REGLAMENTO DEL SISTEMA DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL
Núm. 30.- Santiago, 27 de marzo de 1997.- Visto: Las facultades que me confiere el Nº 8 del Artículo 32 de la Constitución Política de la República, y teniendo presente lo dispuesto en la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente,
D e c r e t o:
TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- El presente Reglamento establece las disposiciones por las cuales se regirá el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y la Participación de la Comunidad, de conformidad con los preceptos de la Ley Nº 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente.
Artículo 2.- Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
a) Area protegida: cualquier porción de territorio,DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 1
D.O. 07.12.2002 delimitada geográficamente y establecida mediante acto de autoridad pública, colocada bajo protección oficial con la finalidad de asegurar la diversidad biológica, tutelar la preservación de la naturaleza y conservar el patrimonio ambiental.
Art. 1º Nº 1
D.O. 07.12.2002 delimitada geográficamente y establecida mediante acto de autoridad pública, colocada bajo protección oficial con la finalidad de asegurar la diversidad biológica, tutelar la preservación de la naturaleza y conservar el patrimonio ambiental.
b) Ejecución de proyecto o actividad: Realización de obras, acciones o medidas contenidas en un proyecto o actividad, y la adopción de medidas tendientes a materializar una o más de sus fases de construcción, aplicación u operación, y cierre y/o abandono.
c) Ley: Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente.
d) Modificación de proyecto o actividad: Realización de obras, acciones o medidas tendientes a intervenir o complementar un proyecto o actividad ya ejecutado, de modo tal que éste sufra cambios de consideración.
e) Organo de la administración del Estado con competencia ambiental: Ministerio, servicio público, órgano o institución creado para el cumplimiento de una función pública, que otorgue algún permiso ambiental sectorial de los señalados en este Reglamento, o que posea atribuciones legales asociadas directamente con la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza, el uso y manejo de algún recurso natural y/o la fiscalización del cumplimiento de las normas y condiciones en base a las cuales se dicta la resolución calificatoria de un proyecto o actividad.
f) Zona con valor paisajístico: porción de territorio, perceptible visualmente, que posee singular belleza escénica derivada de la interacción de los elementos naturales que la componen.
Artículo 3.- Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, son los siguientes:
a) Acueductos, embalses o tranques y sifones que
deban someterse a la autorización establecida
en el artículo 294 del Código de Aguas.
Presas, drenaje, desecación, dragado, defensa o
alteración, significativos, de cuerpos o cursos
naturales de aguas. Se entenderá que estos
proyectos o actividades son significativos cuando
se trate de:
a.1. Presas cuyo muro tenga una altura igual o superior
a cinco metros (5 m) o que generen un embalse conDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 2 a)
D.O. 07.12.2002
Art. 1º Nº 2 a)
D.O. 07.12.2002
una capacidad igual o superior a cincuenta mil
metros cúbicos (50.000 m³).
a.2. Drenaje o desecación de vegas y bofedales ubicados
en las Regiones I y II, cualquiera sea su
superficie de terreno a recuperar y/o afectar.DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 2
b) y c)
D.O. 07.12.2002
Art. 1º Nº 2
b) y c)
D.O. 07.12.2002
Drenaje o desecación de suelos "ñadis", cuya
superficie de terreno a recuperar y/o afectar sea
igual o superior a doscientas hectáreas (200 há).
Drenaje o desecación de cuerpos naturales de aguas
tales como lagos, lagunas, pantanos, marismas,
turberas, vegas, albúferas, humedales o bofedales,
exceptuándose los identificados en los incisos
anteriores, cuya superficie de terreno a recuperar
y/o afectar sea igual o superior a diez hectáreas
(10 há), tratándose de las Regiones I a IV; o
a veinte hectáreas (20 há) tratándose de las
Regiones V a VII, incluida la Metropolitana; o
a treinta hectáreas (30 há.), tratándose de las
Regiones VIII a XII.
a.3. Dragado de fango, grava, arenas u otros materialesDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 2 d)
D.O. 07.12.2002
Art. 1º Nº 2 d)
D.O. 07.12.2002
de cursos o cuerpos de aguas terrestres, en una
cantidad igual o superior a veinte mil metros
cúbicos (20.000 m³) de material total a extraer
y/o a remover, tratándose de las Regiones I a III,
o en una cantidad de cincuenta mil metros cúbicos
(50.000 m³) de material total a extraer y/o a
remover, tratándose de las regiones IV a XII,
incluida la Región Metropolitana.
