán comprendidos aquellos cursos o cuerpos
    naturales de agua que se acondicionen hasta
    alcanzar las características de uso de navegación.
g)  Proyectos de desarrollo urbano o turístico,
    en zonas no comprendidas en alguno de los planes
    a que alude la letra h) del artículo 10 de la Ley.
    Se entenderá por proyectos de desarrollo urbano
    aquellos que contemplen obras de edificación y/oDTO 95, S.GRAL.PR
Art. 1º Nº 7 a)
D.O. 07.12.2002
urbanización cuyo destino sea habitacional, industrial y/o de equipamiento, de acuerdo a las siguientes especificaciones:
g.1. Conjuntos habitacionales con una cantidad
    igual o superior a ochenta (80) viviendas
    o, tratándose de vivienda social, viviendaDTO 95, S.GRAL.PR
Art. 1º Nº 7 b)
D.O. 07.12.2002
DTO 95, S.GRAL.PR
Art. 1º Nº 7 c)
D.O. 07.12.2002
    progresiva o infraestructura sanitaria, a
    ciento sesenta (160) viviendas.
g.2. Proyectos de equipamiento que correspondan
    a predios y/o edificios destinados en forma
    permanente a salud, educación, seguridad,
    culto, deporte, esparcimiento, cultura,
    transporte, comercio o servicios, y que
    contemplen al menos una de las siguientes
    especificaciones:
    g.2.1.  Superficie construida igual o mayor a cinco
            mil metros cuadrados (5.000 m²).
    g.2.2. Superficie predial igual o mayor a veinte
            mil metros cuadrados (20.000 m²).
    g.2.3. Capacidad de atención, afluencia o
            permanencia simultánea igual o mayor a
            ochocientas (800) personas.
    g.2.4. Doscientos (200) o más sitios para el
            estacionamiento de vehículos.
g.3. Urbanizaciones y/o loteos con destinoDTO 95, S.GRAL.PR
Art. 1º Nº 7 d)
D.O. 07.12.2002
    industrial de una superficie igual o mayor a
    treinta mil metros cuadrados (30.000 m²).
    Asimismo, se entenderá por proyectos de desarrollo
    turístico aquellos que contemplen obras de
    edificación y urbanización destinados en formaDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 7 e)
D.O. 07.12.2002
DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 7 f)
D.O. 07.12.2002
    permanente al uso habitacional y/o de equipamiento
    para fines turísticos, tales como centros para
    alojamiento turístico; campamentos de turismo o
    campings; sitios que se habiliten en forma
    permanente para atracar y/o guardar naves
    especiales empleadas para recreación; centros
    y/o canchas de esquí, playas, centros de aguas
    termales u otros, que contemplen al menos una
    de las siguientes especificaciones:
    - superficie construida igual o mayor a cinco mil
      metros cuadrados (5.000 m²);
    - superficie predial igual o mayor a quince mil
      metros cuadrados (15.000 m²);
    - capacidad de atención, afluencia o permanencia
      simultánea igual o mayor a trescientas (300)
      personas;
    - cien (100) o más sitios para el estacionamiento
      de vehículos;
    - capacidad igual o superior a cien (100) camas;
    - cincuenta (50) sitios para acampar, o
    - capacidad para un número igual o superior a
      cincuenta (50) naves.
h)  Planes regionales de desarrollo urbano, planesDTO 131, S.GRAL.PR.
Art. único
D.O. 02.09.1998
    intercomunales, planes reguladores comunales y
    planes seccionales.
    Asimismo, deberán someterse al Sistema de
    Evaluación de Impacto Ambiental los proyectos
    industriales y los proyectos inmobiliarios que
    se ejecuten en zonas comprendidas en los planes
    a que se refiere esta letra, cuando los modifiquen
    o exista declaración de zona saturada o latente.

h.1. Para los efectos del inciso anterior se entenderáDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 8 a) y b)
D.O. 07.12.2002
      por proyectos inmobiliarios aquellos conjuntos
      que contemplen obras de edificación y/o urbanización
      cuyo destino sea habitacional y/o de equipamiento,
      y que presenten alguna de las siguientes
      características:
    h.1.1. que se emplacen en áreas urbanizables, de
          acuerdo al instrumento de planificación
          correspondiente, y requieran de sistemas
          propios de producción y distribución de
          agua potable y/o de recolección, tratamientoDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 8 c)
D.O. 07.12.2002
          y disposición de aguas servidas; o
    h.1.2. que den lugar a la incorporación al dominio
          nacional de uso público de vías expresas,
          troncales, colectoras o de servicio;DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 8 d) y e)
D.O. 07.12.2002
    h.1.3. que se emplacen en una superficie igual
          o superior a 7 hectáreas o consulten la
          construcción de 300 o más viviendas; o
    h.1.4. que consulten la construcción de edificios
          de uso público con una capacidad para cinco
          mil o más personas o con 1000 o más
          estacionamientos.
h.2. Por su parte, para efectos del incisoDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 8 f)
D.O. 07.12.2002
      segundo de este literal h), se entenderá por
      proyectos industriales aquellas urbanizaciones y/o
      loteos con destino industrial de una superficie
      igual o mayor a doscientos mil metros cuadrados
      (200.000 m²); o aquellas instalaciones fabriles
      que presenten alguna de las siguientes
      características:
    h.2.1. potencia instalada igual o superior a mil
          kilovoltios-ampere (1.000 KVA), determinada
          por la suma de las capacidades de los
          transformadores de un establecimiento
          industrial;
    h.2.2. tratándose de instalaciones fabriles en que
          se utilice más de un tipo de energía y/o
          combustible, potencia instalada igual o
          superior a mil kilovoltios-ampere (1.000
          KVA), considerando la suma equivalente de
          los distintos tipos de energía y/o
          combustibles utilizados; o
    h.2.3. emisión o descarga diaria esperada de algún
          contaminante causante de la saturación o
          latencia de la zona, producido o generado
          por alguna(s) fuente(s) del proyecto o
          actividad, igual o superior al cinco por
          ciento (5%) de la emisión o descarga diaria
          total estimada de ese contaminante en la
          zona declarada latente o saturada, para ese
          tipo de fuente(s).
    Lo señalado en los literales h.1. y h.2.
    anteriores se aplicará en subsidio de la
    regulación específica que se establezca en
    el respectivo Plan de Prevención o
    Descontaminación.
i)  Proyectos de desarrollo minero, incluidos
    los de carbón, petróleo y gas, comprendiendo las
    prospecciones, explotaciones, plantas procesadoras
    y disposición de residuos y estériles.
    Se entenderá por proyectos de desarrollo mineroDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 9 a)
D.O. 07.12.2002
    aquellas acciones u obras cuyo fin es la extracción
    o beneficio de uno o más yacimientos mineros, y
    cuya capacidad de extracción de mineral es superior
    a cinco mil toneladas (5.000 t) mensuales.
    Se entenderá por prospecciones al conjunto de
    obras y acciones a desarrollarse con posterioridad
    a las exploraciones mineras, conducentes a
    minimizar las incertidumbres geológicas, asociadas
    a las concentraciones de sustancias minerales de
    un proyecto de desarrollo minero, necesarias para
    la caracterización requerida y con el fin de
    establecer los planes mineros, en los cuales se
    basa la explotación programada de un yacimiento.
    Se entenderá por exploraciones al conjunto de
    obras y acciones conducentes al descubrimiento,
    caracterización, delimitación y estimación del
    potencial de una concentración de sustancias
    minerales, que eventualmente pudieren dar origen
    a un proyecto de desarrollo minero.
    Se entenderá por proyectos de desarrollo minero
    correspondientes a petróleo y gas, aquellas
    acciones u obras cuyo fin es la explotación de
    yacimientos, comprendiendo las actividades
    posteriores a la perforación del primer pozo
    exploratorio, la instalación de plantas
    procesadoras, ductos de interconexión y
    disposición de residuos y estériles.
    Extracción industrial de áridos, turba o greda.
    Se entenderá que estos proyectos o actividades
    son industriales:DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 9 b) y c)
D.O. 07.12.2002
i.1. si, tratándose de extracciones en pozos o
      canteras, la extracción de áridos y/o greda es
      igual o superior a diez mil metros cúbicos
      mensuales (10.000 m³/mes), o a cien mil metros
      cúbicos (100.000 m³) totales de material removido
      durante la vida útil del proyecto o actividad, o
      abarca una superficie total igual o mayor a cinco
      hectáreas (5 há);
i.2. si, tratándose de extracciones en un cuerpo o
      curso de agua, la extracción de áridos y/o greda
      es igual o superior a cincuenta mil metros cúbicos
      (50.000 m³) totales de material removido,
      tratándose de las regiones I a IV, o a cien
      mil metros cúbicos (100.000 m³) tratándose de
      las regiones V a XII, incluida la Región
      Metropolitana, durante la vida útil del proyecto
      o actividad; o
i.3. si la extracción de turba es igual o superior aDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 9 d)
D.O. 07.12.2002
      cien toneladas mensuales (100 t/mes), en base
      húmeda, o a mil toneladas (1.000 t) totales, en
    base húmeda, de material removido durante la vida
    útil del proyecto o actividad.
j)  Oleoductos, gasoductos, ductos mineros u otros
    análogos.
    Se entenderá por ductos análogos aquellos conjuntosDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 10
D.O. 07.12.2002
    de canales o tuberías y sus equipos y accesorios,
    destinados al transporte de sustancias, que unen
    centros de producción, almacenamiento, tratamiento
    o disposición, con centros de similares
    características o con redes de distribución.
k)  Instalaciones fabriles, tales como metalúrgicas,
    químicas, textiles, productoras de materiales
    para la construcción, de equipos y productos
    metálicos y curtiembres, de dimensiones
    industriales. Se entenderá que estos proyectos
    o actividades son de dimensiones industriales
    cuando se trate de:
k.1. Instalaciones fabriles cuya potencia instaladaDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 11
a) y b)
D.O. 07.12.2002
      sea igual o superior a dos mil kilovoltios-ampere
      (2.000 KVA), determinada por la suma de las
      capacidades de los transformadores de un
      establecimiento industrial.
      Tratándose de instalaciones fabriles en que se
      utilice más de un tipo de energía y/o combustibles,
      el límite de dos mil kilovoltios-ampere (2.000 KVA)
      considerará la suma equivalente de los distintos
      tipos de energía y/o combustibles utilizados.
k.2. Instalaciones fabriles correspondientes a
    curtiembres cuya capacidad de producción
    corresponda a una cantidad igual o superior a
    treinta metros cuadrados diarios (30 m²/d) de
    materia prima de cueros.
l)  Agroindustrias, mataderos, planteles y establos
    de crianza, lechería y engorda de animales, de
    dimensiones industriales. Se entenderá que
    estos proyectos o actividades son de dimensiones
    industriales cuando se trate de:
l.1. Agroindustrias, donde se realicen labores u
    operaciones de limpieza, clasificación de
    productos según tamaño y calidad, tratamiento
    de deshidratación, congelamiento, empacamiento,
    transformación biológica, física o química de
    productos agrícolas, y que tenga capacidad para
    generar una cantidad total de residuos sólidos
    igual o superior a ocho toneladas
    por día (8 t/d), en algún día de la fase deDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 12 a)
D.O. 07.12.2002
    operación del proyecto; o agroindustrias que
    reúnan los requisitos señalados en los literales
    h.2. o k.1., según corresponda, ambos del
    presente artículo.
l.2. Mataderos con capacidad para faenar animales enDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 12 b)
D.O. 07.12.2002
    una tasa total final igual o superior a quinientas
    toneladas mensuales (500 t/mes), medidas como
    canales de animales faenados; o mataderos que
    reúnan los requisitos señalados en los literales
    h.2. o k.1., según corresponda, ambos del presente
    artículo.
l.3. Planteles y establos de crianza, lechería y/oDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 12 c)
D.O. 07.12.2002
    engorda de animales, correspondientes a ganado
    bovino, ovino, caprino o porcino, donde puedan
    ser mantenidas en confinamiento, en patios de
    alimentación, por más de un mes continuado, un
    número igual o superior a trescientas (300)
    unidades animal.
l.4. Planteles y establos de crianza, engorda, posturaDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 12 d)
D.O. 07.12.2002
    y/o reproducción de animales avícolas con
    capacidad para alojar diariamente una cantidad
    igual o superior a cien mil (100.000) pollos
    o veinte mil (20.000) pavos; o una cantidad
    equivalente en peso vivo igual o superior a
    ciento cincuenta toneladas (150 t) de otras
    aves.
l.5. Planteles y establos de crianza, lechería y/oDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 12 e)
D.O. 07.12.2002
    engorda de otros animales, con capacidad para
    alojar diariamente una cantidad, equivalente en
    peso vivo, igual o superior a cincuenta toneladas
    (50 t).
m)  Proyectos de desarrollo o explotación forestales
    en suelos frágiles, en terrenos cubiertos de
    bosque nativo, industrias de celulosa, pasta de
    papel y papel, plantas astilladoras, elaboradorasDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 13
a), b) y c)
D.O. 07.12.2002
    de madera y aserraderos, todos de dimensiones
    industriales.
    Se entenderá por proyectos de desarrollo o
    explotación forestales en suelos frágiles o en
    terrenos cubiertos de bosque nativo, aquellos
    que pretenden cualquier forma de aprovechamiento
    o cosecha final de los productos maderables del
    bosque, su extracción, transporte y depósito en
    los centros de acopio o de transformación, como
    asimismo, la transformación de tales productos
    en el predio.
    Se entenderá que los proyectos señalados en los
    incisos anteriores son de dimensiones industriales
    cuando se trate de:
m.1. Proyectos de desarrollo o explotación forestales
    que abarquen una superficie única o agregada de
    más de veinte hectáreas anuales (20 há/año),
    tratándose de las Regiones I a IV, o de doscientas
    hectáreas anuales (200 há/año), tratándose de las
    Regiones V a VII, incluyendo la Metropolitana,
    o de quinientas hectáreas anuales (500 há/año),
    tratándose de las Regiones VIII a XI, o de mil
    hectáreas anuales (1.000 há/año), tratándose de
    la Región XII, y que se ejecuten en:
    m.1.1. suelos frágiles, entendiéndose por talesDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 13 d)
D.O. 07.12.2002
            aquellos susceptibles de sufrir erosión
            severa debido a factores limitantes
            intrínsecos, tales como pendiente, textura,
            estructura, profundidad, drenaje,
            pedregosidad u otros, según las variables
            y los criterios de decisión señalados en
            el artículo 22 del D.S. Nº 193, de 1998,
            del Ministerio de Agricultura; o
    m.1.2. terrenos cubiertos de bosque nativo,
            entendiéndose por tales lo que se señale
            en la normativa pertinente.
    Se entenderá por superficie única o agregada la
    cantidad total de hectáreas de bosques continuos
    en que se ejecute el proyecto de desarrollo o
    explotación forestal.
m.2. Plantas astilladoras cuyo consumo de madera, comoDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 13
e) y f)
D.O. 07.12.2002
    materia prima, sea igual o superior a veinticinco
    metros cúbicos sólidos sin corteza por hora
    (25 m³ssc/h); o las plantas que reúnan los
    requisitos señalados en los literales h.2. o k.1.,
    según corresponda, ambos del presente artículo.
m.3. Aserraderos y plantas elaboradoras de madera,
    entendiéndose por estas últimas las plantas
    elaboradoras de paneles o de otros productos, cuyo
    consumo de madera, como materia prima, sea igual
    o superior a diez metros cúbicos sólidos sin
    corteza por hora (10 m³ssc/h); o los aserraderos
    y plantas que reúnan los requisitos señalados en
    los literales h.2. o k.1., según corresponda,
    ambos del presente artículo.
n)  Proyectos de explotación intensiva, cultivo, y
    plantas procesadoras de recursos hidrobiológicos.
    Se entenderá por proyectos de explotación intensiva
    aquellos que impliquen la utilización, para
    cualquier propósito, de recursos hidrobiológicos
    que se encuentren oficialmente declarados en
    alguna de las siguientes categorías de
    conservación: en peligro de extinción, vulnerables,
    y raras; y que no cuenten con planes de manejo; y
    cuya extracción se realice mediante la operación
    de barcos fábrica o factoría.
    Asimismo, se entenderá por proyectos de cultivoDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 14
D.O. 07.12.2002
    de recursos hidrobiológicos aquellas actividades
    de acuicultura, organizadas por el hombre, que
    tienen por objeto engendrar, procrear, alimentar,
    cuidar y cebar recursos hidrobiológicos, a través
    de sistemas de producción extensivos y/o
    intensivos, que se desarrollen en aguas terrestres,
    marinas y/o estuarinas o requieran de suministro
    de agua, y que contemplen:
n.1. una producción anual igual o mayor a
    quinientas toneladas (500 t) y/o superficie
    de cultivo igual o superior a cien mil
    metros cuadrados (100.000 m²) tratándose de
    "Pelillo"; o una producción anual igual o
    superior a doscientas cincuenta toneladas
    (250 t) y/o superficie de cultivo igual o
    superior a cincuenta mil metros cuadrados
    (50.000 m²) tratándose de otras macroalgas;
n.2. una producción anual igual o mayor a
    trescientas toneladas (300 t) y/o superficie
    de cultivo igual o superior a sesenta mil
    metros cuadrados (60.000 m²), tratándose de
    moluscos filtradores; o una producción anual
    igual o superior a cuarenta toneladas (40 t)
    tratándose de otras especies filtradoras, a
    través de un sistema de producción extensivo;
n.3. una producción anual igual o superior a
    treinta y cinco toneladas (35 t) tratándose
    de equinodermos, crustáceos y moluscos no
    filtradores, peces y otras especies, a través
    de un sistema de producción intensivo;
n.4. una producción anual igual o superior a
    quince toneladas (15 t) cuando el cultivo
    se realice en ríos navegables en la zona no
    afecta a marea; o el cultivo de cualquier
    recurso hidrobiológico que se realice en
    ríos no navegables o en lagos cualquiera
    sea su producción anual; o
n.5. una producción anual igual o superior a
    ocho toneladas (8 t), tratándose de engorda
    de peces; o el cultivo de microalgas y
    juveniles de otros recursos hidrobiológicos
    que requieran el suministro y/o evacuación
    de aguas de origen terrestre, marina o
    estuarina, cualquiera sea su producción
    anual.
    Asimismo, se entenderá por plantas procesadoras
    de recursos hidrobiológicos, las instalaciones
    fabriles cuyo objetivo sea la elaboración de
    productos mediante la transformación total o
    parcial de cualquier recurso hidrobiológico o sus
    partes, incluyendo las plantas de proceso a bordo
    de barcos fábrica o factoría, que utilicen como
    materia prima una cantidad igual o superior a
    quinientas toneladas mensuales (500 t/mes) de
    biomasa, en el mes de máxima producción; o las
    plantas que reúnan los requisitos señalados en
    los literales h.2. o k.1., según corresponda,
    ambos del presente artículo.
ñ)  Producción, almacenamiento, transporte,
    disposición o reutilización habituales de
    sustancias tóxicas, explosivas, radioactivas,
    inflamables, corrosivas o reactivas. Se
    entenderá que estos proyectos o actividades
    son habituales cuando se trate de:
ñ.1. Producción, almacenamiento, disposición,DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 15
D.O. 07.12.2002
      reutilización o transporte por medios
      terrestres, de sustancias tóxicas que se
      realice durante un semestre o más, en una
      cantidad igual o superior a doscientos
      kilogramos mensuales (200 kg/mes),
      entendiéndose por tales a las sustancias
      señaladas en la Clase 6.1 de la NCh 382.Of89.
ñ.2. Producción, almacenamiento, disposición o
      reutilización de sustancias radiactivas en
      forma de fuentes no selladas o fuentes
      selladas de material dispersable, en
      cantidades superiores a los límites A2 del
      D.S. Nº12/85, del Ministerio de Minería, o
      superiores a 5000 A1 para el caso de fuentes
      selladas no dispersables, y que se realice
      durante un semestre o más.
ñ.3. Producción, almacenamiento, disposición,
      reutilización o transporte por medios
      terrestres, de sustancias explosivas que
      se realice durante un semestre o más, y con
      una periodicidad mensual o mayor, en una
      cantidad igual o superior a dos mil
      quinientos kilogramos diarios (2.500 kg/día),
      entendiéndose por tales a las sustancias
      señaladas en la Clase 1.1 de la NCh 382.Of89.
ñ.4. Producción, almacenamiento, disposición,
      reutilización o transporte por medios
      terrestres, de sustancias inflamables que
      se realice durante un semestre o más, y con
      una periodicidad mensual o mayor, en una
      cantidad igual o superior a ochenta mil
      kilogramos diarios (80.000 kg/día),
      entendiéndose por tales a las sustancias
      señaladas en las Clases 3 y 4 de la NCh
      2120/Of89.
ñ.5. Producción, almacenamiento, disposición,
      reutilización o transporte, por medios
      terrestres, de sustancias corrosivas o
      reactivas que se realice durante un
      semestre o más, y con una periodicidad
      mensual o mayor, en una cantidad igual
      o superior a ciento veinte mil kilogramos
      diarios (120.000 kg/día).
ñ.6. Transporte por medios terrestres de
      sustancias radiactivas, en bultos que
      requieran de aprobación multilateral
      para su utilización, y que se realice
      durante un semestre o más.
o)  Proyectos de saneamiento ambiental, tales como
    sistemas de alcantarillado y agua potable,
    plantas de tratamiento de agua o de residuos
    sólidos de origen domiciliario, rellenos
    sanitarios, emisarios submarinos, sistemas de
    tratamiento y disposición de residuos industriales
    líquidos o sólidos.
    Se entenderá por proyectos de saneamientoDTO 95, S.GRAL. PR.
Art. 1º Nº 16
D.O. 07.12.2002
    ambiental al conjunto de obras, servicios,
    técnicas, dispositivos o piezas comprendidas en
    soluciones sanitarias, y que correspondan a:
o.1.  Sistemas de alcantarillado de aguas servidas
      que atiendan a una población igual o mayor a
      dos mil quinientos (2.500) habitantes;
o.2.  Sistemas de alcantarillado o evacuación de
      aguas lluvias, cuando se interconecten con
      redes de alcantarillado de aguas servidas;
o.3.  Sistemas de agua potable que comprendan
      obras que capten y conduzcan agua desde el
      lugar de captación hasta su entrega en el
      inmueble del usuario, considerando los
      procesos intermedios, y que atiendan a una
      población igual o mayor a dos mil quinientos
      (2.500) habitantes;
o.4.  Plantas de tratamiento de aguas de origen
      domiciliario, que atiendan a una población
      igual o mayor a dos mil quinientos (2.500)
      habitantes;
o.5.  Plantas de tratamiento y/o disposición de
      residuos sólidos de origen domiciliario,
      rellenos sanitarios y estaciones de
      transferencia que atiendan a una población
      igual o mayor a cinco mil (5.000)
      habitantes;
o.6.  Emisarios submarinos;
o.7.  Sistemas de tratamiento y/o disposición
      de residuos industriales líquidos, que
      contemplen dentro de sus instalaciones
      lagunas de estabilización, o cuyos
      efluentes tratados se usen para el riego
      o se infiltren en el terreno, o que den
      servicio de tratamiento a residuos
      provenientes de terceros, o que traten
      efluentes con una carga contaminante media
      diaria igual o superior al equivalente a
      las aguas servidas de una población de
      cien (100) personas, en uno o más de los
      parámetros señalados en la respectiva norma
      de descargas líquidas;
o.8.  Sistemas de tratamiento y/o disposición de
      residuos industriales sólidos;
o.9.  Plantas de tratamiento y/o disposición de
      residuos peligrosos, incluidos los
      infecciosos;
o.10. Sistemas de tratamiento y/o disposición
      de residuos infecciosos generados por
      establecimientos de salud, con capacidad
      mayor o igual a doscientos cincuenta
      kilogramos diarios (250 kg/día); u
o.11. Reparación o recuperación de terrenos que
      contengan contaminantes, que abarquen, en
      conjunto, una superficie igual o mayor a
      diez mil metros cuadrados (10.000 m²).
p)  Ejecución de obras, programas o actividades
    en parques nacionales, reservas nacionales,
    monumentos naturales, reservas de zonas vírgenes,
    santuarios de la naturaleza, parques marinos,
    reservas marinas o en cualesquiera otra área
    colocada bajo protección oficial, en los casos
    en que la legislación respectiva lo permita.
q)  Aplicación masiva de productos químicos en áreas
    urbanas o zonas rurales próximas a centros
    poblados o a cursos o masa de aguas que puedan
    ser afectadas.
    Se entenderá por aplicación masiva los planes
    y programas destinados a prevenir la aparición
    o brote de plagas o pestes, así como también
    aquellos planes y programas operacionales
    destinados a erradicar la presencia de plagas
    cuarentenarias ante emergencias fitosanitarias
    o zoosanitarias, que se efectúen por vía aérea
    sobre una superficie igual o superior a mil
    hectáreas (1.000 há). Asimismo, se entenderá
    que las aplicaciones en zonas rurales son próximas
    cuando se realicen a una distancia inferior a
    cinco kilómetros (5 Km) de centros poblados o a
    cursos o masas de aguas.
r)  Cotos de caza, en virtud del artículo 10 de laDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 17
D.O. 07.12.2002
    ley Nº4.601.
s)  Obras que se concesionen para construir y explotar
    el subsuelo de los bienes nacionales de uso
    público, en virtud del artículo 37 del D.F.L. Nº
    1/19.704 de 2001, del Ministerio del Interior,
    que fija el texto refundido de la ley Nº 18.695.