Dragado de fango, grava, arenas u otros materiales
de cursos o cuerpos de aguas marítimas.
a.4. Defensa o alteración de un cuerpo o curso deDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 2 e)
D.O. 07.12.2002
Art. 1º Nº 2 e)
D.O. 07.12.2002
aguas terrestres, tal que se movilice una cantidad
igual o superior a cincuenta mil metros cúbicos de
material (50.000 m³), tratándose de las regiones
I a IV, o cien mil metros cúbicos (100.000 m³),
tratándose de las regiones V a XII, incluida la
Región Metropolitana.
Se entenderá por defensa o alteración aquellas
obras de regularización o protección de las
riberas de éstos cuerpos o cursos, o actividades
que impliquen un cambio de trazado de su cauce,
o la modificación artificial de su sección
transversal, todas de modo permanente.
b) Líneas de transmisión eléctrica de alto voltaje
y sus subestaciones.
Se entenderá por líneas de transmisión eléctricaDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 3
D.O. 07.12.2002
Art. 1º Nº 3
D.O. 07.12.2002
de alto voltaje aquellas líneas que conducen
energía eléctrica con una tensión mayor a
veintitrés kilovoltios (23 kV).
Asimismo, se entenderá por subestaciones de líneas
de transmisión eléctrica de alto voltaje aquellas
que se relacionan a una o más líneas de transporte
de energía eléctrica, y que tienen por objeto
mantener el voltaje a nivel de transporte.
c) Centrales generadoras de energía mayores a 3 MW.
d) Reactores y establecimientos nucleares e
instalaciones relacionadas.
Se entenderá por establecimientos nuclearesDTO 95, S.GRAL. PR.
Art. 1º Nº 4
D.O. 07.12.2002
Art. 1º Nº 4
D.O. 07.12.2002
aquellas fábricas que utilizan combustibles
nucleares para producir sustancias nucleares,
y las fábricas en que se procesen sustancias
nucleares, incluidas las instalaciones de
reprocesamiento de combustibles nucleares
irradiados.
Asimismo, se entenderá por instalaciones
relacionadas los depósitos de almacenamiento
permanente de sustancias nucleares o radiactivas
correspondientes a reactores o establecimientos
nucleares.
e) Aeropuertos, terminales de buses, camiones y
ferrocarriles, vías férreas, estaciones de
servicio, autopistas y los caminos públicos que
puedan afectar áreas protegidas.
Se entenderá por terminales de buses aquellosDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 5
D.O. 07.12.2002
Art. 1º Nº 5
D.O. 07.12.2002
recintos que se destinen para la llegada y salida
de buses que prestan servicios de transporte de
pasajeros y cuya capacidad sea superior a diez
(10) sitios para el estacionamiento de dichos
vehículos.
Se entenderá por terminales de camiones aquellos
recintos que se destinen para el estacionamiento
de camiones, que cuenten con infraestructura
de almacenaje y transferencia de carga, y cuya
capacidad sea igual o superior a cincuenta (50)
sitios para el estacionamiento de vehículos
medianos y/o pesados.
Se entenderá por terminales de ferrocarriles
aquellos recintos que se destinen para el inicio
y finalización de una o más líneas de transporte
de trenes urbanos, interurbanos y/o subterráneos.
Se entenderá por estaciones de servicio los
locales destinados al expendio de combustibles
líquidos o gaseosos para vehículos motorizados
u otros usos, sea que presten o no otro tipo de
servicios, cuya capacidad de almacenamiento sea
igual o superior a ciento veinte mil litros
(120.000 lt).
Se entenderá por autopistas a las vías diseñadas
para un flujo de ocho mil vehículos diarios (8.000
veh./día), con sentidos de flujos unidireccionales,
de cuatro o más pistas y dos calzadas separadas
físicamente por una mediana, con velocidades de
diseño igual o superior a ochenta kilómetros por
hora (80 km/h), con prioridad absoluta al tránsito,
con control total de los accesos, segregada
físicamente de su entorno, y que se conectan a
otras vías a través de enlaces.
Asimismo, se entenderá por caminos públicos que
pueden afectar áreas protegidas aquellos tramos
de caminos públicos que se pretende localizar en
una o más áreas protegidas, o que pueden afectar
elementos o componentes del medio ambiente que
motivan que dicha(s) área(s) se encuentre(n)
protegida(s).
f) Puertos, vías de navegación, astilleros y
terminales marítimos.
Se entenderá por puerto al conjunto de espaciosDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 6
D.O. 07.12.2002 terrestres, infraestructura e instalaciones, así como aquellas áreas marítimas, fluviales o lacustres de entrada, salida, atraque y permanencia
Art. 1º Nº 6
D.O. 07.12.2002 terrestres, infraestructura e instalaciones, así como aquellas áreas marítimas, fluviales o lacustres de entrada, salida, atraque y permanencia
de naves mayores, todos ellos destinados a la
prestación de servicios a dichas naves, cargas,
pasajeros o tripulantes.
Se entenderá por vías de navegación aquellas vías
marítimas, fluviales o lacustres, que se construyan
por el hombre, para los efectos de uso de
navegación para cualquier propósito. Asimismo, se
entenderán comprendidos aquellos cursos o cuerpos
naturales de agua que se acondicionen hasta
alcanzar las características de uso de navegación.
g) Proyectos de desarrollo urbano o turístico,
en zonas no comprendidas en alguno de los planes
a que alude la letra h) del artículo 10 de la Ley.
Se entenderá por proyectos de desarrollo urbano
aquellos que contemplen obras de edificación y/oDTO 95, S.GRAL.PR
Art. 1º Nº 7 a)
D.O. 07.12.2002 urbanización cuyo destino sea habitacional, industrial y/o de equipamiento, de acuerdo a las siguientes especificaciones:
Art. 1º Nº 7 a)
D.O. 07.12.2002 urbanización cuyo destino sea habitacional, industrial y/o de equipamiento, de acuerdo a las siguientes especificaciones:
g.1. Conjuntos habitacionales con una cantidad
igual o superior a ochenta (80) viviendas
o, tratándose de vivienda social, viviendaDTO 95, S.GRAL.PR
Art. 1º Nº 7 b)
D.O. 07.12.2002
DTO 95, S.GRAL.PR
Art. 1º Nº 7 c)
D.O. 07.12.2002
Art. 1º Nº 7 b)
D.O. 07.12.2002
DTO 95, S.GRAL.PR
Art. 1º Nº 7 c)
D.O. 07.12.2002
progresiva o infraestructura sanitaria, a
ciento sesenta (160) viviendas.
g.2. Proyectos de equipamiento que correspondan
a predios y/o edificios destinados en forma
permanente a salud, educación, seguridad,
culto, deporte, esparcimiento, cultura,
transporte, comercio o servicios, y que
contemplen al menos una de las siguientes
especificaciones:
g.2.1. Superficie construida igual o mayor a cinco
mil metros cuadrados (5.000 m²).
g.2.2. Superficie predial igual o mayor a veinte
mil metros cuadrados (20.000 m²).
g.2.3. Capacidad de atención, afluencia o
permanencia simultánea igual o mayor a
ochocientas (800) personas.
g.2.4. Doscientos (200) o más sitios para el
estacionamiento de vehículos.
g.3. Urbanizaciones y/o loteos con destinoDTO 95, S.GRAL.PR
Art. 1º Nº 7 d)
D.O. 07.12.2002
Art. 1º Nº 7 d)
D.O. 07.12.2002
industrial de una superficie igual o mayor a
treinta mil metros cuadrados (30.000 m²).
Asimismo, se entenderá por proyectos de desarrollo
turístico aquellos que contemplen obras de
edificación y urbanización destinados en formaDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 7 e)
D.O. 07.12.2002
DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 7 f)
D.O. 07.12.2002
Art. 1º Nº 7 e)
D.O. 07.12.2002
DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 7 f)
D.O. 07.12.2002
permanente al uso habitacional y/o de equipamiento
para fines turísticos, tales como centros para
alojamiento turístico; campamentos de turismo o
campings; sitios que se habiliten en forma
permanente para atracar y/o guardar naves
especiales empleadas para recreación; centros
y/o canchas de esquí, playas, centros de aguas
termales u otros, que contemplen al menos una
de las siguientes especificaciones:
- superficie construida igual o mayor a cinco mil
metros cuadrados (5.000 m²);
- superficie predial igual o mayor a quince mil
metros cuadrados (15.000 m²);
- capacidad de atención, afluencia o permanencia
simultánea igual o mayor a trescientas (300)
personas;
- cien (100) o más sitios para el estacionamiento
de vehículos;
- capacidad igual o superior a cien (100) camas;
- cincuenta (50) sitios para acampar, o
- capacidad para un número igual o superior a
cincuenta (50) naves.
h) Planes regionales de desarrollo urbano, planesDTO 131, S.GRAL.PR.