TITULO II

De la generación o presencia de efectos, características
o circunstancias que definen la pertinencia de presentar
un estudio de impacto ambiental
    Artículo 4.- El titular de un proyecto o actividadDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 18 a)
D.O.07.12.2002
que se someta al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, lo hará presentando una Declaración de Impacto Ambiental, salvo que dicho proyecto o actividad genere o presente alguno de los efectos, características o circunstancias contemplados en el artículo 11 de la Ley y en los artículos siguientes de este Título, en cuyo caso deberá presentar un Estudio de Impacto Ambiental.
    INCISO DEROGADODTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 18 b)
D.O. 07.12.2002


    Artículo 5.- El titular deberá presentar un Estudio de Impacto Ambiental si su proyecto o actividad genera o presenta riesgo para la salud de la población, debido a la cantidad y calidad de los efluentes, emisiones o residuos que genera o produce.
    A objeto de evaluar si se genera o presenta elDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 19 a)
D.O. 07.12.2002
riesgo a que se refiere el inciso anterior, se considerará:
a)  lo establecido en las normas primarias de calidad ambiental y de emisión vigentes. A falta de tales normas, se utilizarán como referencia las vigentes
    en los Estados que se señalan en el artículo 7 delDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 19 b)
D.O. 07.12.2002
presente Reglamento;
b)  la composición, peligrosidad, cantidad y concentración de los efluentes líquidos y de las emisiones a la atmósfera;
c)  la frecuencia, duración y lugar de las descargas de efluentes líquidos y de emisiones a la atmósfera;
d)  la composición, peligrosidad y cantidad de residuos sólidos;
e)  la frecuencia, duración y lugar del manejo de residuos sólidos;
f)  la diferencia entre los niveles estimados deDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 19 c)
D.O. 07.12.2002
inmisión de ruido con proyecto o actividad y el nivel de ruido de fondo representativo y característico del entorno donde exista población humana permanente;
g)  las formas de energía, radiación o vibraciones generadas por el proyecto o actividad; y h)  los efectos de la combinación y/o interacción conocida de los contaminantes emitidos o generados por el proyecto o actividad.

    Artículo 6.- El titular deberá presentar un Estudio de Impacto Ambiental si su proyecto o actividad genera o presenta efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire.
    A objeto de evaluar si se generan o presentan losDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 20 a)
D.O. 07.12.2002
efectos adversos significativos a que se refiere el inciso anterior, se considerará:
a)  lo establecido en las normas secundarias de calidad ambiental y de emisión vigentes. A falta de tales normas, se utilizarán como referencia
    las vigentes en los Estados que se señalan en elDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 20 b)
D.O. 07.12.2002
artículo 7 del presente Reglamento;
b)  la composición, peligrosidad, cantidad y concentración de los efluentes líquidos y de las emisiones a la atmósfera;
c)  la frecuencia, duración y lugar de las descargas de efluentes líquidos y de emisiones a la atmósfera;
d)  la composición, peligrosidad y cantidad de residuos sólidos;
e)  la frecuencia, duración y lugar del manejo de residuos sólidos;
f)  la diferencia entre los niveles estimados deDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 20 c)
D.O. 07.12.2002
inmisión de ruido con proyecto o actividad y el nivel de ruido de fondo representativo y característico del entorno donde se concentre fauna nativa asociada a hábitat de relevancia para su nidificación, reproducción o alimentación;
g)  las formas de energía, radiación o vibraciones generadas por el proyecto o actividad;
h)  los efectos de la combinación y/o interacción conocida de los contaminantes emitidos y/o generados por el proyecto o actividad;
i)  la relación entre las emisiones de los contaminantes generados por el proyecto o actividad y la calidad ambiental de los recursos naturales renovables;
j)  la capacidad de dilución, dispersión, autodepuración, asimilación y regeneración de los recursos naturales renovables presentes en el área de influencia del proyecto o actividad;
k)  la cantidad y superficie de vegetación nativaDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 20 d)
D.O. 07.12.2002
DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 20 e)
D.O. 07.12.2002
DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 20 f)
D.O. 07.12.2002
intervenida y/o explotada, así como su forma de intervención y/o explotación;
l)  la cantidad de fauna silvestre intervenida y/o explotada, así como su forma de intervención y/o explotación;
m)  el estado de conservación en que se encuentren especies de flora o de fauna a extraer, explotar, alterar o manejar, de acuerdo a lo indicado en los listados nacionales de especies en peligro de extinción, vulnerables, raras o insuficientemente conocidas;
n)  el volumen, caudal y/o superficie, según corresponda, de recursos hídricos a intervenir y/o explotar en:
    n.1. vegas y/o bofedales ubicados en las Regiones
          I y II, que pudieren ser afectadas por el
          ascenso o descenso de los niveles de aguas
          subterráneas;
    n.2. áreas o zonas de humedales que pudieren ser
          afectadas por el ascenso o descenso de los
          niveles de aguas subterráneas o superficiales;
    n.3. cuerpos de aguas subterráneas que contienen
          aguas milenarias y/o fósiles;
    n.4. una cuenca o subcuenca hidrográfica
          transvasada a otra; o
    n.5. lagos o lagunas en que se generen
          fluctuaciones de niveles;
ñ)  Las alteraciones que pueda generar sobre otrosDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 20 g)
D.O. 07.12.2002
elementos naturales y/o artificiales del medio ambiente la introducción al territorio nacional de alguna especie de flora o de fauna; así como la introducción al territorio nacional, o uso, de organismos modificados genéticamente o mediante otras técnicas similares;
o)  la superficie de suelo susceptible de perderse o degradarse por erosión, compactación o contaminación;
p)  la diversidad biológica presente en el área de influencia del proyecto o actividad, y su capacidad de regeneración.

    Artículo 7.- Las normas de calidad ambiental yDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 21
D.O. 07.12.2002
de emisión que se utilizarán como referencia para los efectos de evaluar si se genera o presenta el riesgo indicado en la letra a) y los efectos adversos señalados en la letra b), ambas del artículo 11 de la Ley, serán aquellas vigentes en los siguientes Estados: República Federal de Alemania, República Argentina, Australia, República Federativa del Brasil, Confederación de Canadá, Reino de España, Estados Unidos Mexicanos, Estados Unidos de Norteamérica, Nueva Zelandia, Reino de los Países Bajos, República de Italia, Japón, Reino de Suecia y Confederación Suiza. Para la utilización de las normas de referencia, se priorizará aquel Estado que posea similitud, en sus componentes ambientales, con la situación nacional y/o local.

    Artículo 8.- El titular deberá presentar un Estudio de Impacto Ambiental si su proyecto o actividad genera reasentamiento de comunidades humanas o alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos.
    A objeto de evaluar si el proyecto o actividad genera reasentamiento de comunidades humanas, se considerará el desplazamiento y reubicación de gruposDTO 95, S,GRAL.PR.
Art. 1º Nº 22 a)
D.O. 07.12.2002
humanos que habitan en el área de influencia del proyecto o actividad, incluidas sus obras y/o acciones asociadas.
    Se entenderá por comunidades humanas o gruposDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 22 b)
D.O. 07.12.2002
humanos a todo conjunto de personas que comparten un territorio, en el que interactúan permanentemente, dando origen a un sistema de vida formado por relaciones sociales, económicas, y culturales, que eventualmente tienden a generar tradiciones, intereses comunitarios y sentimientos de arraigo.
    Asimismo, a objeto de evaluar si el proyectoDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 22 c)
D.O. 07.12.2002
o actividad genera alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, se considerará el cambio producido en las siguientes dimensiones que caracterizan dicho sistema de vida:

a)  dimensión geográfica, consistente en la distribución de los grupos humanos en el territorio y la estructura espacial de sus relaciones, considerando la densidad y distribución espacial de la población; el tamaño de los predios y tenencia de la tierra;
    y los flujos de comunicación y transporte;
b)  dimensión demográfica, consistente en la estructura de la población local por edades, sexo, rama de actividad, categoría ocupacional y status migratorio, considerando la estructura urbano rural; la estructura según rama de actividad económica y categoría ocupacional;
    la población económicamente activa; la estructura de edad y sexo; la escolaridad y nivel de instrucción; y las migraciones;
c)  dimensión antropológica, considerando las características étnicas; y las manifestaciones de la cultura, tales como ceremonias religiosas, peregrinaciones, procesiones, celebraciones, festivales, torneos, ferias y mercados;
d)  dimensión socio-económica, considerando el empleo y desempleo; y la presencia de actividades productivas dependientes de la extracción de recursos naturales por parte del grupo humano, en forma individual o asociativa; o
e)  dimensión de bienestar social básico, relativo al acceso del grupo humano a bienes, equipamiento y servicios, tales como vivienda, transporte, energía, salud, educación y sanitarios.



    Artículo 9.- El titular deberá presentar un Estudio de Impacto Ambiental si su proyecto o actividad se localiza próximo a población, recursosDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 23 a)
D.O. 07.12.2002
y áreas protegidas susceptibles de ser afectados, así como el valor ambiental del territorio en que se pretende emplazar. A objeto de evaluar si el proyecto o actividadDTO 95, S.GRAL. PR.
Art. 1º Nº 23 b)
D.O. 07.12.2002
se localiza próximo a población, recursos o áreas protegidas susceptibles de ser afectados, se considerará: a)  la magnitud o duración de la intervención o
    emplazamiento del proyecto o actividad en o
    alrededor de áreas donde habite población
    protegida por leyes especiales;
b)  la magnitud o duración de la intervención o
    emplazamiento del proyecto o actividad en o
    alrededor de áreas donde existen recursos
    protegidos en forma oficial; o
c)  la magnitud o duración de la intervención o
    emplazamiento del proyecto o actividad en o
    alrededor de áreas protegidas o colocadas
    bajo protección oficial.

    Artículo 10.- El titular deberá presentar un Estudio de Impacto Ambiental si su proyecto o actividad genera alteración significativa,DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 24 a)
D.O. 07.12.2002
en términos de magnitud o duración, del valor paisajístico o turístico de una zona.
    A objeto de evaluar si el proyecto o actividad, en cualquiera de sus etapas, genera o presentaDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 24 b)
D.O. 07.12.2002
alteración significativa, en términos de magnitud o duración, del valor paisajístico o turístico de una zona, se considerará:
a)  la duración o la magnitud en que se obstruye laDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 24 c)
D.O. 07.12.2002
DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 24 d)
D.O. 07.12.2002
    visibilidad a zonas con valor paisajístico;
b)  la duración o la magnitud en que se alteren
    recursos o elementos del medio ambiente de
    zonas con valor paisajístico o turístico;
c)  la duración o la magnitud en que se obstruye
    el acceso a los recursos o elementos del medio
    ambiente de zonas con valor paisajístico o
    turístico; o
d)  la intervención o emplazamiento del proyecto o
    actividad en un área declarada zona o centro de
    interés turístico nacional, según lo dispuesto
    en el Decreto Ley Nº 1.224 de 1975.

    Artículo 11.- El titular deberá presentar un Estudio de Impacto Ambiental si su proyecto o actividad genera o presenta alteración de monumentos, sitios con valor antropológico, arqueológico, histórico y, en general, los pertenecientes al patrimonio cultural.
    A objeto de evaluar si el proyecto o actividad, respecto a su área de influencia, genera o presentaDTO 95, S.GRAL. PR.
Art. 1º Nº 25 a)
D.O. 07.12.2002
alteración de monumentos, sitios con valor antropológico, arqueológico, histórico y, en general, los pertenecientes al patrimonio cultural, se considerará:
a)  la proximidad a algún Monumento Nacional deDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 25
b) y c)
D.O. 07.12.2002
    aquellos definidos por la Ley 17.288;
b)  la magnitud en que se remueva, destruya, excave,
    traslade, deteriore o se modifique en forma
    permanente algún Monumento Nacional de aquellos
    definidos por la Ley 17.288;
c)  la magnitud en que se modifique o deteriore enDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 25 d)
D.O. 07.12.2002
    forma permanente construcciones, lugares o sitios
    que por sus características constructivas, por
    su antigüedad, por su valor científico, por su
    contexto histórico o por su singularidad,
    pertenecen al patrimonio cultural; o
d)  la proximidad a lugares o sitios en que se llevenDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 25 e)
D.O. 07.12.2002
    a cabo manifestaciones propias de la cultura o
    folclore de algún pueblo, comunidad o grupo humano.

TITULO III

De los contenidos de los estudios y declaraciones de
impacto ambiental

impacto ambiental

Párrafo 1º

    Artículo 12.- Los contenidos mínimos detallados para la elaboración de los Estudios de Impacto Ambiental considerarán las siguientes materias:
a)  Un índice que enumerará los capítulos, temas,
    tablas, figuras, planos, cartografía y anexos
    del Estudio de Impacto Ambiental.
b)  Un resumen del Estudio de Impacto Ambiental que
    no exceda de treinta páginas, y que contenga la
    descripción del proyecto o actividad; el plan
    de cumplimiento de la legislación ambiental
    aplicable; la línea de base; la descripción de
    aquellos efectos, características o circunstancias
    del Artículo 11 de la Ley que dan origen a la
    necesidad de efectuar un Estudio de Impacto
    Ambiental; la identificación, predicción y
    evaluación de los impactos ambientales del
    proyecto o actividad, incluidas las eventuales
    situaciones de riesgo; el Plan de Medidas de
    Mitigación, Reparación y Compensación, y las
    medidas de prevención de riesgos y control de
    accidentes, si correspondieren; y el plan de
    seguimiento de las variables ambientales
    relevantes que dan origen al Estudio de Impacto
    Ambiental.
    El resumen del Estudio de Impacto Ambiental deberá
    ser autosuficiente, estar redactado de manera
    comprensible para personas no expertas en materias
    técnicas, señalar claramente los impactos
    ambientales y estar en concordancia con las
    materias indicadas en las letras c), d), e), f),
    g), h), i), k) y l) siguientes.DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 26
D.O. 07.12.2002
c)  Una descripción del proyecto o actividad que
    deberá contener, cuando corresponda, lo siguiente:

    c.1.  Los antecedentes generales, indicando:DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 27 a)
D.O. 07.12.2002
          - su nombre;
          - la identificación del titular y su sociedad
            matriz, si la hubiere;
          - su objetivo;
          - su localización según división político-
            administrativa a nivel regional, provincial
            y comunal;
          - su localización representada
            cartográficamente, especificando la
            siguiente información cartográfica: escala,
            norte, simbología, grilla de referencia
            indicando coordenadas, fuente de
            información y datos geodésicos, cuando
            corresponda. Se entenderá por datos
            geodésicos el tipo y parámetros de la
            proyección, el elipsoide y el DATUM;
          - la definición de las partes, acciones y
            obras físicas que lo componen;
          - la superficie que comprenderá;
          - el monto estimado de la inversión y la
            mano de obra asociada, si corresponde;
          - la vida útil y la descripción cronológica
            de sus distintas fases;
          - la justificación de su localización, y
          - la fecha estimada de inicio de la ejecución
            o modificación del proyecto o actividad.
    c.2.  La descripción de la fase de construcción,
          si la hubiere, indicando las acciones y
          requerimientos necesarios para la
          materialización de las obras físicas del
          proyecto o actividad.
    c.3.  La descripción de la fase de operación, si
          la hubiere, detallando las acciones, obras
          y requerimientos, los procesos unitarios y
          globales, y el manejo de materias primas,
          productos terminados e intermedios necesarios
          para el funcionamiento del proyecto o
          actividad, considerando sus medidas de
          mantención y conservación, según corresponda.
    c.4.  La descripción de la fase de cierre y/o
          abandono, si la hubiere, detallando las
          acciones, obras y medidas que implementará
          el titular del proyecto o actividad.

    Para efectos de lo señalado en los literalesDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 27 b)
D.O. 07.12.2002
    precedentes, las acciones y obras se deberán
    describir en consideración a la posibilidad
    de generarse o presentarse los efectos,
    características o circunstancias establecidos en
    el artículo 11 de la Ley, y en concordancia con
    lo requerido en la letra e) de este artículo.
d)  El plan de cumplimiento de la legislación
    ambiental aplicable, el que deberá incluir,
    cuando corresponda, la indicación de la normativa
    de carácter general aplicable al proyecto o
    actividad, las normas de carácter específico
    asociadas directamente con la protección del
    medio ambiente, la preservación de la naturaleza,
    el uso y manejo de los recursos naturales,
    la fiscalización y los permisos ambientales
    sectoriales que el proyecto o actividad requiera
    para su ejecución o modificación.
    Además, dicho plan deberá señalar la forma en
    la que se dará cumplimiento a las obligaciones
    contenidas en las normas a que se refiere el
    inciso anterior.
e)  Una descripción pormenorizada de aquellos efectos,
    características o circunstancias del artículo 11
    de la ley que dan origen a la necesidad de
    efectuar un Estudio de Impacto Ambiental.
f)  La línea de base, que deberá describir el área
    de influencia del proyecto o actividad, a objeto
    de evaluar posteriormente los impactos que,
    pudieren generarse o presentarse sobre los
    elementos del medio ambiente.
    El área de influencia del proyecto o actividad
    se definirá y justificará, para cada elemento
    afectado del medio ambiente, tomando en
    consideración los impactos ambientales
    potenciales relevantes sobre ellos.DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 28 a)
D.O. 07.12.2002
    Deberán describirse aquellos elementos del medio
    ambiente que se encuentren en el área de
    influencia del proyecto o actividad, y que dan
    origen a la necesidad de presentar un Estudio
    de Impacto Ambiental, en consideración a los
    efectos, características o circunstancias a que
    se refiere el artículo 11 de la Ley, sin perjuicio
    de lo señalado en el artículo siguiente.
    Se caracterizará el estado de los elementos del
    medio ambiente identificados según lo señalado
    en el inciso anterior, considerando los atributos
    relevantes del área de influencia, su situación
    actual y, si es procedente, su posible evolución
    sin considerar la ejecución o modificación del
    proyecto o actividad. Esta descripción
    considerará, cuando corresponda, los siguientes
    contenidos:
    f.1. El medio físico, que incluirá, entre otros,
        la caracterización y análisis del clima, la
        geología, la geomorfología, la hidrogeología,
        la oceanografía, la limnología, la hidrología
        y la edafología.
        Asimismo, considerará niveles de ruido,
        presencia y niveles de vibraciones y
        luminosidad, de campos electromagnéticos
        y de radiación, calidad del aire y de los
        recursos hídricos.
    f.2. El medio biótico, que incluirá una
        descripción y análisis de la biota,
        pormenorizando, entre otros, la
        identificación, ubicación, distribución,
        diversidad y abundancia de las especies
        de flora y fauna que componen los ecosistemas
        existentes, enfatizando en aquellas especies
        que se encuentren en alguna categoría de
        conservación.
    f.3. El medio humano, que incluirá informaciónDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 28 b)
D.O. 07.12.2002
        y análisis de la dimensión geográfica,
        demográfica, antropológica, socioeconómica
        y de bienestar social y otros similares que
        aporten información relevante sobre la
        calidad de vida de las comunidades afectadas.
        Asimismo, se describirán los sistemas de vida
        y las costumbres de los grupos humanos,
        poniendo especial énfasis en las comunidades
        protegidas por leyes especiales.
    f.4. El medio construido, describiendo su
        equipamiento, obras de infraestructura, y
        cualquier otra obra relevante.
        Asimismo, se describirán las actividades
        económicas, tales como industriales,
        turísticas, de transporte, de servicios y
        cualquier otra actividad relevante existente
        o planificada.
    f.5. El uso de los elementos del medio ambiente
        comprendidos en el área de influencia del
        proyecto o actividad, que incluirá, entre
        otros, una descripción del uso del suelo, de
        su capacidad de uso y clasificación según
        aptitud, si se encuentra regulado por algún
        instrumento de planificación territorial o
        si forma parte de un área bajo protección
        oficial.
    f.6. Los elementos naturales y artificiales
        que componen el patrimonio histórico,
        arqueológico, antropoarqueológico,
        paleontológico, religioso y, en general,
        los que componen el patrimonio cultural,
        incluyendo la caracterización de los
        Monumentos Nacionales.
    f.7. El paisaje, que incluirá, entre otros, la
        caracterización de su visibilidad, fragilidad
        y calidad.
    f.8. Las áreas donde puedan generarse
        contingencias sobre la población y/o el
        medio ambiente, con ocasión de la ocurrencia
        de fenómenos naturales, el desarrollo
        de actividades humanas, la ejecución o
        modificación del proyecto o actividad,
        y/o la combinación de ellos.
    Los contenidos señalados en esta letra, se
    entenderán como el marco general sobre el
    cual el titular del proyecto o actividad
    deberá identificar aquellos elementos del
    medio ambiente que digan relación con los efectos,
    características y circunstancias que dan origen a
    la necesidad de efectuar un Estudio de Impacto
    Ambiental.
    El uso de procedimientos y metodologías necesarios
    para describir, caracterizar y analizar la línea
    de base, deberá estar debidamente justificado.
g)  Una predicción y evaluación del impacto
    ambiental del proyecto o actividad, incluidas
    las eventuales situaciones de riesgo.
    Para tales efectos, se contrastarán cada uno de
    los elementos del medio ambiente descritos,
    caracterizados y analizados en la línea de base
    con sus potenciales transformaciones derivadas
    de la ejecución o modificación del proyecto o
    actividad, considerando las fases de construcción,DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 29
D.O. 07.12.2002
    operación y cierre o abandono, si las hubiere.
    Sin perjuicio de lo anterior, la predicción y
    evaluación de los impactos ambientales se efectuará
    en base a modelos, simulaciones, mediciones o
    cálculos matemáticos. Cuando, por su naturaleza,
    un impacto no se pueda cuantificar, su evaluación
    sólo tendrá un carácter cualitativo.
    Asimismo, cuando corresponda, la predicción y
    evaluación de los impactos ambientales se efectuará
    considerando el estado de los elementos del medio
    ambiente en su condición más desfavorable.
    El uso de procedimientos o metodologías necesarios
    para cumplir la exigencia señalada en el inciso
    anterior, deberá estar debidamente justificado.
    La predicción y evaluación de los impactos
    ambientales considerará los efectos,
    características o circunstancias del artículo
    11 de la Ley, atingentes al proyecto o actividad,
    y considerará, según corresponda, los impactos
    directos, indirectos, acumulativos y sinérgicos.
h)  Un Plan de Medidas de Mitigación, Reparación y/o
    Compensación, que describirá las medidas que se
    adoptarán para eliminar o minimizar los efectos
    adversos del proyecto o actividad y las acciones
    de reparación y/o compensación que se realizarán,
    cuando ello sea procedente. Para tal efecto, dicho
    Plan estará compuesto, cuando corresponda, por un
    plan de medidas de mitigación, un plan de medidas
    de reparación y un plan de medidas de compensación,
    según lo establecido en el Párrafo 1º del Título
    VI de este Reglamento.
    Asimismo, se describirán las medidas de prevención
    de riesgos y de control de accidentes, según lo
    establecido en el Párrafo 1º del Título VI de este
    Reglamento.
i)  Un Plan de Seguimiento de las variables ambientales
    relevantes que dan origen al Estudio de Impacto
    Ambiental, de conformidad a lo establecido en el
    Párrafo 2º del Título VI de este Reglamento.
    Asimismo, dicho plan deberá contener, cuandoDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 30
D.O. 07.12.2002
    sea procedente, para cada fase del proyecto o
    actividad, el componente del medio ambiente que
    será objeto de medición y control; el impacto
    ambiental asociado; la ubicación de los puntos
    de control; los parámetros que serán utilizados
    para caracterizar el estado y evolución de dicho
    componente; los niveles cuantitativos o límites
    permitidos o comprometidos; la duración y
    frecuencia del plan de seguimiento para cada
    parámetro; el método o procedimiento de medición
    de cada parámetro; el plazo y frecuencia de
    entrega de los informes del plan de seguimiento
    a los organismos competentes; la indicación del
    organismo competente que recibirá dicha
    documentación, y cualquier otro aspecto relevante.
    El Plan de seguimiento deberá presentarse bajo
    la forma de una ficha, tabla o cuadro con los
    contenidos a que se refiere el inciso anterior.
j)  Un conjunto de fichas, tablas o cuadros en lasDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 31
D.O. 07.12.2002
    cuales se resuman los contenidos a que se refieren
    las letras c), d), h) e i) del presente artículo,
    a fin de facilitar la fiscalización a que alude el
    artículo 64 de la Ley.
    Una ficha identificará, para cada fase del
    proyecto o actividad, las obras o acciones que se
    contemplan ejecutar; la forma, lugar y oportunidad
    de su ejecución; y la referencia de la página del
    Estudio donde se describe detalladamente dicha
    obra o acción.
    Una ficha identificará, para cada fase del
    proyecto o actividad, la normativa de carácter
    ambiental aplicable, incluidos los permisos
    ambientales sectoriales; el componente ambiental
    involucrado; la forma en la que se dará
    cumplimiento a las obligaciones contenidas en
    dichas normas, y el organismo de la administración
    del Estado competente en su fiscalización, si éste
    estuviere establecido.
    Una ficha identificará, para cada fase del
    proyecto o actividad, las obras o acciones que
    se contempla ejecutar; el componente ambiental
    involucrado; el impacto ambiental asociado; la
    descripción de la medida correspondiente, ya sea
    de mitigación, reparación o compensación, o de
    prevención de riesgos o control de accidentes;
    la forma de implementación; el indicador que
    permita cuantificar, si corresponde, el
    cumplimiento de la medida; la oportunidad y lugar
    de su implementación; y la referencia de la página
    del Estudio donde se describe detalladamente la
    medida.
    Toda vez que, a consecuencia de la presentación
    de un Adenda, se aclare, rectifique o amplíe el
    contenido del Estudio de Impacto Ambiental, se
    deberá anexar en dicho Adenda una ficha con los
    nuevos antecedentes, en conformidad a los
    contenidos a que se refieren las letras h) e i)
    del presente artículo.
k)  La descripción de las acciones realizadas
    previamente a la presentación del Estudio de
    Impacto Ambiental, en relación a consultas y/o
    encuentros con organizaciones ciudadanas o con
    personas naturales directamente afectadas, si
    corresponde, incluyendo los resultados obtenidos
    de dichas iniciativas.
    Asimismo, se podrá definir un programa de acciones
    destinadas a asegurar la participación informada
    de la comunidad organizada, de las personasDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 32
D.O. 07.12.2002
    naturales directamente afectadas o de las
    organizaciones ciudadanas a que se refiere el
    artículo 28 de la Ley, en el proceso de evaluación
    de impacto ambiental del correspondiente Estudio
    presentado, y que a juicio del titular del
    proyecto o actividad sea necesario implementar. Lo
    anterior, sin perjuicio de lo establecido en el
    Párrafo 1º del Título V de este Reglamento.
l)  Un apéndice del Estudio de Impacto Ambiental,
    que incluirá toda la información documentada que
    sirva de apoyo para la comprensión del Estudio,
    ordenada en forma de anexos, tales como:

    l.1. Informes de laboratorio, legislación detallada
        atingente, estudios específicos, desarrollo de
        cálculos matemáticos, figuras, mapas, planos,
        tablas, fotografías u otros.
    l.2. El listado de los nombres de las personas queDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 33
D.O. 07.12.2002
        participaron en la elaboración del Estudio de
        Impacto Ambiental, incluyendo sus profesiones
        e indicando las funciones y tareas específicas
        que desarrollaron.

    Artículo 13.- Las medidas a que se refieren el Párrafo 1º del Título VI y el artículo 63, ambos deDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 34 a)
D.O. 07.12.2002
este Reglamento, deben estar descritas con claridad, indicando sus finalidades específicas y la forma y plazos en que se implementarán y alcanzarán sus objetivos. Tratándose de una modificación a un proyecto oDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 34 b)
D.O. 07.12.2002
actividad en ejecución, los antecedentes presentados que se señalan en los literales del artículo anterior, deberán considerar la situación del proyecto o actividad y su medio ambiente, previa a su modificación. Los requisitos, medidas, acciones y otros aspectos que se detallan en el artículo anterior, deberán cumplirse tomando en consideración las características propias de cada proyecto o actividad. El Estudio de Impacto Ambiental que presente el titular del proyecto o actividad deberá acompañarse de la documentación y los antecedentes necesarios para acreditar el cumplimiento de la normativa de carácter ambiental y de los requisitos y contenidos de los permisos ambientales sectoriales contemplados en el Título VII de este Reglamento. Asimismo, dicho Estudio deberá acompañarse deDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 34 c)
D.O. 07.12.2002
una reproducción en medios magnéticos o electrónicos, a excepción de aquellos documentos o piezas que por su naturaleza u origen no sea posible presentarlos en dichos medios.
Párrafo 2º

De las Declaraciones de Impacto Ambiental
    Artículo 14.- Las Declaraciones de ImpactoDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 35
D.O. 07.12.2002
Ambiental deberán presentarse bajo la forma de una declaración jurada, en la cual se expresará que se cumple con la legislación ambiental vigente, acompañando todos los antecedentes que permitan al órgano competente evaluar si su impacto ambiental se ajusta a las normas ambientales vigentes.
    Artículo 15.- Las Declaraciones de Impacto Ambiental deberán contener, a lo menos, lo siguiente:
a)  La indicación del tipo de proyecto o actividadDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 36 a)
D.O. 07.12.2002
    de que se trata, indicando su nombre; la
    identificación del titular y su sociedad matriz,
    si la hubiere; su objetivo; su localización según
    coordenadas geográficas y según división político-
    administrativa a nivel regional, provincial y
    comunal; el monto estimado de la inversión; la
    superficie que comprenderá y la justificación de
    su localización.
b)  La descripción del proyecto o actividad queDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 36 b)
D.O. 07.12.2002
    se pretende realizar o de las modificaciones
    que se le introducirán, definiendo las partes,
    acciones y obras físicas que lo componen; su vida
    útil; el plazo estimado de inicio de la ejecución
    o modificación del proyecto o actividad; y la
    descripción cronológica de sus distintas fases.
c)  La indicación de los antecedentes necesarios
    para determinar si el impacto ambiental que
    generará o presentará el proyecto o actividad se
    ajusta a las normas ambientales vigentes, y que
    éste no requiere de la presentación de un Estudio
    de Impacto Ambiental, de acuerdo a lo dispuesto
    en la Ley y en el presente Reglamento.
d)  La descripción del contenido de aquellos
    compromisos ambientales voluntarios, no exigidos
    por la legislación vigente, que el titular del
    proyecto o actividad contemple realizar.

    Artículo 16.- La Declaración de Impacto Ambiental que presente el titular del proyecto o actividad, deberá acompañarse de la documentación y los antecedentes necesarios para acreditar el cumplimiento de la normativa de carácter ambiental y de los requisitos y contenidos de los permisos ambientales sectoriales contemplados en los artículos del Título VII de este Reglamento. Dicha Declaración deberá acompañarse de unaDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 37 a)
D.O. 07.12.2002
reproducción en medios magnéticos o electrónicos, a excepción de aquellos documentos o piezas que por su naturaleza u origen no sea posible presentarlos en dichos medios. Tratándose de una modificación a un proyecto oDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 37 b)
D.O. 07.12.2002
actividad en ejecución, los antecedentes presentados que se señalan en las letras del artículo anterior, deberán considerar la situación del proyecto o actividad, y su medio ambiente, previa a su modificación.
    TITULO IV

    De la evaluación de impacto ambiental

    Párrafo 1º

    De la presentación de los Estudios  y Declaraciones
    de Impacto Ambiental
    Artículo 17.- La Evaluación de Impacto Ambiental se iniciará mediante la presentación del Estudio o de la Declaración de Impacto Ambiental, por el titular del proyecto o actividad o su representante, ante la Comisión Regional del Medio Ambiente respectiva o ante la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, según lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 9 de la Ley.
    Una vez presentado el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según corresponda, no se aceptará posteriormente la inclusión en éstos de partes, capítulos, anexos u otros antecedentes que hubieren quedado pendientes, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 16 y 19 de la Ley, según sea el caso.

    Artículo 18.- En el evento que un EstudioDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 38 a)
D.O. 07.12.2002
o Declaración de Impacto Ambiental se presente ante un órgano de la Comisión Nacional del Medio Ambiente que sea incompetente para conocer la materia, en virtud de lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 9 de la Ley, el documento se tendrá por no presentado. El órgano antedicho declarará su incompetencia dictando una resolución que será notificada al interesado y comunicada al órgano competente.
    En este caso, los plazos establecidos en los artículos 15 y 18 de la Ley, según corresponda, comenzarán a correr desde que el titular del proyecto o actividad presente el Estudio o la Declaración de Impacto Ambiental ante el órgano competente paraDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 38 b)
D.O. 07.12.2002
conocer la materia.

    Artículo 19.- Junto con la presentación, elDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 39
D.O. 07.12.2002
titular del proyecto o actividad entregará un número suficiente de ejemplares del Estudio o de la Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, para su distribución a los órganos de la administración del Estado con competencia ambiental y para los requerimientos de la participación de la comunidad, cuando corresponda; el extracto a que se refiere el artículo 27 de la Ley, cuando corresponda; y los antecedentes que acrediten que la presentación se hace por la persona facultada legalmente para ese efecto.

    Artículo 20.- Si la presentación no cumpliereDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 40 y 41
D.O. 07.12.2002
con alguno de los requisitos a que se refiere el artículo anterior, o el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental presentado no cumpliere con los requisitos formales de los artículos 12 de la Ley, y 12 y 13 de este Reglamento, o el artículo 14, 15, y en los incisos primero y segundo del artículo 16, todos de este Reglamento, respectivamente, no se admitirá a tramitación, dictándose una resolución fundada dentro de los cinco días siguientes a la presentación, la que será notificada al titular del proyecto o actividad.

    Artículo 21.- Si la presentación cumpliere conDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 42
D.O. 07.12.2002
los requisitos indicados en los artículos precedentes, se dispondrá:
a)  que el extracto presentado a que se refiere el artículo 27 de la Ley sea publicado en la forma y plazos establecidos en dicha norma;
b)  que los ejemplares del Estudio o de la Declaración de Impacto Ambiental, según corresponda, sean enviados a los órganos de la administración del Estado con competencia ambiental y a las municipalidades de las comunas donde se ejecutará el proyecto o actividad, requiriéndose los informes correspondientes; y
c)  que los antecedentes a que se refiere el inciso segundo del artículo 30 de la Ley se incorporen a la lista señalada en ese mismo artículo, cuando se trate de una Declaración de Impacto Ambiental.
    Asimismo, una vez efectuada la publicación del extracto a que se refiere el artículo 27 de la Ley, se remitirá una copia de dicha publicación a las municipalidades y a los gobernadores provinciales en cuyo ámbito comunal o provincial, según corresponda, se realizarán las obras o actividades que contemple el proyecto o actividad bajo evaluación.