Art. único
D.O. 02.09.1998
Art. único
D.O. 02.09.1998
intercomunales, planes reguladores comunales y
planes seccionales.
Asimismo, deberán someterse al Sistema de
Evaluación de Impacto Ambiental los proyectos
industriales y los proyectos inmobiliarios que
se ejecuten en zonas comprendidas en los planes
a que se refiere esta letra, cuando los modifiquen
o exista declaración de zona saturada o latente.
h.1. Para los efectos del inciso anterior se entenderáDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 8 a) y b)
D.O. 07.12.2002
Art. 1º Nº 8 a) y b)
D.O. 07.12.2002
por proyectos inmobiliarios aquellos conjuntos
que contemplen obras de edificación y/o urbanización
cuyo destino sea habitacional y/o de equipamiento,
y que presenten alguna de las siguientes
características:
h.1.1. que se emplacen en áreas urbanizables, de
acuerdo al instrumento de planificación
correspondiente, y requieran de sistemas
propios de producción y distribución de
agua potable y/o de recolección, tratamientoDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 8 c)
D.O. 07.12.2002
Art. 1º Nº 8 c)
D.O. 07.12.2002
y disposición de aguas servidas; o
h.1.2. que den lugar a la incorporación al dominio
nacional de uso público de vías expresas,
troncales, colectoras o de servicio;DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 8 d) y e)
D.O. 07.12.2002
Art. 1º Nº 8 d) y e)
D.O. 07.12.2002
h.1.3. que se emplacen en una superficie igual
o superior a 7 hectáreas o consulten la
construcción de 300 o más viviendas; o
h.1.4. que consulten la construcción de edificios
de uso público con una capacidad para cinco
mil o más personas o con 1000 o más
estacionamientos.
h.2. Por su parte, para efectos del incisoDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 8 f)
D.O. 07.12.2002
Art. 1º Nº 8 f)
D.O. 07.12.2002
segundo de este literal h), se entenderá por
proyectos industriales aquellas urbanizaciones y/o
loteos con destino industrial de una superficie
igual o mayor a doscientos mil metros cuadrados
(200.000 m²); o aquellas instalaciones fabriles
que presenten alguna de las siguientes
características:
h.2.1. potencia instalada igual o superior a mil
kilovoltios-ampere (1.000 KVA), determinada
por la suma de las capacidades de los
transformadores de un establecimiento
industrial;
h.2.2. tratándose de instalaciones fabriles en que
se utilice más de un tipo de energía y/o
combustible, potencia instalada igual o
superior a mil kilovoltios-ampere (1.000
KVA), considerando la suma equivalente de
los distintos tipos de energía y/o
combustibles utilizados; o
h.2.3. emisión o descarga diaria esperada de algún
contaminante causante de la saturación o
latencia de la zona, producido o generado
por alguna(s) fuente(s) del proyecto o
actividad, igual o superior al cinco por
ciento (5%) de la emisión o descarga diaria
total estimada de ese contaminante en la
zona declarada latente o saturada, para ese
tipo de fuente(s).
Lo señalado en los literales h.1. y h.2.
anteriores se aplicará en subsidio de la
regulación específica que se establezca en
el respectivo Plan de Prevención o
Descontaminación.
i) Proyectos de desarrollo minero, incluidos
los de carbón, petróleo y gas, comprendiendo las
prospecciones, explotaciones, plantas procesadoras
y disposición de residuos y estériles.
Se entenderá por proyectos de desarrollo mineroDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 9 a)
D.O. 07.12.2002
Art. 1º Nº 9 a)
D.O. 07.12.2002
aquellas acciones u obras cuyo fin es la extracción
o beneficio de uno o más yacimientos mineros, y
cuya capacidad de extracción de mineral es superior
a cinco mil toneladas (5.000 t) mensuales.
Se entenderá por prospecciones al conjunto de
obras y acciones a desarrollarse con posterioridad
a las exploraciones mineras, conducentes a
minimizar las incertidumbres geológicas, asociadas
a las concentraciones de sustancias minerales de
un proyecto de desarrollo minero, necesarias para
la caracterización requerida y con el fin de
establecer los planes mineros, en los cuales se
basa la explotación programada de un yacimiento.