    Artículo 22.- Los órganos de la administración delDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 43 y 44
D.O. 07.12.2002
Estado con competencia ambiental que participarán en la calificación ambiental del proyecto o actividad, serán aquellos que cuenten con atribuciones en materia de otorgamiento de permisos ambientales sectoriales respecto del proyecto o actividad en particular. Asimismo, la participación en la calificación ambiental del proyecto o actividad será facultativa para los demás órganos de la Administración del Estado que posean atribuciones legales asociadas directamente con la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza, el uso y manejo de algún recurso natural y/o la fiscalización del cumplimiento de las normas y condiciones en base a las cuales se dictará la resolución de calificación ambiental del proyecto o actividad en particular.
    Los órganos de la administración del Estado conDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 44
D.O. 07.12.2002
competencia ambiental que no cuenten con atribuciones en materia de otorgamiento de permisos ambientales sectoriales respecto de un proyecto o actividad en particular, deberán comunicar por escrito su decisión de no participar en la evaluación del Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según corresponda, dentro de los plazos estipulados para evacuar los informes establecidos en los artículos 23 y 29 de este Reglamento, respectivamente.

Párrafo 2º

De la evaluación de los Estudios de Impacto Ambiental
    Artículo 23.- Los órganos de la Administración del Estado competentes que participen en la evaluación del Estudio de Impacto Ambiental, deberán informar dentroDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 45
a) y b)
D.O. 07.12.2002
DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 45 c)
D.O. 07.12.2002
del plazo máximo de treinta días, contados desde el envío de los ejemplares. Dichos informes deberán indicar fundadamente si el proyecto o actividad cumple con la normativa de carácter ambiental en el ámbito de sus respectivas competencias, incluidos los permisos ambientales sectoriales, si corresponde. Asimismo, deberán opinar fundadamente si las medidas propuestas en el Estudio de Impacto Ambiental se hacen cargo de los efectos, características y circunstancias establecidas en el artículo 11 de la Ley. De ser necesario, se solicitarán fundadamenteDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 45 d)
D.O. 07.12.2002
las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que se estimen pertinentes para la adecuada comprensión de dicho Estudio.
    Artículo 24.- Recibidos los informes a queDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 46
D.O. 07.12.2002
se refiere el artículo anterior, si en ellos no se hubieren solicitado aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al Estudio de Impacto Ambiental, se elaborará el Informe Consolidado de la Evaluación a que se refiere el artículo 27 del presente Reglamento.
    Asimismo, dicho Informe se elaborará si sobre la base de los informes de los órganos de la Administración del Estado competentes que participen en la evaluación del Estudio de Impacto Ambiental, se estime que dicho Estudio adolece de información relevante y esencial para efectos de calificar ambientalmente el proyecto o actividad, o apareciere infracción manifiesta a la normativa ambiental aplicable, y que no pudiere subsanarse mediante Adenda.

    Artículo 25.- Si se hubiere solicitadoDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 47
D.O. 07.12.2002
aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al Estudio de Impacto Ambiental, y una vez recibidos todos los informes solicitados o transcurrido el plazo señalado en el inciso primero del artículo 23, se elaborará un informe consolidado de las mismas. En dicho informe consolidado podrá incluirse, además, la solicitud de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que el mérito de los antecedentes requiera.
    Se podrá incluir y/o considerar en el informe consolidado las observaciones formuladas por las organizaciones ciudadanas y las personas naturales a que se refiere el artículo 28 de la Ley, que se hubieren recibido dentro del plazo señalado en el inciso primero del artículo 23, sin perjuicio de la ponderación que se realice, en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 29 de la Ley.
    Asimismo, en dicho informe consolidado sólo se incluirán las opiniones fundadas y aquellas solicitudes de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al Estudio de Impacto Ambiental que correspondan al ámbito de las respectivas competencias de los órganos de la Administración del Estado, o que se refieran a materias relativas a acreditar que el proyecto o actividad cumple con la normativa de carácter ambiental, incluidos los permisos ambientales sectoriales, si fuere el caso, o que correspondan a opiniones respecto de las medidas propuestas en el Estudio de Impacto Ambiental para hacerse cargo de los efectos, características y circunstancias establecidas en el artículo 11 de la Ley.
    El informe consolidado será notificado al titular del proyecto o actividad, otorgándosele un plazo para que la solicitud contenida en él sea respondida, pudiendo suspenderse de común acuerdo, en el intertanto, el término que restare para finalizar la evaluación del respectivo Estudio.
    El acuerdo a que se refiere el inciso anterior, en el que conste la citada suspensión, será aprobado por resolución, la que será notificada al titular del proyecto o actividad.
    Presentadas las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones solicitadas, o transcurrido el plazo dado para ello, continuará corriendo el plazo a que se refiere el inciso primero del artículo 15 de la Ley.
    Si no se hubieren presentado las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones solicitadas, una vez transcurrido el plazo otorgado para ello, se elaborará el Informe Consolidado de la Evaluación a que se refiere el artículo 27 de este Reglamento, y se emitirá pronunciamiento sobre el Estudio de Impacto Ambiental dentro del plazo que restare para completar el plazo a que se refiere el inciso primero del artículo 15 de la Ley.

    Artículo 26.- Presentadas las aclaraciones,DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 48
D.O. 07.12.2002
rectificaciones o ampliaciones por parte del titular del proyecto o actividad, que se contendrán en un documento denominado Adenda, el cual deberá ser presentado en un número de ejemplares que se indicará en la notificación a que se refiere el inciso cuarto del artículo anterior, se remitirá a los órganos de la Administración del Estado que participan en la evaluación del Estudio, junto con el informe consolidado a que se refiere el artículo anterior.
    Dichos órganos dispondrán de un plazo máximo de quince días, contados desde la fecha de envío del respectivo oficio que conduce el Adenda, para preparar y hacer llegar los informes definitivos.
    Dichos informes deberán contener lo indicado en el inciso segundo del artículo 23 del presente Reglamento.
    Si a partir de la presentación del Adenda señalado en este artículo, se precisare de nuevas aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al Estudio de Impacto Ambiental, se procederá en lo que corresponda según lo establecido en el artículo 25 de este Reglamento. Las respuestas del titular del proyecto o actividad se enumerarán correlativamente como nuevos Adenda.
    Las nuevas aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al Estudio de Impacto Ambiental, a que se refiere el inciso anterior, sólo podrán referirse a los antecedentes presentados en el Adenda respectivo.

    Artículo 27.- Una vez que se hayan evacuado losDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 49
D.O. 07.12.2002
informes definitivos a que se refieren los incisos segundo y tercero del artículo anterior, se elaborará un Informe Consolidado de la Evaluación del Estudio de Impacto Ambiental.
    El Informe Consolidado de la Evaluación del Estudio de Impacto Ambiental deberá contener:
a)  los antecedentes generales del proyecto o actividad;
b)  una síntesis cronológica de las etapas de la evaluación de impacto ambiental efectuada a esta fecha, y la referencia a los informes de los órganos de la Administración del Estado que participen en la evaluación de impacto ambiental del proyecto o actividad de que se trate;
c)  una síntesis de los impactos ambientales relevantes, y de las medidas de mitigación, reparación y compensación del proyecto o actividad, presentadas por su titular;
d)  las conclusiones respecto a cada uno de los aspectos que digan relación con el cumplimiento de la normativa de carácter ambiental y los antecedentes respecto de la proposición de las medidas de mitigación, compensación o reparación en consideración a que éstas sean apropiadas para hacerse cargo de los efectos, características o circunstancias establecidos en el artículo 11 de la Ley, en base a la opinión de los órganos de la Administración del Estado que participan en la calificación del proyecto o actividad contenida en los informes pertinentes;
e)  la indicación de los permisos contenidos en el Título VII de este Reglamento, asociados al proyecto o actividad;
f)  si correspondiere, se propondrán las condiciones o exigencias específicas que el titular debería cumplir para ejecutar el proyecto o actividad;
g)  se propondrán las condiciones o exigencias bajo las cuales se otorgarán los permisos que de acuerdo con la legislación deben emitir los organismos del Estado, incluyendo las respectivas medidas de mitigación, reparación, compensación, de prevención de riesgos y de control de accidentes, y el plan de seguimiento ambiental; y h)  una síntesis de las observaciones que hubieren formulado las organizaciones ciudadanas y las personas naturales a que se refiere el artículo 28 de la Ley y los antecedentes que digan relación con la implementación de los mecanismos que permitieron asegurar la participación informada de la comunidad organizada, si corresponde.
    Dicho informe se remitirá a los órganos de la administración del Estado que participen en la evaluación del Estudio de Impacto Ambiental, para su visación final, quienes dispondrán para tal efecto de un plazo máximo de cinco días. Si así no lo hicieren, darán razón fundada de su negativa.
    Una vez que exista constancia de la visación a que se refiere el inciso anterior, o de su negativa, y/o transcurrido el plazo de cinco días, se anexarán a dicho Informe Consolidado de la Evaluación las visaciones o negativas que se hubieren recibido.

    Artículo 28.- En casos calificados y debidamenteDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 50
D.O. 07.12.2002
fundados, se podrá, por una sola vez, ampliar el plazo a que se refiere el inciso primero del artículo 15 de la Ley, hasta por sesenta días adicionales. Dicha ampliación deberá ser notificada al titular del proyecto o actividad.

Párrafo 3º

De la evaluación de las Declaraciones de Impacto
Ambiental
    Artículo 29.- Los órganos de la AdministraciónDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 51
D.O. 07.12.2002
del Estado competentes que participen en la evaluación de la Declaración de Impacto Ambiental, dispondrán de un plazo máximo de quince días, contados desde el envío de los ejemplares, para informar a la Comisión Regional del Medio Ambiente respectiva o a la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, a través de su Secretario o Director Ejecutivo, respectivamente, si el impacto ambiental que genere o presente el proyecto o actividad se ajusta a las normas ambientales vigentes. Dichos informes deberán indicar si el proyecto o actividad cumple con la normativa de carácter ambiental, incluidos los permisos ambientales sectoriales, si corresponde, en el ámbito de sus respectivas competencias. Asimismo, deberán opinar fundadamente si el proyecto o actividad requiere o no de la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley y en el presente Reglamento. De ser necesario, se solicitarán fundadamente las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que se estimen pertinentes para la adecuada comprensión de dicha Declaración. Recibidos los informes a que se refieren los incisos anteriores, si en ellos no se hubieren solicitado aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones a la Declaración, se elaborará el Informe Consolidado de la Evaluación a que se refiere el artículo 32 del presente Reglamento. Asimismo, dicho Informe se elaborará si sobre la base de los informes de los órganos de la Administración del Estado competentes que participen en la evaluación de la Declaración de Impacto Ambiental, se estime que dicha Declaración adolece de información relevante y esencial para efectos de calificar ambientalmente el proyecto o actividad, o apareciere infracción manifiesta a la normativa ambiental aplicable, y que no pudiere subsanarse mediante un Adenda.
    Artículo 30.- Si se hubiere solicitadoDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 52
D.O. 07.12.2002
aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones a la Declaración de Impacto Ambiental, y una vez recibidos todos los informes solicitados, o transcurrido el plazo señalado en el inciso primero del artículo anterior, se elaborará un informe consolidado de las mismas. En dicho informe consolidado podrá incluirse, además, la solicitud de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que el mérito de los antecedentes requiera.
    Asimismo, en dicho informe consolidado sólo se incluirán las opiniones fundadas y aquellas solicitudes de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones a la Declaración de Impacto Ambiental que correspondan al ámbito de las respectivas competencias de los órganos de la Administración del Estado, o que se refieran a materias relativas a acreditar que el proyecto o actividad cumple con la normativa de carácter ambiental, incluidos los permisos ambientales sectoriales, si fuere el caso, o a opiniones respecto de si el proyecto o actividad requiere o no de la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley y en el presente Reglamento.
    El informe consolidado será notificado al titular del proyecto o actividad, otorgándosele un plazo para que la solicitud contenida en él sea respondida, pudiendo suspenderse de común acuerdo, en el intertanto, el término que restare para finalizar la evaluación de la respectiva Declaración.
    El acuerdo a que se refiere el inciso anterior, en el que conste la citada suspensión, será aprobado por resolución la que será notificada al titular del proyecto o actividad.
    Presentadas las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones solicitadas, o transcurrido el plazo dado para ello, continuará corriendo el plazo a que se refiere el inciso tercero del artículo 18 de la Ley, si hubiere operado la suspensión.
    Si no se hubieren presentado las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones solicitadas en el plazo dado para ello, se elaborará el Informe Consolidado de la Evaluación a que se refiere el artículo 32 del presente Reglamento y se emitirá pronunciamiento sobre la Declaración de Impacto Ambiental dentro del plazo que restare para completar el plazo a que se refiere el inciso tercero del artículo 18 de la Ley.

    Artículo 31.- Presentadas las aclaraciones,DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 53
D.O. 07.12.2002
rectificaciones o ampliaciones por parte del titular del proyecto o actividad, que se contendrán en un documento denominado Adenda, se remitirán a los órganos de la Administración del Estado que participan en la evaluación de la Declaración, junto con el informe consolidado a que se refiere el artículo anterior.
    Dichos órganos dispondrán de un plazo máximo de diez días, contados desde la fecha de envío del respectivo oficio que conduce el Adenda, para preparar y hacer llegar los informes definitivos.
    Dichos informes deberán contener lo indicado en el inciso segundo del artículo 29 del presente Reglamento. Asimismo, deberán opinar fundadamente si los errores, omisiones o inexactitudes de la Declaración han sido subsanados.
    Si a partir de la presentación del Adenda señalado en este artículo, se precisare de nuevas aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones a la Declaración de Impacto Ambiental, se procederá, en lo que corresponda según lo establecido en el artículo 30 de este Reglamento. Las respuestas del titular del proyecto o actividad se enumerarán correlativamente como nuevos Adenda.
    Las nuevas aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones a la Declaración de Impacto Ambiental, a que se refiere el inciso anterior, sólo podrán referirse a los antecedentes presentados en el Adenda respectivo.

    Artículo 32.- Una vez que se hayan evacuado losDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 54
D.O. 07.12.2002
informes definitivos a que se refieren los incisos segundo y tercero del artículo anterior, se elaborará el Informe Consolidado de la Evaluación de la Declaración de Impacto Ambiental, el que deberá contener:
a)  los antecedentes generales del proyecto o actividad;
b)  una síntesis cronológica de las etapas de la evaluación de impacto ambiental efectuada a esta fecha, y la referencia a los informes de los órganos de la Administración del Estado que participen en la evaluación de impacto ambiental del proyecto o actividad de que se trate;
c)  las conclusiones respecto a cada uno de los aspectos que digan relación con el cumplimiento de la normativa de carácter ambiental;
d)  los antecedentes respecto de si el proyecto o actividad requiere o no de la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley y en el presente Reglamento;
e)  la indicación de los permisos contenidos en el Título VII de este Reglamento, asociados al proyecto o actividad;
f)  se propondrán las condiciones o exigencias específicas bajo las cuales se otorgarán los permisos que de acuerdo con la legislación deben emitir los organismos del Estado; y g)  la indicación de aquellos compromisos ambientales voluntarios, no exigidos por la legislación vigente, que el titular del proyecto o actividad contemple realizar.

    Artículo 33.- En casos calificados y debidamenteDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 55
D.O. 07.12.2002
fundados, el Presidente de la Comisión respectiva podrá, por una sola vez, ampliar el plazo a que se refiere el inciso tercero del artículo 18 de la Ley, hasta por treinta días. Dicha ampliación deberá ser notificada al titular del proyecto o actividad.DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 55
D.O. 07.12.2002

Párrafo 4º

De la Resolución de Calificación Ambiental del
Proyecto o Actividad
      Artículo 34.- Una vez transcurrido el plazo paraDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 56 a)
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la visación del Informe Consolidado de la Evaluación, tratándose de un Estudio de Impacto Ambiental, o una vez elaborado dicho Informe, en el caso de una Declaración de Impacto Ambiental, y tratándose de un proyecto o actividad cuyo Estudio o Declaración de Impacto Ambiental se hubiere presentado ante una Comisión Regional del Medio Ambiente, se deberá convocar a los integrantes de dicha Comisión a una sesión, a objeto de decidir sobre la calificación ambiental de dicho proyecto o actividad.DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 56 b)
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En el acta de dicha sesión se deberá consignar la fecha y lugar de reunión, el nombre de los asistentes, la reseña sucinta de lo tratado en ella, de los acuerdos adoptados y del o los votos y de sus fundamentos. Dicha acta la levantará el SecretarioDDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 56 c)
D.O. 07.12.2002
de dicha Comisión, quien hará de ministro de fe respecto de lo que ella contemple. La decisión que califica ambientalmente un proyecto o actividad considerará, entre otros antecedentes, el Informe Consolidado de la Evaluación y deberá constarDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 56 d)
D.O. 07.12.2002
en una resolución fundada de la Comisión Regional del Medio Ambiente, la que será firmada por el Presidente y el Secretario de la Comisión Regional del Medio Ambiente, este último en calidad de ministro de fe. Dichas resoluciones deberán ser dictadas dentroDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 56 e)
D.O .07.12.2002
de los diez días siguientes de calificado ambientalmente el proyecto o actividad. Todos los actos a que se refiere este artículo deberán efectuarse dentro del plazo que restare para cumplir el término de los ciento veinte días, tratándose de un Estudio de Impacto Ambiental, o de los sesenta días, si fuere una Declaración de Impacto Ambiental, sin perjuicio de las ampliaciones de plazos que se determinen en virtud de lo establecido en los artículos 16 y 19 de la Ley, según sea el caso.
    Artículo 35.- Tratándose de un proyecto o actividadDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 57
D.O. 07.12.2002
cuyo Estudio o Declaración de Impacto Ambiental se hubiere presentado ante la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, el Director Ejecutivo de esta Comisión dictará una resolución fundada que califique favorable o desfavorablemente el proyecto o actividad, teniendo en consideración, entre otros antecedentes, el Informe Consolidado deDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 57
b y c)
D.O. 07.12.2002
la Evaluación.
    INCISO SEGUNDO DEROGADO
    Todos los actos a que se refiere este artículo deberán efectuarse dentro del plazo que restare para cumplir el término de los ciento veinte días, tratándose de un Estudio de Impacto Ambiental, o de los sesenta días, si fuere una Declaración de Impacto Ambiental, sin perjuicio de las ampliaciones de plazos que se determinen en virtud de lo establecido en los artículos 16 y 19 de la Ley, según sea el caso.

    Artículo 36.- La resolución que califique elDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 58
D.O. 07.12.2002
proyecto o actividad contendrá, a lo menos:
a)  la indicación de los elementos, documentos,
    facultades legales y reglamentarias que se
    tuvieron a la vista para resolver;
b)  las consideraciones técnicas u otras en queDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 58
a) y b)
D.O. 07.12.2002
    se fundamenta la resolución;
c  la ponderación de las observaciones formuladas
    por las organizaciones ciudadanas con personalidad
    jurídica y por las personas naturales directamente
    afectadas, si corresponde; y
d  la calificación ambiental del proyecto o
    actividad, aprobándolo, rechazándolo o, si la
    aprobación fuere condicionada, fijando las
    condiciones o exigencias ambientales que deberán
    cumplirse para ejecutar el proyecto o actividad
    y aquellas bajo las cuales se otorgarán los
    permisos ambientales sectoriales que de acuerdo
    con la legislación deben emitir los organismos
    del Estado.
      Dicha resolución será notificada al titular delDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 58 c)
D.O. 07.12.2002
proyecto o actividad, y a las personas facultadas por
el artículo 29 de la Ley que hubieren presentado
observaciones al respectivo Estudio de Impacto
Ambiental.
    Asimismo, dicha resolución deberá ser notificada
a las autoridades administrativas con competencia para
resolver sobre el proyecto o actividad. Tratándose de
un proyecto o actividad del sector público, la
resolución será obligatoria y deberá ser ponderada enDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 58 d)
D.O. 07.12.2002
la correspondiente evaluación socioeconómica de dicho
proyecto o actividad que deberá efectuar el Ministerio
de Planificación y Cooperación. Para estos efectos,
se notificará la resolución a dicho Ministerio.

    Artículo 37.- Tratándose de un Estudio de ImpactoDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 59
D.O. 07.12.2002
Ambiental, si la resolución es favorable pura y simplemente o sujeta a condiciones o exigencias, ésta certificará que se cumple con todos los requisitos ambientales aplicables; que el proyecto o actividad cumple con la normativa de carácter ambiental, incluidos los requisitos de carácter ambiental contenidos en los permisos ambientales sectoriales que se señalan en el Título VII de este Reglamento, cuando corresponda, yDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 59
D.O. 07.12.2002
que, haciéndose cargo de los efectos, características o circunstancias establecidos en el artículo 11 de la Ley, se proponen medidas de mitigación, compensación y reparación apropiadas.

    Artículo 38.- Tratándose de una Declaración deDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 59
D.O. 07.12.2002
Impacto Ambiental, si la resolución es favorable, ésta certificará que se cumplen con todos los requisitos ambientales aplicables y que el proyecto o actividad cumple con la normativa de carácter ambiental, incluidos los requisitos de carácter ambiental contenidos en los permisos ambientales sectoriales que se señalan en el Título VII de este Reglamento.

    Artículo 39.- Si la resolución es desfavorable, no se podrá ejecutar o modificar el proyecto o actividad.DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 60
a) y b)
D.O. 07.12.2002
Asimismo, los órganos de la Administración del Estado con competencia ambiental, en las materias relativas al respectivo proyecto o actividad, quedarán obligados a denegar las correspondientes autorizaciones o permisos, en razón de su impacto ambiental, aunque se satisfagan los demás requisitos legales, en tanto no se les notifique de pronunciamiento en contrario.
    Artículo 40.- En caso que no pueda emitirseDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 61 a)
D.O. 07.12.2002
DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 61 b)
D.O. 07.12.2002
pronunciamiento sobre el Estudio de Impacto Ambiental en razón de la falta de otorgamiento de algún permiso o pronunciamiento sectorial ambiental, se requerirá al órgano de la Administración del Estado responsable para que, en el plazo de treinta días, emita el permiso o pronunciamiento. Vencido este plazo, el permiso o pronunciamiento faltante se tendrá por otorgado favorablemente.

    Artículo 41.- Si transcurrido el plazo a que seDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 62
D.O. 07.12.2002
refiere el inciso tercero del artículo 18 de la Ley, los órganos de la Administración del Estado competentes no hubieren otorgado los permisos o pronunciamientos ambientales sectoriales requeridos para el respectivo proyecto o actividad, a petición del interesado, seDTO 95, S.GRAL.PR
Art. 1º Nº 62
D.O. 07.12.2002
requerirá al órgano de la administración del Estado responsable para que, en el plazo de treinta días, emita el permiso o pronunciamiento correspondiente. Vencido este plazo, el permiso o pronunciamiento faltante se entenderá otorgado favorablemente.

Párrafo 5º

De las Reclamaciones
    Artículo 42.- En contra de la resolución que niegueDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 62
D.O. 07.12.2002
lugar a una Declaración de Impacto Ambiental, procederá la reclamación ante el Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente. En contra de la resolución que rechace o establezca condiciones o exigencias a un Estudio de Impacto Ambiental, procederá la reclamación ante el Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente. Estos recursos deberán ser interpuestos por el titular del proyecto o actividad dentro del plazo de treinta días contado desde la notificación de la resolución impugnada.
    Artículo 43.- Si el recurso cumple las condiciones establecidas en el artículo anterior, se acogerá a tramitación. De lo contrario, será rechazado de plano. En ambos casos, la resolución respectiva será dictadaDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 63 a)
D.O. 07.12.2002
DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 63 b)
D.O. 07.12.2002
dentro del tercero día de presentado el recurso y se notificará al titular del proyecto o actividad. Admitido a tramitación el recurso, se podrá requerir a los órganos de la Administración del Estado competentes en la evaluación de la Declaración o Estudio de Impacto Ambiental de que se trate, la información y antecedentes que se estimen necesarios para la adecuada resolución de la reclamación. La respuesta a dicho requerimiento deberá evacuarse dentro del plazo que se señale para tales efectos,DTO 95, S.GRAL.PR
Art. 1º Nº 63
c) y d)
D.O. 07.12.2002
contado desde su envío. Asimismo, admitida a tramitación la reclamación contra la resolución que rechace o establezca condiciones o exigencias a un Estudio de Impacto Ambiental, el Consejo Directivo remitirá los antecedentes relativos a la presentación al Consejo Consultivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, para que dicho Consejo emita su opinión.
    Artículo 44.- Transcurridos los plazos para queDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 64
D.O. 07.12.2002
los órganos requeridos evacuen sus informes, se hayan emitido o no, la autoridad que conociere del recurso, deberá resolverlo dentro del término que restare para completar sesenta días, contado desde la interposición del recurso.
    La resolución que falle el recurso se fundará en el mérito de los antecedentes que consten en el expediente del Estudio o Declaración, los antecedentes presentados por el reclamante y, si correspondiere, los informes evacuados por los órganos requeridos.
    Además, tratándose de una reclamación contra la resolución que rechace o establezca condiciones o exigencias a un Estudio de Impacto Ambiental, la resolución considerará la opinión del Consejo Consultivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente.
    Si la resolución acoge el recurso, modificando o revocando en su parte dispositiva la resolución reclamada, deberá contener, a lo menos, los elementos señalados en el artículo 36 de este Reglamento. SinDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 64 a)
D.O. 07.12.2002
embargo, si la resolución revocada o modificada no es sustituida en sus contenidos expositivos, la resolución que resuelva el recurso no requerirá consignarlos, y bastará, en consecuencia, que se refiera a ellos, dándolos por reproducidos.
    La resolución que falle el recurso será notificada al titular del proyecto o actividad, a lasDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 64 b)
D.O. 07.12.2002
organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica y personas naturales mencionadas en el artículo 29 de la Ley, cuando ello procediere, y a los órganos de la Administración del Estado que participaron en la Evaluación de Impacto Ambiental.
    De lo resuelto mediante dicha resolución fundada se podrá reclamar, dentro del plazo de treinta días contado desde su notificación, ante el juez de letras competente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60 y siguientes de la Ley.

    Artículo 45.- Las organizaciones ciudadanas yDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 65
D.O. 07.12.2002
las personas naturales a que se refiere el artículo 28 de la Ley, cuyas observaciones no hubieren sido debidamente ponderadas en los fundamentos de la respectiva resolución, podrán presentar recurso de reclamación ante la autoridad superior de la que la hubiere dictado, dentro de los quince días siguientes a su notificación.
    El recurso deberá indicar qué observaciones,DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 65
D.O. 07.12.2002
de aquellas formuladas en la oportunidad legal, no fueron debidamente ponderadas, y los fundamentos de dicho reclamo.
    El recurso no suspenderá los efectos de la resolución recurrida.

    Artículo 46.- El recurso se acogerá a tramitaciónDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 66
D.O. 07.12.2002
si fuere presentado por las organizaciones ciudadanas y/o las personas naturales que hubieren formulado observaciones al Estudio de Impacto Ambiental, ante la autoridad superior que correspondiere y dentro del plazo a que se refiere el artículo anterior. De lo contrario, será rechazado de plano. En ambos casos, la resolución deberá ser dictada dentro de tercero día y notificadaDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 66 a)
D.O. 07.12.2002
a los reclamantes y al titular del proyecto o actividad.
    Junto con admitir a tramitación el recurso, la autoridad señalada en el artículo anterior, podrá solicitar de la autoridad que hubiere dictado la resolución impugnada, así como de los órganos de la Administración del Estado competentes en la evaluación del Estudio de Impacto Ambiental de que se trate, y del titular del proyecto o actividad, la información y antecedentes que estime necesarios para la adecuada resolución de la reclamación. La solicitud deberá evacuarse dentro del plazo que se señale para talesDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 66 b)
D.O. 07.12.2002
efectos, contado desde su envío.
    Transcurrido dicho plazo, recibido o no el informe, la autoridad deberá resolver el recurso dentro del término que restare para completar treinta días contado desde la interposición de la reclamación.
    La resolución que falle el recurso se fundará en el mérito de los antecedentes que consten en el expediente del Estudio de Impacto Ambiental y del proceso deDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 66 c)
D.O. 07.12.2002
reclamación, los antecedentes presentados por el o los reclamantes y, si correspondiere, los informes evacuados por los órganos a que se refiere el inciso segundo de este artículo.
    Sólo si el recurso es acogido, la resolución respectiva ponderará debidamente las observaciones presentadas por las organizaciones ciudadanas y por las personas naturales a que se refiere el artículo 28 de la Ley. Si el recurso es rechazado, declarará que las observaciones fueron debidamente ponderadas en la resolución reclamada.
    La resolución que falle el recurso, será notificada a el o los reclamantes y al titular delDTO 95, A.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 66 a)
D.O. 07.12.2002
proyecto o actividad.

Párrafo 6º

De la Documentación de la Evaluación de Impacto
Ambiental
    Artículo 47.- La evaluación de impacto ambientalDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 66
D.O. 07.12.2002
del proyecto o actividad dará origen a un expediente, que contendrá todos los documentos o piezas, en forma de copias u originales, según corresponda, que guarden relación directa con la evaluación de impacto ambiental del proyecto o actividad y su posterior ejecución. Los documentos o piezas antes señalados, debidamente foliados, se agregarán al expediente según el orden de su dictación, preparación o presentación, en conformidad a las etapas y plazos establecidos en la Ley y en este Reglamento. Quedarán exceptuados de ingresar al expediente aquellos documentos o piezas que por su naturaleza o por su volumen, no puedan agregarse, o aquellos que tengan el carácter de reservados en conformidad al artículo siguiente, los que deberán archivarse en forma separada en las oficinas del Secretario de la Comisión Regional del Medio Ambiente respectiva o del Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, según sea el caso. De dicho archivo deberá quedar constancia en el expediente. El expediente y su archivo se mantendrán en las oficinas del Secretario de la Comisión Regional del Medio Ambiente respectiva o del Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, según sea el caso, donde podrán ser consultados, sin perjuicio de lo señalado en el artículo siguiente.
    Artículo 48.- El expediente y su archivo serán públicos, a excepción de los documentos o piezas que contienen los antecedentes técnicos, financieros y otros que, a petición del interesado, se estimareDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 67
D.O. 07.12.2002
necesario substraer del conocimiento público, para asegurar la confidencialidad comercial e industrial o proteger las invenciones o procedimientos patentables del proyecto o actividad a que se refiere el Estudio de Impacto Ambiental.
TITULO V

De la Participación de la Comunidad en el Proceso
de Evaluación de Impacto Ambiental

Párrafo 1º

De la Participación de la Comunidad
    Artículo 49.- Corresponderá a las Comisiones Regionales y a la Comisión Nacional del Medio Ambiente, según sea el caso, establecer losDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 68 a)
D.O. 07.12.2002
mecanismos que aseguren la participación informada de la comunidad organizada en el proceso de calificación de los Estudios de Impacto Ambiental que se les presenten. Dichos mecanismos serán establecidos en forma específica en cada caso, dependiendo de las características propias del proyecto o actividad. Para la implementación de los mecanismos a que se refiere este artículo, se podrá solicitar laDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 68 b)
D.O. 07.12.2002
participación de los órganos de la Administración del Estado con competencia ambiental o con competencia en materia de desarrollo comunitario o social, y/o de participación ciudadana.
    Artículo 50.- Dentro de los diez días siguientesDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 69 a)
D.O. 07.12.2002
a la presentación del Estudio de Impacto Ambiental, el titular del proyecto o actividad deberá publicar a su costa en el Diario Oficial y en un diario o periódico de la capital de la región o de circulación nacional, según sea el caso, un extracto visado que contendrá, a lo menos, los siguientes antecedentes:
a)  Nombre de la persona natural o jurídica
    responsable del proyecto o actividad, indicando
    el nombre del proyecto o actividad.
b)  Indicación y breve descripción del tipo de
    proyecto o actividad de que se trata.
c)  Ubicación del lugar o zona en la que el proyecto
    o actividad se pretende ejecutar, indicando los
    principales elementos del medio ambiente
    considerados en la línea de base.
d)  Monto de la inversión estimada.
e)  Indicación de los principales efectos
    ambientales que el proyecto o actividad generará
    o presentará y las medidas de mitigación, de
    reparación y de compensación que se proponen.
f)  Identificación y breve descripción de lasDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 69 b)
D.O. 07.12.2002
    obras respecto a las cuales se solicita la
    autorización provisoria a que se refiere el
    artículo 15 de la Ley, en el caso que dicha
    solicitud se hubiere presentado.
g)  Indicación de las materias sobre las cuales
    se solicita la reserva de información a que se
    refiere el artículo 28 de la Ley, en el caso
    que dicha solicitud se hubiere presentado.
h)  Indicación de las instituciones o lugares,
    incluyendo dirección y horarios de atención,
    en que se pondrá a disposición el Estudio de
    Impacto Ambiental para su consulta y/o para
    su reproducción, y la indicación de los plazos
    dentro de los cuales se podrán formular
    observaciones, incluyendo la dirección de los
    órganos donde deberán remitirse.
      Dicho extracto debe señalar expresamente queDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 69 c)
D.O. 07.12.2002
ha sido visado.

    Artículo 51.- Una vez publicado el extracto a que se refiere el artículo anterior, el titular del proyecto o actividad remitirá un ejemplar delDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 70
D.O. 07.12.2002
diario o periódico de la capital de la región o de circulación nacional, según el caso, donde se hubiere realizado la publicación, para que sea incorporado al expediente.
    Artículo 52.- Sin perjuicio de lo establecidoDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 71
D.O. 07.12.2002
en el párrafo 2º de este Título, las organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica, por intermedio de sus representantes, y las personas naturales directamente afectadas, podrán imponerse del contenido del Estudio de Impacto Ambiental y del tenor de los documentos acompañados.
    Los interesados en imponerse sobre el contenido del Estudio de Impacto Ambiental, podrán solicitar, a su costa, reproducciones parciales o totales del ejemplar que se encuentra a disposición de la ciudadanía en los lugares que indica la publicación.
    Para su adecuada publicidad, una copia delDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 71
D.O. 07.12.2002
extracto a que se refiere el artículo anterior, se exhibirá en un lugar de acceso público en las oficinas de la municipalidad y del Secretario de la Comisión Regional del Medio Ambiente respectiva o del Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, según sea el caso.
    En cualquier estado de la tramitación de la evaluación, podrá consultarse el Estudio de Impacto Ambiental.

    Artículo 53.- Las organizaciones y personas a queDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 72
D.O. 07.12.2002
se refiere el artículo anterior podrán formular observaciones al Estudio de Impacto Ambiental, ante el organismo competente. Para ello dispondrán de un plazo de sesenta días, contado desde la respectiva publicación del extracto.
    Si el extracto a que se refiere el inciso anterior no se hubiere publicado simultáneamente en el Diario Oficial y en el diario o periódico de la capital de la región o de circulación nacional, según sea el caso, el plazo de sesenta días comenzará a correr desde el día hábil siguiente a la fecha de la última publicación.
    Las observaciones a que se refiere el inciso primero de este artículo, deberán formularse por escrito y contener sus fundamentos. Dichas observaciones deberán señalar el nombre completo de la organización ciudadana, y de su representante, o de la persona natural que las hubiere formulado, incluyendo los respectivos domicilios.
    Asimismo, dicho escrito deberá señalar, a lo menos, el nombre del proyecto o actividad de que se trata, y la identificación de la organización ciudadana o de la o las personas naturales solicitantes y su domicilio. En el caso de organizaciones ciudadanas, éstas deberán acreditar su personalidad jurídica y representación vigente.DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 72 a)
D.O. 07.12.2002
    Tratándose de personas naturales, éstas deberán expresar, además, la forma en que el proyecto o actividad les afecta.
    Las observaciones que se hubieren recibidoDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 72 b)
D.O. 07.12.2002
dentro del plazo a que se refiere el inciso primero de este artículo y que cumplan los demás requisitos señalados en este artículo, serán ponderadas en los fundamentos de la resolución de calificación ambiental, la que deberá ser notificada a quienes hubieren formulado dichas observaciones.
    INCISO SEPTIMO DEROGADODTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 72
c) y d)
D.O. 07.12.2002
    Cuando la resolución deba comunicarse a un gran número de personas, y ello dificulte considerablemente la práctica de la diligencia, se podrá publicar un aviso en el Diario Oficial y en un diario o periódico de la capital de la región o de circulación nacional, según corresponda.

    Artículo 54.- El primer día hábil de cada mesDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 73 a)
D.O. 07.12.2002
se publicará en el Diario Oficial y en un periódico de circulación regional o nacional, según corresponda, una lista de los proyectos o actividades sujetos a Declaración de Impacto Ambiental que se hubieren presentado a tramitación en el mes inmediatamente anterior, con el objeto de mantener debidamente informada a la ciudadanía.
    Dicha lista contendrá, a lo menos, los siguientes antecedentes:
a)  Nombre de la persona natural o jurídica
    responsable del proyecto o actividad.
b)  Ubicación del lugar o zona y comuna en la que el
    proyecto o actividad se pretenda ejecutar.
c)  Indicación del tipo de proyecto o actividad de
    que se trata.
d)  Fecha en que el proyecto o actividad se presentóDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 73 b)
D.O. 07.12.2002
DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 73 c)
D.O. 07.12.2002
    a evaluación.

    Una copia de la lista a que se refiere este artículo se remitirá a las municipalidades en cuyo ámbito comunal se realizarían las obras o acciones que contemple el proyecto o actividad bajo evaluación.
    Para su adecuada publicidad, una copia de dichDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 73 d)
D.O. 07.12.2002
a lista se exhibirá en un lugar de acceso público en las oficinas del Secretario de la Comisión Regional del Medio Ambiente respectiva o del Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, según sea el caso y la municipalidad, por su parte, exhibirá una copia de la antedicha lista en sus correspondientes oficinas, en un lugar de acceso público.

Párrafo 2º

De la Reserva de Información
    Artículo 55.- A petición del titular del proyecto o actividad, se mantendrá en reserva los antecedentesDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 74 a)
D.O. 07.12.2002
técnicos, financieros y otros que estimare necesario substraer del conocimiento público, para asegurar la confidencialidad comercial e industrial o proteger las invenciones o procedimientos patentables del proyecto o actividad a que se refiere el Estudio de Impacto Ambiental presentado. La petición a que se refiere el inciso anteriorDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 74 b)
D.O. 07.12.2002
será resuelta dentro del plazo de cinco días, señalando que los antecedentes reservados no estarán a la vista para el público, ni se podrán consultar ni reproducir de forma alguna. Los antecedentes cuya reserva se solicita se acompañarán en documento anexo al Estudio de Impacto Ambiental.
    Artículo 56.- En ningún caso se podrá mantener enDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 74
D.O. 07.12.2002
reserva la información relacionada con los efectos, características o circunstancias establecidos en el artículo 11 de la Ley cuya presencia o generación origine la necesidad de presentar un Estudio de Impacto Ambiental.

TITULO VI

Del plan de medidas de mitigación, reparación y compensación, del plan de seguimiento ambiental y de la fiscalización

Párrafo 1º

Del Plan de Medidas de Mitigación, Reparación y Compensación

    Artículo 57.- El Plan de Medidas de Mitigación,DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 74
D.O. 07.12.2002
Reparación y Compensación de un proyecto o actividad deberá contener, cuando proceda, uno o más de los siguientes planes: a)  Plan de Medidas de Mitigación.
b)  Plan de Medidas de Reparación y/o Restauración.
c)  Plan de Medidas de Compensación.

    Artículo 58.- Las medidas de mitigación tienenDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 74
D.O. 07.12.2002
por finalidad evitar o disminuir los efectos adversos del proyecto o actividad, cualquiera sea su fase de ejecución. Se expresarán en un Plan de Medidas de Mitigación que deberá considerar, a lo menos, una de las siguientes medidas:
a)  Las que impidan o eviten completamente el efecto adverso significativo, mediante la no ejecución de una obra o acción, o de alguna de sus partes.
b)  Las que minimizan o disminuyen el efecto adverso significativo, mediante una adecuada limitación o reducción de la magnitud o duración de la obra o acción, o de alguna de sus partes, o a través de la implementación de medidas específicas.

    Artículo 59.- Las medidas de reparación y/oDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 74
D.O. 07.12.2002
restauración tienen por finalidad reponer uno o más de los componentes o elementos del medio ambiente a una calidad similar a la que tenían con anterioridad al daño causado o, en caso de no ser ello posible, restablecer sus propiedades básicas.
    Dichas medidas se expresarán en un Plan de Medidas de Reparación y/o restauración.

    Artículo 60.- Las medidas de compensación tienenDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 74
D.O. 07.12.2002
por finalidad producir o generar un efecto positivo alternativo y equivalente a un efecto adverso identificado.
    Dichas medidas se expresarán en un Plan de Medidas de Compensación, el que incluirá el reemplazo o sustitución de los recursos naturales o elementos del medio ambiente afectados, por otros de similares características, clase, naturaleza y calidad.