Se entenderá por exploraciones al conjunto de
obras y acciones conducentes al descubrimiento,
caracterización, delimitación y estimación del
potencial de una concentración de sustancias
minerales, que eventualmente pudieren dar origen
a un proyecto de desarrollo minero.
Se entenderá por proyectos de desarrollo minero
correspondientes a petróleo y gas, aquellas
acciones u obras cuyo fin es la explotación de
yacimientos, comprendiendo las actividades
posteriores a la perforación del primer pozo
exploratorio, la instalación de plantas
procesadoras, ductos de interconexión y
disposición de residuos y estériles.
Extracción industrial de áridos, turba o greda.
Se entenderá que estos proyectos o actividades
son industriales:DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 9 b) y c)
D.O. 07.12.2002
Art. 1º Nº 9 b) y c)
D.O. 07.12.2002
i.1. si, tratándose de extracciones en pozos o
canteras, la extracción de áridos y/o greda es
igual o superior a diez mil metros cúbicos
mensuales (10.000 m³/mes), o a cien mil metros
cúbicos (100.000 m³) totales de material removido
durante la vida útil del proyecto o actividad, o
abarca una superficie total igual o mayor a cinco
hectáreas (5 há);
i.2. si, tratándose de extracciones en un cuerpo o
curso de agua, la extracción de áridos y/o greda
es igual o superior a cincuenta mil metros cúbicos
(50.000 m³) totales de material removido,
tratándose de las regiones I a IV, o a cien
mil metros cúbicos (100.000 m³) tratándose de
las regiones V a XII, incluida la Región
Metropolitana, durante la vida útil del proyecto
o actividad; o
i.3. si la extracción de turba es igual o superior aDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 9 d)
D.O. 07.12.2002
Art. 1º Nº 9 d)
D.O. 07.12.2002
cien toneladas mensuales (100 t/mes), en base
húmeda, o a mil toneladas (1.000 t) totales, en
base húmeda, de material removido durante la vida
útil del proyecto o actividad.
j) Oleoductos, gasoductos, ductos mineros u otros
análogos.
Se entenderá por ductos análogos aquellos conjuntosDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 10
D.O. 07.12.2002
Art. 1º Nº 10
D.O. 07.12.2002
de canales o tuberías y sus equipos y accesorios,
destinados al transporte de sustancias, que unen
centros de producción, almacenamiento, tratamiento
o disposición, con centros de similares
características o con redes de distribución.
k) Instalaciones fabriles, tales como metalúrgicas,
químicas, textiles, productoras de materiales
para la construcción, de equipos y productos
metálicos y curtiembres, de dimensiones
industriales. Se entenderá que estos proyectos
o actividades son de dimensiones industriales
cuando se trate de:
k.1. Instalaciones fabriles cuya potencia instaladaDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 11
a) y b)
D.O. 07.12.2002
Art. 1º Nº 11
a) y b)
D.O. 07.12.2002
sea igual o superior a dos mil kilovoltios-ampere
(2.000 KVA), determinada por la suma de las
capacidades de los transformadores de un
establecimiento industrial.
Tratándose de instalaciones fabriles en que se
utilice más de un tipo de energía y/o combustibles,
el límite de dos mil kilovoltios-ampere (2.000 KVA)
considerará la suma equivalente de los distintos
tipos de energía y/o combustibles utilizados.
k.2. Instalaciones fabriles correspondientes a
curtiembres cuya capacidad de producción
corresponda a una cantidad igual o superior a
treinta metros cuadrados diarios (30 m²/d) de
materia prima de cueros.
l) Agroindustrias, mataderos, planteles y establos
de crianza, lechería y engorda de animales, de
dimensiones industriales. Se entenderá que
estos proyectos o actividades son de dimensiones
industriales cuando se trate de:
l.1. Agroindustrias, donde se realicen labores u
operaciones de limpieza, clasificación de
productos según tamaño y calidad, tratamiento
de deshidratación, congelamiento, empacamiento,
transformación biológica, física o química de
productos agrícolas, y que tenga capacidad para
generar una cantidad total de residuos sólidos
igual o superior a ocho toneladas
por día (8 t/d), en algún día de la fase deDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 12 a)
D.O. 07.12.2002
Art. 1º Nº 12 a)
D.O. 07.12.2002
operación del proyecto; o agroindustrias que
reúnan los requisitos señalados en los literales
h.2. o k.1., según corresponda, ambos del
presente artículo.