    Artículo 61.- Las medidas de reparación yDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 74
D.O. 07.12.2002
compensación sólo se llevarán a cabo en las áreas o lugares en que los efectos adversos significativos que resulten de la ejecución o modificación del proyecto o actividad, se presenten o generen.

    Artículo 62.- Si de la predicción y evaluación delDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 74
D.O. 07.12.2002
impacto ambiental del proyecto o actividad se deducen eventuales situaciones de riesgo al medio ambiente, el titular del proyecto o actividad deberá proponer medidas de prevención de riesgos y de control de accidentes.
    Las medidas de prevención de riesgos tienen por finalidad evitar que aparezcan efectos desfavorables en la población o en el medio ambiente.
    Las medidas de control de accidentes tienen por finalidad permitir la intervención eficaz en los sucesos que alteren el desarrollo normal de un proyecto o actividad, en tanto puedan causar daños a la vida, a la salud humana o al medio ambiente.

Párrafo 2º

Del Plan de Seguimiento Ambiental y de la
Fiscalización
    Artículo 63.- El Plan de Seguimiento Ambiental deDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 74
D.O. 07.12.2002
un proyecto o actividad tiene por finalidad asegurar, que las variables ambientales relevantes que dieron origen al Estudio de Impacto Ambiental evolucionan según lo establecido en la documentación que forma parte de la evaluación respectiva.
    Artículo 64.- Corresponderá a los organismos delDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 74
D.O. 07.12.2002
Estado que, en uso de sus facultades legales, participan en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, fiscalizar el permanente cumplimiento de las normas y condiciones sobre la base de las cuales se aprobó el Estudio de Impacto Ambiental o se aceptó la Declaración de Impacto Ambiental. En caso de incumplimiento, dichas autoridades podrán solicitar a la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, la amonestación, la imposición de multas de hasta quinientas unidades tributarias mensuales e, incluso, la revocación de la aprobación o aceptación respectiva, sin perjuicio de su derecho a ejercer las acciones civiles o penales que sean procedentes.
    En contra de las resoluciones a que se refiere el inciso anterior, se podrá recurrir, dentro del plazo de diez días, ante el juez, y conforme al procedimiento que señalan los artículos 60 y siguientes de la Ley, previa consignación del equivalente al diez por ciento (10%) del valor de la multa aplicada, en su caso, sin que esto suspenda el cumplimiento de la resolución revocatoria, y sin perjuicio del derecho del afectado a solicitar orden de no innovar ante el mismo juez de la causa.

TITULO VII

De los permisos ambientales sectoriales
    De los permisos ambientales sectoriales Párrafo 1ºDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 75
    Artículo 65.- Todos los permisos o pronunciamientos de carácter ambiental, que de acuerdo con la legislación vigente deban o puedan emitir los organismos del Estado, respecto de proyectos o actividades sometidos al sistema de evaluación, serán otorgados a través de dicho sistema, de acuerdo a las normas de la Ley y de este Título. Los permisos ambientales sectoriales, los requisitos para su otorgamiento, y los contenidos técnicos y formales para acreditar su cumplimiento, son los que se señalan en el presente Título.
    Artículo 66.- En los informes a que se refierenDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 75
D.O. 07.12.2002
los artículos 25 y 30 de este Reglamento, los organismos del Estado se pronunciarán, según su competencia, acerca de los Permisos Ambientales Sectoriales aplicables, los requisitos para su otorgamiento, y los contenidos técnicos y formales para acreditar su cumplimiento.

    Artículo 67.- Tratándose de permisos cuyoDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 75
D.O. 07.12.2002
contenido sea únicamente ambiental, la resolución de calificación ambiental favorable dispondrá su otorgamiento por parte de los organismos del Estado competentes, bajo las condiciones o cargas que en ella misma se expresen. Para estos efectos, bastará que el titular del proyecto o actividad exhiba la resolución de calificación ambiental como requisito suficiente para que el organismo competente entregue el permiso sin más trámite.
    Tratándose de permisos que contemplen, además, contenidos no ambientales, los organismos del Estado competentes podrán pronunciarse sobre los demás requisitos legales, una vez afinada la resolución de calificación ambiental favorable. En todo caso, no podrán denegar las correspondientes autorizaciones o permisos en razón de su impacto ambiental, ni imponer nuevas condiciones o exigencias de carácter ambiental que no sean las establecidas en la resolución de calificación ambiental.
    Si la resolución de calificación ambiental es desfavorable dichas autoridades quedarán obligadas a denegar las correspondientes autorizaciones o permisos, en razón de su impacto ambiental, aunque se satisfagan los demás requisitos legales, en tanto no se les notifique de pronunciamiento en contrario.
    Los contenidos ambientales son aquellos establecidos en cada uno de los permisos ambientales sectoriales a que se refiere el Párrafo 2° siguiente.

    Párrafo 2ºDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 76
D.O. 07.12.2002

    De los requisitos y contenidos técnicos y formales de los permisos ambientales sectoriales

    Artículo 68.- En el permiso para arrojar lastre,DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 78
D.O. 07.12.2002
escombros o basuras y derramar petróleo o sus derivados o residuos, aguas de relaves de minerales u otras materias nocivas o peligrosas de cualquier especie, que ocasionen daños o perjuicios en las aguas sometidas a la jurisdicción nacional, y en puertos, ríos y lagos, a que se refiere el artículo 142 del D.L. 2.222/78, Ley de Navegación, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en elDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 77
D.O. 07.12.2002
presente artículo.
    En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberán señalar las medidas y normas adecuadas para evitar daños o perjuicios en tales aguas, puertos, ríos y lagos, en consideración a:
a)  Las pautas señaladas de acuerdo al ProtocoloDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 78 a)
D.O. 07.12.2002
    de 1978 MARPOL 73/78 del Convenio Internacional
    para Prevenir la Contaminación por los Buques,
    1973, promulgado por D.S. 1689/94 del Ministerio
    de Relaciones Exteriores, publicado en el D.O. del
    4 de mayo de 1995 y los textos aprobados de sus
    enmiendas.
b)  Las disposiciones contenidas en el "ConvenioDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 78 b)
D.O. 07.12.2002
    sobre Prevención de la Contaminación del Mar por
    Vertimiento de Desechos y otras Materias, con sus
    Anexos I, II y III, de 1972", promulgado por D.S.
    476/77 del Ministerio de Relaciones Exteriores.
    Considerando las enmiendas de los Anexos I y II,
    promulgadas por el D.S. 24/83 y las enmiendas del
    Anexo III, promulgadas por el D.S. 16/92, ambos
    del Ministerio de Relaciones Exteriores.
c)  Las disposiciones contenidas en el "Protocolo
    para la Protección del Pacífico Sudeste contra la
    Contaminación Proveniente de Fuentes Terrestres
    y sus Anexos I, II y III de 1983", promulgado
    por D.S. 295/86 del Ministerio de Relaciones
    Exteriores, incluyendo los estudios previos sobre
    las características del lugar de descarga, según
    se estipula en las secciones A, B y C de dicho
    Anexo III.

    Artículo 69.- En los permisos para efectuarDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 79
D.O. 07.12.2002
vertimientos en aguas sometidas a jurisdicción nacional o en alta mar, desde naves, aeronaves, artefactos navales, construcciones y obras portuarias, a que se refieren los artículos 108 y 109 del D.S. 1/92 del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento para el Control de la Contaminación Acuática, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presente artículo.DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 77
D.O. 07.12.2002
    En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberán señalar las medidas adecuadas, en consideración a los factores que figuran en el Anexo III del "Convenio sobre Prevención de la Contaminación del Mar por Vertimiento de Desechos y otras Materias", con sus Anexos I, II y III, de 1972, promulgado por D.S. 476/77 del Ministerio de Relaciones Exteriores, incluyendo los estudios previos sobre lasDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 79
D.O. 07.12.2002
características y composición de la materia, las características del lugar de vertimiento y método de depósito, y sobre las consideraciones y condiciones generales, según se estipula en las secciones A, B y C de dicho anexo.

    Artículo 70.- En el permiso para emplazarDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 80
D.O. 07.12.2002
instalaciones terrestres de recepción de mezclas oleosas en puertos y terminales marítimos del país, a que se refiere el artículo 113 del D.S. 1/92 del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento para el Control de la Contaminación Acuática, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán losDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 77 y 80
D.O. 07.12.2002
que se señalan en el presente artículo.
    En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberá señalar:
a)  La capacidad total necesaria de los tanques o depósitos de recepción.
b)  El diseño de la interfaz de las tuberías del buque y las del terminal, de manera que permita efectuar oportunamente la descarga de residuos de hidrocarburos en los tanques de recepción.
c)  La tecnología de tratamiento y el tiempo necesario para que el efluente resultante y la eliminación de los residuos de hidrocarburos sean satisfactorios.
d)  El conducto de descarga y las tuberías de la instalación de recepción provistos de la conexión universal que se especifica en el artículo 70 del Reglamento sobre la Contaminación Acuática.
e)  Un Plan de Seguridad.

    Artículo 71.- En el permiso para descargar en aguasDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 81
D.O. 07.12.2002
sometidas a la jurisdicción nacional, aguas que contengan mezclas oleosas, provenientes de una planta de tratamiento de instalaciones terrestres de recepción de mezclas oleosas, a que se refiere el artículo 116 del D.S. 1/92 del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento para el Control de la Contaminación Acuática, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presenteDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 77
D.O. 07.12.2002
artículo.
    En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberá considerar y/o señalar, según corresponda:
a)  El volumen y caudal de las aguas sometidas a los
    procesos industriales y sus características propias.
b)  El volumen y caudal de las aguas contaminadas
    sometidas a tratamiento, y sus características
    propias tras el tratamiento, las cuales no podrán
    contener más de 15 partes por millón de
    hidrocarburos o la norma que al efecto se encuentre
    vigente.
c)  El equipo de tratamiento de que se trate.DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 81 a)
D.O. 07.12.2002
d)  Las medidas de vigilancia y control de las
    descargas de las aguas tratadas, y de aquellas
    que no precisen un tratamiento previo para ser
    devueltas a su entorno natural.
e)  El sistema de eliminación final de los residuos.
f)  Las disposiciones contenidas en el "ProtocoloDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 81 b)
D.O. 07.12.2002
    para la Protección del Pacífico Sudeste contra la
    Contaminación de Fuentes Terrestres y sus Anexos
    I, II y III de 1983", promulgado por D.S. 295/86
    del Ministerio de Relaciones Exteriores.

    Artículo 72.- En los permisos para instalar yDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 82
D.O. 07.12.2002
operar un terminal marítimo y las cañerías conductoras para el transporte de sustancias contaminantes o que sean susceptibles de contaminar, a que se refiere el artículo 117 del D.S. 1/92 del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento para el Control de la Contaminación Acuática, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presenteDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 77
D.O. 07.12.2002
artículo.
    En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberán señalar las medidas de seguridad para prevenir la contaminación, en conformidad a un estudio de seguridad que contenga un plan deDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 82
D.O. 07.12.2002
emergencia o contingencia y que indique el equipamiento básico para controlar derrames de hidrocarburos u otras sustancias contaminantes o que sean susceptibles de contaminar.

    Artículo 73.- En el permiso para introducir oDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 83
D.O. 07.12.2002
descargar en aguas sometidas a la jurisdicción nacional, materias, energía o sustancias nocivas o peligrosas de cualquier especie, que no ocasionen daños o perjuicios en las aguas, la flora o la fauna, a que se refiere el artículo 140 del D.S. 1/92 del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento para el Control de la Contaminación Acuática, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presenteDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 77 y 83
D.O. 07.12.2002
artículo.
    En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberán señalar las medidas adecuadas para evitar causar daños o perjuicios en la flora o la fauna, las aguas de mar, puertos, ríos y lagos sometidos a la jurisdicción nacional, en consideración a, según corresponda:
a)  La ubicación del lugar donde serán evacuados los efluentes.
b)  El tipo del caudal, caracterización y tratamiento del efluente que se evacuará.
c)  Las disposiciones contenidas en el anexo III del "Protocolo para la Protección del Pacífico Sudeste contra la Contaminación de Fuentes Terrestres y sus Anexos I, II y III de 1983", promulgado por D.S. 295/86 del Ministerio de Relaciones Exteriores, incluyendo los estudios previos de las características del lugar de descarga, según se estipula en las secciones A, B, C, D y E de dicho anexo.
d)  Lo establecido en el Título IV del "Reglamento para el Control de la Contaminación Acuática", promulgado por D.S. 1/92 del Ministerio de Defensa Nacional.

    Artículo 74.- En los permisos para realizarDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 83
D.O. 07.12.2002
actividades de cultivo y producción de recursos hidrobiológicos, a que se refiere el Título VI de la Ley Nº 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se contiene en el D.S. Nº 430, de 1992, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presenteDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 77
D.O. 07.12.2002
artículo.
    En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberán señalar las medidas ambientales adecuadas para su ejecución.

    Artículo 75.- En los permisos para realizarDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 84
D.O. 07.12.2002
trabajos de conservación, reparación o restauración de Monumentos Históricos; para remover objetos que formen parte o pertenezcan a un Monumento Histórico; para destruir, transformar o reparar un Monumento Histórico, o hacer construcciones en sus alrededores; o para excavar o edificar si el Monumento Histórico fuere un lugar o sitio eriazo, a que se refieren los artículos 11 y 12 de la Ley Nº 17.288, sobre Monumentos Nacionales, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presenteDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 77
D.O. 07.12.2002
artículo.
    En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberán señalar las medidas apropiadas para la conservación y/o protección del Monumento Histórico que se afectará, en consideraciónDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 84
D.O. 07.12.2002
a:
a)  Identificación del inmueble, indicando su localización: calle, número, ciudad; nombre del propietario y límites de su declaratoria como Monumento Histórico.
b)  Fotocopia de planos originales del inmueble y descripción de las modificaciones posteriores, si corresponde; fotografías actuales del inmueble y de su entorno inmediato.
c)  Descripción de la intervención que se desea realizar, sea ésta una reconstrucción parcial, restauración, conservación o cualquier otra.
d)  Plano de conjunto, cuando se trate de dos o más volúmenes edificados en el predio.
e)  Anteproyecto de arquitectura, planta general y elevaciones.
f)  En caso de intervenciones interiores, se indicará en planta todos los detalles, indicando los elementos originales y la proposición.
g)  En caso de intervenciones en la fachada, se indicarán todos los detalles, tales como modificación de vanos, cambio de color, modificación de su altura y/o colocación de elementos ornamentales.
h)  En caso de intervenciones importantes en la estructura principal del inmueble, presentación de un informe del calculista responsable.
i)  En caso de intervenciones en inmuebles cuyo destino sea comercio u oficina, se deberá especificar las características formales de la publicidad y su colocación en fachada y cualquier otro elemento agregado que afecte la fachada y la vía pública.
j)  En caso de requerir demoler parcialmente el inmueble, presentación de un informe técnico fundamentado por un profesional competente.

    Artículo 76.- En los permisos para hacerDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 85
D.O. 07.12.2002
excavaciones de carácter o tipo arqueológico, antropológico, paleontológico o antropoarqueológico, a que se refieren los artículos 22 y 23 de la Ley Nº 17.288, sobre Monumentos Nacionales, y su Reglamento sobre Excavaciones y/o Prospecciones Arqueológicas, Antropológicas y Paleontológicas, aprobado por D.S. 484/90, del Ministerio de Educación, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presente artículo.DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 77
D.O. 07.12.2002
    En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberá señalar las medidas apropiadas para la conservación y/o protección de los sitios arqueológicos, antropológicos o paleontológicos que serán afectados, en consideración a:
a)  Inventario y análisis in situ de los sitiosDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 85
D.O. 07.12.2002
    arqueológicos y su contexto.
b)  Superficie, estado de conservación y registro
    fotográfico de cada sitio.
c)  Georeferenciación de los sitios, de preferencia
    en coordenadas Universal Transversal Mercator
    U.T.M., en un plano a escala adecuada, tal que
    permita observar la superficie del o los sitios
    y las obras y acciones del proyecto o actividad
    que puedan afectar los sitios.
d)  Propuesta de análisis de los materiales a
    rescatar y sugerencia para el destino final de las
    estructuras y objetos a rescatar y/o intervenir.
e)  Presentación de la solicitud de excavación por un
    profesional competente.

    Artículo 77.- En el permiso para hacerDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 86
D.O. 07.12.2002
construcciones nuevas en una zona declarada típica o pintoresca, o para ejecutar obras de reconstrucción o de mera conservación, a que se refiere el artículo 30 de la Ley Nº 17.288, sobre Monumentos Nacionales, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presenteDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 77
D.O. 07.12.2002
artículo.
    En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberán señalar las medidas apropiadas para la preservación del estilo arquitectónico general de las zonas típicas o pintorescas que se afectarán, de acuerdo a:DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 86
D.O. 07.12.2002
a)  Identificación de la zona típica a intervenir,
    incluyendo fotografías e indicando límites de
    su declaratoria.
b)  Identificación del o los inmuebles que se
    pretenden intervenir, indicando, entre otros,
    nombre del propietario, calle, número y su
    localización en un plano de conjunto.
c)  Descripción de la intervención que se desea
    realizar, sea ésta reconstrucción, reparación,
    conservación o cualquier obra nueva que se
    plantee realizar.
d)  Anteproyecto de arquitectura, planta general y
    elevaciones debidamente acotadas.
e)  En caso de intervenciones interiores, se indicará
    en planta los elementos a demoler o construir.
f)  En caso de intervención de fachada, se indicará
    la situación actual y propuesta. En ambos casos
    se graficarán los inmuebles colindantes.
g)  En caso de intervenciones de inmuebles cuyo
    destino sea comercio u oficinas, se deberá
    especificar las características formales de la
    publicidad y su localización en fachada.

    Artículo 78.- En el permiso para iniciar trabajosDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 87
D.O. 07.12.2002
de construcción o excavación, o para desarrollar actividades como pesca, caza, explotación rural o cualquiera otra actividad que pudiera alterar el estado natural de un Santuario de la Naturaleza, a que se refiere el artículo 31 de la Ley Nº 17.288, sobre Monumentos Nacionales, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán losDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 77
D.O. 07.12.2002
que se señalan en el presente artículo.
    En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberá señalar las medidas apropiadas de protección y conservación del estado natural del Santuario de la Naturaleza, de acuerdo a:DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 87
D.O. 07.12.2002
a)  Identificación del santuario de la naturaleza
    a intervenir, descripción detallada de las
    características por las cuales fue declarado
    Monumento Nacional.
b)  Descripción y localización de la zona del
    Santuario a intervenir, en un plano a escala
    adecuada, tal que permita observar dicha zona
    y las obras y acciones del proyecto o actividad.
c)  Identificación y detalle de las acciones y
    medidas apropiadas de protección y conservación
    del Santuario, que se pretende implementar.

    Artículo 79.- En el permiso para efectuarDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 88
D.O. 07.12.2002
exploraciones de aguas subterráneas en terrenos públicos o privados de zonas que alimenten áreas de vegas y de los llamados bofedales, en las Regiones de Tarapacá y Antofagasta, a que se refiere el inciso tercero del artículo 58 del D.F.L. 1.122/81, del Ministerio deDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 88
D.O. 07.12.2002
DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 77
D.O. 07.12.2002
Justicia, Código de Aguas, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presente artículo.
    En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberán señalar las medidas adecuadas para la preservación del bofedal o vega, en consideración a:
a)  La ubicación de los terrenos donde se realizaránDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 88
D.O. 07.12.2002
    los trabajos, expresada en coordenadas Universal
    Transversal Mercator UTM y la extensión que se
    desea explorar.
b)  La identificación de los bienes fiscales o bienes
    nacionales de uso público, tales como humedales o
    cauces naturales, que se encuentren en el área de
    exploración.
c)  Las características del bofedal o vega, incluyendo
    sus componentes ambientales tales como suelos,
    flora, vegetación, fauna u otros relevantes.
d)  El régimen de alimentación del bofedal o vega y
    descripción del sistema hídrico en que se inserta.
e)  El caudal máximo de agua que se pretende alumbrar.
f)  Los usos existentes y los derechos de
    aprovechamiento constituidos de las aguas
    superficiales y subterráneas que se encuentran
    en la zona que se va a explorar.
g)  El efecto esperado de la exploración de las aguas
    subterráneas, sobre la vega y el bofedal.

    Artículo 80.- En el permiso para realizar nuevasDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 89
D.O. 07.12.2002
explotaciones o mayores extracciones de aguas subterráneas que las autorizadas, en zonas de prohibición, a que se refiere el artículo 63 del D.F.L. 1.122/81, del Ministerio de Justicia, Código de Aguas,DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 89
D.O. 07.12.2002
DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 77
D.O. 07.12.2002
los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales, necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presente artículo.
    En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberán señalar las medidas adecuadas para la preservación de acuíferos que alimenten vegas y bofedales en las regiones indicadas, de acuerdo a:
a)  Ubicación de la captación, expresada enDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 89
D.O. 07.12.2002
    coordenadas Universal Transversal Mercator UTM,
    identificando los bienes fiscales o bienes
    nacionales de uso público en donde se realizará
    la explotación, si corresponde.
b)  Las aguas a extraer deberán haber sido previamente
    alumbradas, habiendo la captación al menos
    atravesado el nivel de agua subterránea.
c)  Las características del acuífero, incluyendo
    sus componentes ambientales relevantes que se
    sustentan de él.
d)  El régimen de alimentación del bofedal o vega.
e)  El caudal máximo de agua que se pretende explotar.
f)  El efecto esperado de las explotaciones o mayores
    extracciones de las aguas subterráneas, sobre la
    vega y el bofedal.

    Artículo 81.- En el permiso para el emplazamiento,DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 90
D.O. 07.12.2002
construcción, puesta en servicio, operación, cierre y desmantelamiento, en su caso, de las instalaciones, plantas, centros, laboratorios, establecimientos y equipos nucleares, a que se refiere el artículo 4 de la Ley Nº 18.302, Ley de Seguridad Nuclear, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presente artículo.DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 77
D.O. 07.12.2002
    En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberán considerar las condiciones que permitan preservar el medio ambiente libre de contaminación.

    Artículo 82.- En el permiso para centralesDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 90
D.O. 07.12.2002
nucleares de potencia, plantas de enriquecimiento, plantas de reprocesamiento y depósitos de almacenamiento permanente de desechos calientes de larga vida, a que se refiere el artículo 4 de la Ley Nº 18.302, Ley de Seguridad Nuclear, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan enDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 77
D.O. 07.12.2002
el presente artículo.
    En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberán considerar las condiciones que permitan preservar el medio ambiente libre de contaminación.

    Artículo 83.- En el permiso para el transporte deDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 90
D.O. 07.12.2002
materiales radiactivos en todas las modalidades de transporte por vía terrestre, acuática o aérea, mientras tales materiales radiactivos no formen parte integrante del medio de transporte, a que se refiere el artículo 1 del D.S. 12/85 del Ministerio de Minería, que aprueba Reglamento para el Transporte Seguro de Materiales Radiactivos, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presenteDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 77
D.O. 07.12.2002
artículo.
    En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberán señalar las medidas que permitan evitar, durante el transporte, la contaminación por material radiactivo.

    Artículo 84.- En el permiso para emprender laDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 90
D.O. 07.12.2002
construcción de tranques de relave, a que se refiere el artículo 47 del D.S. Nº 86/70 del Ministerio de Minería, Reglamento de Construcción y Operación de Tranques de Relaves, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presenteDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 77 y 90
D.O. 07.12.2002
artículo.
    En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberá presentar la descripción del proyecto, indicando las características del lugar de emplazamiento y su área de influencia, de acuerdo a:
a)  Suelo, considerando la descripción del uso del suelo, de su capacidad de uso, clasificación según aptitud y características edafológicas.
    Además deberá indicarse si se encuentra regulado por algún instrumento de planificación territorial o si forma parte de un área bajo protección oficial.
b)  Subsuelo, considerando su estratigrafía y permeabilidad.
c)  Calidad del aire, clima y/o meteorología, considerando niveles de material particulado y otros contaminantes atmosféricos relevantes, así como temperatura, humedad, precipitaciones y vientos.
d)  Geología y geomorfología, considerando riesgos de remoción en masa, volcánicos, geomorfológicos y sísmicos, en relación a estructuras geológicas, así como las condiciones de superficie.
e)  Hidrogeología e hidrología, considerando la eventual perturbación de flujos de agua subterránea o superficiales, ya sea por contaminación o por uso, incluyendo un plano de la hoya hidrográfica involucrada, que contenga la identificación de zonas habitadas.

    Artículo 85.- En el permiso para ejecutar laboresDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 91
D.O. 07.12.2002
mineras dentro de una ciudad o población, en cementerios, en playas de puertos habilitados y en sitios destinados a la captación de las aguas necesarias para un pueblo; a menor distancia de cincuenta metros (50 m), medidos horizontalmente, de edificios, caminos públicos, ferrocarriles, líneas eléctricas de alta tensión, andariveles, conductos, defensas fluviales, cursos de agua y lagos de uso público, y a menor distancia de doscientos metros (200 m), medidos horizontalmente, de obras de embalse, estaciones de radiocomunicaciones, antenas e instalaciones de telecomunicaciones, a que se refiere el artículo 17 Nº 1 de la Ley Nº 18.248, Código de Minería, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presente artículo.DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 77
D.O. 07.12.2002
    En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberán señalar las medidas que convenga adoptar en interés de la preservación de los lugares a intervenir, de acuerdo a:DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 91
D.O. 07.12.2002
a)  Las vías de acceso a las faenas mineras,
    transporte y movimientos de vehículos.
b)  El manejo y disposición de residuos.
c)  La utilización de agua, energía y combustibles.
d)  La restauración o reparación del área intervenida,
    en los casos que corresponda.
e)  Tratándose de labores de exploración o prospección
    minera, deberá, además, considerarse:
    e.1. el reconocimiento geofísico, especificando
        los métodos a emplear, tales como
        magnetométricos, de polarización inducida,
        sistema de posicionamiento global u otros;
    e.2. ubicación, características y manejo de pozos
        de muestreo geoquímico;
    e.3. tratándose de chips, canaletas, zanjas y
        trincheras, la especificación del tipo de
        marcación y el uso de marcadores
        biodegradables;
    e.4. tratándose de catas, ubicación y
          dimensionamiento de las excavaciones;
    e.5. planificación, características y manejo
        de sondajes y plataformas, especificando,
        entre otros, el uso de carpetas y aditivos
        biodegradables;
    e.6. identificación y manejo de áreas de acopio
        de muestras;
f)  Tratándose de labores subterráneas de exploración
    o prospección, se deberá además especificar las
    dimensiones de las galerías de avance y su
    distancia vertical, desde el techo de la
    galería hasta la superficie, los sistemas de
    fortificación, las áreas de acopio de estéril,
    la mineralogía de desmontes y la salida de aguas
    de minas.

    Artículo 86.- En el permiso para ejecutar laboresDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 92
D.O. 07.12.2002
mineras en lugares declarados parques nacionales, reservas nacionales o monumentos naturales, a que se refiere el artículo 17 Nº 2 de la Ley Nº 18.248, Código de Minería, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presenteDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 77
D.O. 07.12.2002
artículo.
    En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberán señalar las medidas que convenga adoptar en interés de la preservación de los lugares a intervenir, de acuerdo a:DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 92
D.O. 07.12.2002
a)  Las vías de acceso a las faenas mineras,
    transporte y movimientos de vehículos.
b)  El manejo y disposición de residuos.
c)  La utilización de agua, energía y combustibles
    y diseño paisajístico de las instalaciones.
d)  La restauración o reparación del área intervenida,
    en los casos que corresponda.
e)  Tratándose de labores de exploración o prospección
    minera, deberá además considerarse:
    e.1. el reconocimiento geofísico, especificando
        los métodos a emplear, tales como
        magnetométricos, de polarización inducida,
        sistema de posicionamiento global u otros;
    e.2. ubicación, características y manejo de pozos
        de muestreo geoquímico;
    e.3. tratándose de chips, canaletas, zanjas y
        trincheras, la especificación del tipo
        de marcación y el uso de marcadores
        biodegradables;
    e.4. tratándose de catas, ubicación y
        dimensionamiento de las excavaciones;
    e.5. planificación, características y manejo de
        sondajes y plataformas, especificando,
        entre otros, el uso de carpetas y aditivos
        biodegradables;
    e.6. identificación y manejo de áreas de acopio
        de muestras;
f)  Tratándose de labores subterráneas de exploración
    o prospección, se deberá, además, especificar
    las dimensiones de las galerías de avance y
    su distancia vertical, desde el techo de la
    galería hasta la superficie, los sistemas de
    fortificación, las áreas de acopio de estéril,
    la mineralogía de desmontes y la salida de aguas
    de minas.

    Artículo 87.- En el permiso para ejecutar laboresDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 93
D.O. 07.12.2002
mineras en covaderas o en lugares que hayan sido declarados de interés histórico o científico, a que se refiere el artículo 17, Nº 6, de la Ley Nº 18.248, Código de Minería, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan enDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 77
D.O. 07.12.2002
el presente artículo.
    En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberán señalar las medidas que convenga adoptar en interés de la preservación de los lugares a intervenir, de acuerdo a:DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 93
D.O. 07.12.2002
a)  Las vías de acceso a las faenas mineras,
    transporte y movimientos de vehículos.
b)  El manejo y disposición de residuos.
c)  La utilización de agua, energía y combustibles
    y diseño paisajístico de las instalaciones.
d)  La restauración o reparación del área intervenida,
    en los casos que corresponda.
e)  Tratándose de labores de exploración o prospección
    minera, deberá además considerarse:
    e.1. el reconocimiento geofísico, especificando
        los métodos a emplear, tales como
        magnetométricos, de polarización inducida,
        Sistema de Posicionamiento Global u otros;
    e.2. ubicación, características y manejo de pozos
        de muestreo geoquímico;
    e.3. tratándose de chips, canaletas, zanjas y
        trincheras, la especificación del tipo
        de marcación y el uso de marcadores
        biodegradables;
    e.4. tratándose de catas, ubicación y
        dimensionamiento de las excavaciones;
    e.5. planificación, características y manejo de
        sondajes y plataformas, especificando, entre
        otros, el uso de carpetas y aditivos
        biodegradables;
    e.6. identificación y manejo de áreas de acopio
        de muestras.
f)  Tratándose de labores subterráneas de exploración
    o prospección, se deberá además especificar las
    dimensiones de las galerías de avance y su
    distancia vertical, desde el techo de la
    galería hasta la superficie, los sistemas de
    fortificación, las áreas de acopio de estéril,
    la mineralogía de desmontes y la salida de aguas
    de minas.
g)  Tratándose de labores mineras en covaderas,
    además, deberá tenerse presente lo establecido
    en el D.F.L. Nº R.R.A. 25, de 1963, del Ministerio
    de Hacienda.

    Artículo 88.- En el permiso para establecer unDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 94
D.O. 07.12.2002
apilamiento de residuos mineros, a que se refiere el inciso 2º del artículo 233 y botaderos de estériles, a que se refiere el artículo 318, ambos del D.S. Nº 72/85 del Ministerio de Minería, Reglamento de Seguridad Minera, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presente artículo.
    En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberán señalar las medidas apropiadas para el adecuado drenaje natural o artificial, que evite el arrastre del material depositado, para lo que será necesario presentar la descripción del plan, indicando:
a)  Suelo, considerando la descripción del uso del suelo, de su capacidad de uso, clasificación según aptitud y características edafológicas.
    Además deberá indicarse si se encuentra regulado por algún instrumento de planificación territorial o si forma parte de un área bajo protección oficial.
b)  Subsuelo, considerando su estratigrafía y permeabilidad.
c)  Calidad del aire, clima y/o meteorología, considerando niveles de material particulado y otros contaminantes atmosféricos relevantes, así como temperatura, humedad, precipitaciones y vientos.
d)  Geología y geomorfología, considerando riesgos de remoción en masa, volcánicos, geomorfológicos y sísmicos, en relación a estructuras geológicas, así como las condiciones de superficie.
e)  Hidrogeología e hidrología, considerando la eventual perturbación de flujos de agua subterránea o superficiales, ya sea por contaminación o por uso, incluyendo un plano de la hoya hidrográfica involucrada, que contenga la identificación de zonas habitadas.

    Artículo 89.- En el permiso para la extracción deDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 95
D.O. 07.12.2002
ripio y arena en los cauces de los ríos y esteros, a que se refiere el artículo 11 de la Ley Nº 11.402, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presenteDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 77
D.O. 07.12.2002
artículo.
    En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberán señalar las medidas ambientales adecuadas para la protección de cauces de ríos y esteros, y para evitar la erosión, enDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 95
D.O. 07.12.2002
consideración a:
a)  La presentación de un plano general de la zona de extracción y de las actividades anexas.
b)  La identificación de las zonas a explotar y el volumen de extracción asociado.
c)  Los resultados del análisis hidrológico en el área de influencia.
d)  Los resultados del análisis hidráulico del cauce en el área de influencia.
e)  Los resultados del estudio de arrastre de sedimentos.

    Artículo 90.- En el permiso para la construcción,DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 99
D.O. 07.12.2002
modificación y ampliación de cualquier obra pública o particular destinada a la evacuación, tratamiento o disposición final de residuos industriales o mineros, a que se refiere el artículo 71 letra b) del D.F.L. 725/67, Código Sanitario, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán losDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 77
D.O. 07.12.2002
que se señalan en el presente artículo.
    En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberán señalar las medidas adecuadas para el control de aquellos factores, elementos o agentes del medio ambiente que puedan afectar la salud de los habitantes, de acuerdo a:
a)  Caracterización físico-químico y microbiológicaDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 99
D.O. 07.12.2002
    correspondiente al residuo industrial de que se
    trate.
b)  La cuantificación del caudal a tratar, evacuar
    o disponer.
c)  Tipo de tratamiento de los residuos industriales
    y mineros.
d)  La evacuación y disposición final de los residuos
    industriales y mineros, considerando, entre otros,
    los olores.
e)  El efecto esperado de la descarga sobre el cuerpo
    o curso receptor, identificando los usos actuales
    y previstos de dicho receptor.
f)  La identificación de existencia de lodos, su
    cantidad y su caracterización físico-químico
    y microbiológica.
g)  Las características del tratamiento, disposición
    o evacuación de los lodos.

    Artículo 91.- En el permiso para la construcción,DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 100
D.O. 07.12.2002
modificación y ampliación de cualquier obra pública o particular destinada a la evacuación, tratamiento o disposición final de desagües y aguas servidas de cualquier naturaleza, a que se refiere el artículo 71 letra b) del D.F.L. Nº 725/67, Código Sanitario, losDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 100 a)
D.O. 07.12.2002
DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 77
D.O. 07.12.2002
requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presente artículo.
    En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberán señalar las medidas adecuadas para el control de aquellos factores, elementos o agentes del medio ambiente que puedan afectar la salud de los habitantes, de acuerdo a:
a)  En caso de disposición de las aguas por
    infiltración:
    a.1. La profundidad de la napa en su nivel máximo
        de agua, desde el fondo del pozo filtrante.
    a.2. La calidad del terreno para efectos de
        determinar el índice de absorción.
    a.3. La cantidad de terreno necesario para
        filtrar.
    a.4. La caracterización físico-química yDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 100
a) y b)
D.O. 07.12.2002
        microbiológica de las aguas.
b)  En caso que las aguas, con o sin tratamiento, sean
    dispuestas en un cauce superficial:
    b.1. La descarga del efluente en el cauce
        receptor.
    b.2. La caracterización físico-química y
        microbiológica de las aguas.
    b.3. Las características hidrológicas y de calidad
        del cauce receptor, sus usos actuales y
        previstos.
c) En casos de plantas de tratamiento de aguas
  servidas:
    c.1. La caracterización físico-química y
        microbiológica del caudal a tratar.
    c.2  El caudal a tratar.
    c.3. Caracterización físico-química y
        bacteriológica del efluente tratado a
        descargar al cuerpo o curso receptor.
    c.4. La caracterización y forma de manejo y
        disposición de los lodos generados por la
        planta.

    Artículo 92.- En el permiso para ejecutar laboresDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 101
D.O. 07.12.2002
mineras en sitios donde se han alumbrado aguas subterráneas en terrenos particulares o en aquellos lugares cuya explotación pueda afectar el caudal o la calidad natural del agua, a que se refiere el artículo 74 del D.F.L. Nº 725/67, Código Sanitario,DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 101 a)
D.O. 07.12.2002
DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 77
D.O. 07.12.2002
los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presente artículo.
    En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberán señalar las medidas adecuadas para la preservación y/o protección de la fuente o caudal que se afectará, de acuerdo a:DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 101 c)
D.O. 07.12.2002
a)  Definición del uso actual y previsto de las aguas.
b)  Determinación de la alteración que producirían
    las labores mineras, en los usos previstos de
    las aguas.
c)  Caracterización físico-química y biológica del
    agua.

    Artículo 93.- En los permisos para la construcción,DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 102
D.O. 07.12.2002
modificación y ampliación de cualquier planta de tratamiento de basuras y desperdicios de cualquier clase; o para la instalación de todo lugar destinado a la acumulación, selección, industrialización, comercio o disposición final de basuras y desperdicios de cualquier clase, a que se refieren los artículos 79 y 80 del D.F.L. Nº 725/67, Código Sanitario, losDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 102 a)
D.O. 07.12.2002
DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 77
D.O. 07.12.2002
requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presente artículo.
    En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberán señalar las medidas adecuadas para el control de aquellos factores, elementos o agentes del medio ambiente que puedan afectar la salud de los habitantes, de acuerdo a:
a)  Aspectos Generales:DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 102 b)
D.O. 07.12.2002
    a.1. Definición del tipo de tratamiento.
    a.2. Localización y características del terreno.
    a.3. Caracterización cualitativa y cuantitativa
          de los residuos.
    a.4. Obras civiles proyectadas y existentes.
    a.5. Vientos predominantes.
    a.6. Formas de control y manejo de material
          particulado, de las emisiones gaseosas, de
          las partículas de los caminos de acceso e
          internos que se pretenda implementar, y
          de olores, ruidos, emisiones líquidas y
          vectores.
    a.7. Características hidrológicas e
          hidrogeológicas.
    a.8. Planes de prevención de riesgos y planes
          de control de accidentes, enfatizando las
          medidas de seguridad y de control de
          incendios, derrames y fugas de compuestos
          y residuos.
    a.9. Manejo de residuos generados dentro de la
          planta.
b)  Tratándose de una estación de transferencia,
    además de lo señalado en la letra a), la forma
    de carga y descarga de residuos, el control de
    material particulado, gases y olores, producto
    de la descarga de residuos y operación de la
    estación; y residuos líquidos producto del
    lavado de superficie, así como el escurrimiento
    de percolados.
c)  Tratándose de plantas de compostage, además de
    lo señalado en la letra a):
    c.1. Sistema de manejo de líquidos lixiviados.
    c.2. Sistema de manejo de los rechazos.
d)  Tratándose de una planta de incineración, además
    de lo señalado en la letra a), el manejo de los
    residuos sólidos, cenizas y escorias y residuos
    líquidos generados, el control de las temperaturas
    de los gases de emisión, el manejo de los gases de
    emisión, y control de la operación de la planta de
    incineración.
e)  Tratándose de un relleno sanitario y de seguridad,
    además de lo señalado en la letra a):
    e.1. Sistema de impermeabilización lateral y de
        fondo.
    e.2. Control y manejo de gases o vapores.
    e.3. Definición del sistema de intercepción y
        evacuación de aguas lluvias.
    e.4. Calidad y espesor de material de cobertura.
    e.5. Sistema de monitoreo de la calidad del agua
        subterránea.
    e.6. Control y manejo de lixiviados o percolados.
    e.7. Plan de cierre.
f)  Tratándose de almacenamiento de residuos, además
    de lo señalado en la letra a):
    f.1. Características del recinto.
    f.2. Establecimiento de las formas de
        almacenamiento, tales como a granel o en
        contenedores.

    Artículo 94.- En la calificación de losDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 103
D.O. 07.12.2002
establecimientos industriales o de bodegaje, a que se refiere el artículo 4.14.2. del D.S. Nº47/92 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presente artículo.
    En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberán señalar las características del establecimiento, en consideración a:
a)  Memoria técnica de características de construcción y ampliación;
b)  Plano de planta;
c)  Memoria técnica de los procesos productivos y su respectivo flujograma;
d)  Anteproyecto de medidas de control de
    contaminación biológica, física y química;
e)  Caracterización cualitativa y cuantitativa de las sustancias peligrosas a manejar;
f)  Medidas de control de riesgos a la comunidad.
    Los proyectos o actividades que requieren esta calificación, deberán acompañar, junto a la Declaración o el Estudio de Impacto Ambiental, según corresponda, el anteproyecto de medidas de control de riesgos de accidente y control de enfermedades ocupacionales, para efectos de la calificación integral del establecimiento.

    Artículo 95.- En los permisos para realizar pescaDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 104
D.O. 07.12.2002
de investigación que sea necesaria para el seguimiento de la condición de poblaciones de especies hidrobiológicas en la aplicación del primer año del plan de seguimiento ambiental, a que se refiere el Título VII de la Ley Nº18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se contiene en el D.S. Nº 430, de 1992, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presente artículo.
    En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberán señalar las medidas ambientales adecuadas para su ejecución, en consideración a:
a)  Especies hidrobiológicas que se proyecta extraer, señalando específicamente si ellas son introducidas o nativas y su estado de conservación.
b)  Identificación de las áreas de pesca, incluyendo carta IGM 1:50.000.
c)  Identificación del arte, aparejo o sistema de pesca y características del mismo.
d)  Metodología de captura y análisis a aplicar.
e)  Resultados esperados.
f)  Cronograma de actividades relativas a la pesca de investigación, señalando las fechas de entrega de informes a la Subsecretaría de Pesca y Servicio Nacional de Pesca.

    Artículo 96.- En el permiso para subdividir yDTO 95, S.GRAL.PR.
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urbanizar terrenos rurales para complementar alguna actividad industrial con viviendas, dotar de equipamiento a algún sector rural, o habilitar un balneario o campamento turístico; o para las construcciones industriales, de equipamiento, turismo y poblaciones, fuera de los límites urbanos, a que se refieren los incisos 3º y 4º del artículo 55 del D.F.L. Nº 458/75 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalanDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 77 y 105
D.O. 07.12.2002
en el presente artículo.
    En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberán señalar las medidas y/o condiciones ambientales adecuadas, en consideración a:
a)  la pérdida y degradación del recurso natural suelo, y
b)  que no se generen nuevos núcleos urbanos al margen de la planificación urbana-regional.

    Artículo 97.- En el permiso para la instalaciónDTO 95, S.GRAL.PR.
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de un cementerio, o de un crematorio, a que se refiere el artículo 5º del D.S. Nº 357/70 del Ministerio de Salud, Reglamento General de Cementerios, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presente artículo.
    En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberán señalar las medidas y/o condiciones ambientales adecuadas, de acuerdo a:
a)  Distancia del predio del cementerio a ríos, manantiales, acequias; pozos u otra fuente que pueda abastecer de agua para la bebida o el riego.
b)  Distancia del predio del cementerio a viviendas.
c)  Control de emisiones de contaminantes atmosféricos, tratándose de crematorios.
TITULO VIII

Del contrato de seguro por daño ambiental y de la autorización provisoria

Párrafo 1º

Del contenido y requisitos del seguro por riesgo por daño ambiental
    Artículo 98.- En el permiso para la recolección deDTO 95, S.GRAL.PR.
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huevos y crías con fines científicos o de reproducción, a que se refiere el artículo 5º de la ley Nº 4.601, sobre Caza, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presente artículo.
    En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberán señalar las medidas y/o condiciones ambientales adecuadas para la utilización sustentable de especímenes de la fauna silvestre.

    Artículo 99.- En el permiso para la caza oDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 106
D.O. 07.12.2002
captura de los ejemplares de animales de las especies protegidas, a que se refiere el artículo 9º de la ley Nº 4.601, sobre Caza, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presente artículo.
    En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberán señalar las medidas y/o condiciones ambientales adecuadas para la utilización sustentable de las especies protegidas.

    Artículo 100.- En el permiso para la introducciónDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 106
D.O. 07.12.2002
en el territorio nacional de ejemplares vivos de especies exóticas de la fauna silvestre, semen, embriones, huevos para incubar y larvas, a que se refiere el artículo 25º de la ley Nº 4.601, sobre Caza, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presente artículo.
    En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberán señalar las medidas y/o condiciones ambientales adecuadas para que dichas especies exóticas no perturben el equilibrio ecológico y la conservación del patrimonio ambiental.

    Artículo 101.- En el permiso para la construcciónDTO 95, S.GRAL.PR.
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de las obras a que se refiere el artículo 294 del D.F.L. Nº 1.122, de 1981, del Ministerio de Justicia, Código de Aguas, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presente artículo.
    En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberán señalar las medidas, condiciones y antecedentes que permitan comprobar que la obra no producirá la contaminación de las aguas.

    Artículo 102.- En el permiso para corta oDTO 95, S.GRAL.PR.
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explotación de bosque nativo, en cualquier tipo de terrenos, o plantaciones ubicadas en terrenos de aptitud preferentemente forestal, a que se refiere el artículo 21 del decreto ley Nº701, de 1974, sobre Fomento Forestal, cuya corta o explotación sea necesaria para la ejecución de cualquier proyecto o actividad de las señaladas en el artículo 3 del presente Reglamento, con excepción de los proyectos a que se refiere el literal m.1., los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presente artículo.
    En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberá considerar la reforestación de una superficie igual, a lo menos, a la cortada o explotada.

    Artículo 103.- En el permiso para la corta oDTO 95, S.GRAL.PR.
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explotación de la especie vegetal de carácter forestal denominada Alerce -Fitzroya cupressoides (Mol.) Johnston-, cuando ésta tenga por objeto la habilitación de terrenos para la construcción de obras públicas, a que se refiere el decreto supremo Nº 490, de 1976, del Ministerio de Agricultura, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presente artículo.
    En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberán considerar las medidas adecuadas que permitan proteger y conservar, en su medio ambiente natural, ejemplares de la especie alerce, a fin de evitar su extinción por cualquier medio al alcance del hombre.

    Artículo 107.- Si el titular del proyecto oDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 107
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actividad, junto con la presentación del Estudio de Impacto Ambiental, presentare una póliza de seguro que cubra el riesgo por daño al medio ambiente, en el plazo a que se refiere el inciso primero del artículo 15 de la Ley, podrá obtener una autorización provisoria para iniciar el proyecto o actividad, bajo su propia responsabilidad, sin perjuicio de lo que la autoridad resuelva en definitiva en conformidad a la Ley y al presente Reglamento. Para tales efectos, el titular del proyectoDTO 95, S.GRAL.PR.
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D.O. 07.12.2002
o actividad deberá presentar una solicitud de autorización provisoria, la que deberá contener, a lo menos, lo siguiente: a)  La identificación del proyecto y de su Estudio
    de Impacto Ambiental.
b)  La identificación y descripción pormenorizada
    de las obras respecto a las cuales se solicita
    autorización provisoria, y de las medidas que
    se adoptarán para hacerse cargo de los impactos
    ambientales asociados a dichas obras.
c)  Una lista de los permisos ambientales sectoriales
    que se requieren para ejecutar las obras respecto
    a las cuales se solicita autorización provisoria.
d)  La póliza de seguro a que se refiere el presente
    Título y los antecedentes que justifiquen el monto
    total asegurado que se indique en dicha póliza.
    Una vez presentada la solicitud a que se refiere
el inciso anterior, no se aceptará posteriormente la
inclusión en ésta, de partes, menciones, anexos u otros
antecedentes, sin perjuicio de los requerimientos que
la Comisión respectiva pudiere efectuar.

    Artículo 108.- La póliza de seguro de que trataDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 108
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este Título, se regirá por las normas generales del contrato de seguro, sin perjuicio de las normas especiales que establece el presente reglamento.

    Artículo 109.- Las menciones generales que debeDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 109
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contener la póliza de seguro, serán, a lo menos, las siguientes:
a)  La cobertura del seguro, para lo cual se indicará que la póliza garantiza, hasta el monto asegurado, el fiel cumplimiento por parte del afianzado de su obligación de reparar el daño al medio ambiente, en los términos señalados en el inciso segundo del artículo 15 de la ley, en el presente título y en las condiciones generales y particulares que se establezcan en la pertinente póliza.
    El fiel cumplimiento por parte del afianzado de su obligación de reparar incluirá todos los riesgos por daños al medio ambiente que sean consecuencia de los actos u omisiones del titular del proyecto o actividad o de las personas de las cuales legalmente responde. En todo caso se señalará que el riesgo podrá provenir de una situación accidental, sea repentina o gradual.
b)  El plazo que tiene el beneficiario de la póliza para denunciar el hecho dañoso, el que no podrá ser inferior a seis (6) meses contados desde que expire la vigencia de la póliza.
c)  La individualización de las partes contratantes, para lo cual se indicará que la calidad de afianzado corresponderá al titular del proyecto y que la calidad de beneficiario y asegurado corresponderá a la Comisión Nacional del Medio Ambiente.
d)  La cantidad o suma asegurada.
e)  La prima del seguro, y el tiempo, lugar y forma en que haya de ser pagada, para lo cual se indicará expresamente que la falta de pago de la prima es inoponible al beneficiario.
f)  La fecha, con expresión de la vigencia de la póliza de seguro. Si se ampliare el plazo de ciento veinte días para pronunciarse sobre el Estudio de Impacto Ambiental, la vigencia de la póliza de seguro se entenderá ampliada por el mismo término en que se extendiere el plazo para dictar el pronunciamiento, lo que deberá consignarse en dicha póliza.
    Si se acordare suspender el plazo señalado en el artículo 15, inciso primero de la ley, en la póliza deberá consignarse que la vigencia de ésta se entenderá automáticamente prorrogada por un término igual al plazo de suspensión acordado.

    Artículo 110.- El seguro por daño ambiental seráDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 110
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contratado en beneficio de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, y la cantidad o suma asegurada ingresará al Fondo de Protección Ambiental, para reparar el daño al medio ambiente causado por el siniestro.

    Artículo 111.- En caso que el afianzado se hagaDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 110
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cargo de la reparación, sea por sí mismo o a través de terceros, ésta deberá efectuarse en coordinación con el beneficiario.

    Artículo 112.- Si una de las partes iniciareDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 111
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acciones para poner término al contrato de seguro, por cualquier causa, o bien operare una de las cláusulas estipuladas en dicho contrato para su conclusión, deberá comunicarse tal situación a la Comisión Regional del Medio Ambiente respectiva o a la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, según sea el caso, dentro del plazo de tres días de iniciada la acción o de ocurrida la situación estipulada.
    Recibida la comunicación a que se refiere el inciso precedente, se entenderá revocada, para todos los efectos legales, la autorización provisoria.

Párrafo 2º

De la autorización provisoria
    Artículo 104.- En el permiso para la corta oDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 106
D.O. 07.12.2002
explotación de la especie vegetal de carácter forestal denominada Pehuén -Araucaria araucana (Mol.) K. Koch-, cuando ésta tenga por objeto la habilitación de terrenos para la construcción de obras públicas, a que se refiere el decreto supremo Nº 43, de 1990, del Ministerio de Agricultura, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presente artículo.
    En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberán considerar las medidas adecuadas que permitan proteger y conservar, en su medio ambiente natural, ejemplares de la especie araucaria, a fin de evitar su extinción por cualquier medio al alcance del hombre.

    Artículo 105.- En el permiso para la corta oDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 106
D.O. 07.12.2002
explotación de Queule -Gomortega keule (Mol.) Baillon-, Pitao -Pitauia punctata (Mol.)-, Belloto del Sur - Beilschmiedia berteroana (Gay) Kostern-, Ruil - Nothofagus alessandrii Espinoza-, Belloto del Norte - Beilschmiedia miersii (Gay) Kostern-, cuando ésta tenga por objeto habilitar terrenos para la construcción de obras públicas, a que se refiere el decreto supremo Nº 13, de 1995, del Ministerio de Agricultura, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presente artículo.
    En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberán considerar las medidas adecuadas que permitan proteger y conservar, en su medio ambiente natural, ejemplares de estas especies, preservando su diversidad genética y evitar su extinción por cualquier medio al alcance del hombre.

    Artículo 113 .- Para los efectos de evaluar laDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 112
D.O. 07.12.2002
pertinencia de autorizar provisoriamente el inicio del proyecto o actividad, se deberá considerar, entre otros, los siguientes criterios: a)  La gravedad de los eventuales daños ambientales
    que puedan ocurrir a consecuencia de la
    ejecución de las obras solicitadas, atendiendo a
    su magnitud, duración, gradualidad y ubicación.
b)  La posibilidad de estimar y acotar los eventuales
    daños ambientales.
c)  La reversibilidad o reparabilidad de los
    eventuales daños ambientales.
d)  La probabilidad de ocurrencia de los eventuales
    daños ambientales.
e)  La separación temporal entre el hecho que causa
    el daño ambiental y la manifestación evidente del
    mismo.
f)  La circunstancia que las obras respecto de las
    cuales se solicita autorización provisoria
    presenten, por sí mismas, alguna de las
    características señaladas en el artículo 11
    de la ley, que ameritaron que el proyecto o
    actividad, del cual forman parte, debiera
    presentarse bajo la forma de un Estudio de
    Impacto Ambiental.
    Antes de resolver acerca de la solicitud de autorización provisoria la Comisión respectiva podrá requerir al titular del proyecto o actividad, o a los órganos del Estado con competencia ambiental, los antecedentes e informes que estime pertinentes. La resolución que se pronuncie acerca de la solicitud de autorización provisoria será notificada al titular del proyecto o actividad. Asimismo, una copia de aquella será remitida a los órganos de la administración del Estado con competencia ambiental y a las municipalidades de las comunas donde se ejecutará el proyecto o actividad. Las diligencias relativas a la autorización provisoria se sustanciarán en cuaderno separado.
    Artículo 114.- La autorización provisoria a queDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 113
D.O. 07.12.2002
DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 113 a)
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DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 113 b)
D.O. 07.12.2002
se refiere el artículo anterior, no eximirá al titular del proyecto o actividad de las demás obligaciones impuestas por la legislación vigente, por el presente Reglamento y por la normativa de carácter ambiental que corresponda.
    El afianzado deberá informar a la Comisión Regional del Medio Ambiente o a la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, con la periodicidad que en la resolución que concede la autorización provisoria se indique, sobre el estado y situación del medio ambiente o de uno o más de sus elementos naturales o artificiales.

    Artículo 115.- Quedará sin efecto la autorizaciónDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 114
D.O. 07.12.2002
provisoria al momento de notificarse al titular del proyecto o actividad la resolución de calificación ambiental, en los casos del artículo 112, en el caso de incumplimiento de las obligaciones señaladas en el inciso segundo del artículo 114, o en todos aquellos casos en que se incumplan las medidas o condiciones bajo las cuales se otorgó la autorización provisoria.
    La resolución que así lo declare, cuando corresponda, será notificada al titular del proyecto o actividad y a los órganos de la administración del Estado con competencia ambiental que hayan intervenido en el otorgamiento de la autorización provisoria.

TITULO FINAL
    Artículo 106.- En el permiso para las obras deDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 106
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regularización y defensa de cauces naturales, a que se refiere el segundo inciso del artículo 171 del D.F.L. Nº 1.122, de 1981, del Ministerio de Justicia, Código de Aguas, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presente artículo.
    En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberán señalar las medidas ambientales adecuadas, en consideración a:
a)  La presentación de un croquis de ubicación general.
b)  La presentación de un plano de planta del sector modificado que comprenda, a lo menos, cien metros (100 m) antes y cien metros (100 m) después del sector modificado.
c)  La presentación de un perfil longitudinal de todo el tramo antes indicado.
d)  La presentación de un perfil transversal de la sección típica y de la sección crítica del cauce a modificar.
e)  La presentación de un perfil transversal de la sección típica y de la sección crítica del cauce proyectado.
f)  La indicación de las obras de arte, si las hubiera, en el tramo a modificar.
g)  La descripción de las obras proyectadas; y
h)  La presentación de la memoria técnica que contenga los cálculos hidráulicos necesarios, incluyendo, a lo menos, el cálculo de la capacidad máxima que posee el cauce sin la modificación y el cálculo de la capacidad máxima del cauce modificado.

    Artículo 116.- Todos los plazos establecidos en elDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 115
D.O. 07.12.2002
presente Reglamento serán de días hábiles.
    Artículo 117.- Las notificaciones que debanDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 115
D.O. 07.12.2002
efectuarse conforme al presente Reglamento se harán por carta certificada, sin perjuicio de que el titular o interesado, o su representante legal, concurran personalmente a notificarse.

    Artículo 118.- La notificación personal seDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 115
D.O. 07.12.2002
efectuará entregando copia íntegra de la resolución a la persona a quien va dirigida, o a su representante legal acreditado en el expediente. Cualquier día y hora será hábil para practicar este tipo de notificación.
    La notificación personal se efectuará, tratándose de resoluciones emanadas de la Dirección Ejecutiva, por su Director Ejecutivo o por el funcionario que éste designe al efecto; y tratándose de resoluciones emanadas de una Comisión Regional del Medio Ambiente, por su Secretario o por el funcionario que éste designe al efecto.
    De la diligencia de notificación personal se dejará constancia en un acta que expresará el lugar en que se verifique el acto y la fecha con indicación de la hora. El acta será suscrita por el notificado y, en el carácter de ministro de fe, por quien la practica, y si el primero no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de este hecho.

    Artículo 119.- Las notificaciones que seDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 115
D.O. 07.12.2002
practiquen por carta certificada, serán dirigidas al domicilio indicado en la primera presentación o solicitud que haya efectuado el interesado, dejándose constancia de su despacho mediante la agregación en el expediente del correspondiente recibo de correos.
    Salvo disposición expresa en contrario, en estos casos los plazos empezarán a correr después de tres días de haber sido recepcionadas por la empresa de correos dichas notificaciones.
    Asimismo, los titulares de los proyectos o actividades, o sus representantes, deberán informar a la Comisión Regional del Medio Ambiente respectiva o a la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, según sea el caso, de los cambios de sus domicilios. Además, deberán informar de los cambios en la titularidad de dichos proyectos o actividades, y/o de su representación.

    Artículo 120.- El titular que sometaDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 115
D.O. 07.12.2002
voluntariamente un proyecto o actividad al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, quedará sujeto a las cargas y obligaciones que se establecen en la ley y en el presente Reglamento.

    Artículo 121.- Las comunicaciones y presentacionesDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 115
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dirigidas a la Comisión Regional del Medio Ambiente o al Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, serán recepcionadas en las oficinas de partes de la Dirección Regional respectiva o de la Dirección Ejecutiva de la Comisión, según sea el caso.
    Asimismo, al Secretario de la Comisión Regional del Medio Ambiente, en su carácter de tal, le corresponderá levantar las Actas de las sesiones, llevar el registro y numeración de las resoluciones que se dicten, archivar toda la documentación relativa a la evaluación de impacto ambiental, certificar o efectuar las visaciones que correspondan, despachar las notificaciones que conforme a este Reglamento se efectúen por carta certificada, preparar los informes a que se refiere el presente Reglamento y, en general, desempeñar todas aquellas tareas vinculadas a su función de Secretario.

    Artículo 122.- Previo acuerdo adoptado por laDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 115
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respectiva Comisión Regional del Medio Ambiente, las resoluciones de mero trámite que incidan en procesos de evaluación de impacto ambiental que se promuevan ante ellas, serán dictadas por el Secretario.

    Artículo 123.- De no recibirse los informesDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 115
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requeridos a que se refiere el Título IV del presente Reglamento, por parte de los órganos de la Administración del Estado competentes, en los plazos establecidos para tales efectos, se continuará con los actos administrativos siguientes que correspondan.

    Artículo 124.- Tratándose de modificaciones deDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 115
D.O. 07.12.2002
proyectos o actividades, la calificación ambiental deberá recaer sobre aquéllas y no sobre los proyectos o actividades existentes, aunque la evaluación de impacto ambiental considerará la suma de los impactos provocados por las modificaciones y los proyectos o actividades existentes.

    ARTICULOS TRANSITORIOS

    Artículo 1º transitorio.- Aquellos proyectos o actividades cuya evaluación de impacto ambiental se encuentre en trámite a la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento, continuarán tramitándose de acuerdo al procedimiento contemplado en la Ley y en el presente Reglamento.


    Anótese, tómese razón y publíquese.-  EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Juan Villarzú Rohde, Ministro Secretario General de la Presidencia.

    Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Sergio Galilea Ocon, Subsecretario General de la Presidencia de la República.