l.2. Mataderos con capacidad para faenar animales enDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 12 b)
D.O. 07.12.2002
Art. 1º Nº 12 b)
D.O. 07.12.2002
una tasa total final igual o superior a quinientas
toneladas mensuales (500 t/mes), medidas como
canales de animales faenados; o mataderos que
reúnan los requisitos señalados en los literales
h.2. o k.1., según corresponda, ambos del presente
artículo.
l.3. Planteles y establos de crianza, lechería y/oDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 12 c)
D.O. 07.12.2002
Art. 1º Nº 12 c)
D.O. 07.12.2002
engorda de animales, correspondientes a ganado
bovino, ovino, caprino o porcino, donde puedan
ser mantenidas en confinamiento, en patios de
alimentación, por más de un mes continuado, un
número igual o superior a trescientas (300)
unidades animal.
l.4. Planteles y establos de crianza, engorda, posturaDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 12 d)
D.O. 07.12.2002
Art. 1º Nº 12 d)
D.O. 07.12.2002
y/o reproducción de animales avícolas con
capacidad para alojar diariamente una cantidad
igual o superior a cien mil (100.000) pollos
o veinte mil (20.000) pavos; o una cantidad
equivalente en peso vivo igual o superior a
ciento cincuenta toneladas (150 t) de otras
aves.
l.5. Planteles y establos de crianza, lechería y/oDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 12 e)
D.O. 07.12.2002
Art. 1º Nº 12 e)
D.O. 07.12.2002
engorda de otros animales, con capacidad para
alojar diariamente una cantidad, equivalente en
peso vivo, igual o superior a cincuenta toneladas
(50 t).
m) Proyectos de desarrollo o explotación forestales
en suelos frágiles, en terrenos cubiertos de
bosque nativo, industrias de celulosa, pasta de
papel y papel, plantas astilladoras, elaboradorasDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 13
a), b) y c)
D.O. 07.12.2002
Art. 1º Nº 13
a), b) y c)
D.O. 07.12.2002
de madera y aserraderos, todos de dimensiones
industriales.
Se entenderá por proyectos de desarrollo o
explotación forestales en suelos frágiles o en
terrenos cubiertos de bosque nativo, aquellos
que pretenden cualquier forma de aprovechamiento
o cosecha final de los productos maderables del
bosque, su extracción, transporte y depósito en
los centros de acopio o de transformación, como
asimismo, la transformación de tales productos
en el predio.
Se entenderá que los proyectos señalados en los
incisos anteriores son de dimensiones industriales
cuando se trate de:
m.1. Proyectos de desarrollo o explotación forestales
que abarquen una superficie única o agregada de
más de veinte hectáreas anuales (20 há/año),
tratándose de las Regiones I a IV, o de doscientas
hectáreas anuales (200 há/año), tratándose de las
Regiones V a VII, incluyendo la Metropolitana,
o de quinientas hectáreas anuales (500 há/año),
tratándose de las Regiones VIII a XI, o de mil
hectáreas anuales (1.000 há/año), tratándose de
la Región XII, y que se ejecuten en:
m.1.1. suelos frágiles, entendiéndose por talesDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 13 d)
D.O. 07.12.2002
Art. 1º Nº 13 d)
D.O. 07.12.2002
aquellos susceptibles de sufrir erosión
severa debido a factores limitantes
intrínsecos, tales como pendiente, textura,
estructura, profundidad, drenaje,
pedregosidad u otros, según las variables
y los criterios de decisión señalados en
el artículo 22 del D.S. Nº 193, de 1998,
del Ministerio de Agricultura; o
m.1.2. terrenos cubiertos de bosque nativo,
entendiéndose por tales lo que se señale
en la normativa pertinente.
Se entenderá por superficie única o agregada la
cantidad total de hectáreas de bosques continuos
en que se ejecute el proyecto de desarrollo o
explotación forestal.
m.2. Plantas astilladoras cuyo consumo de madera, comoDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 13
e) y f)
D.O. 07.12.2002
Art. 1º Nº 13
e) y f)
D.O. 07.12.2002
materia prima, sea igual o superior a veinticinco
metros cúbicos sólidos sin corteza por hora
(25 m³ssc/h); o las plantas que reúnan los
requisitos señalados en los literales h.2. o k.1.,
según corresponda, ambos del presente artículo.
m.3. Aserraderos y plantas elaboradoras de madera,
entendiéndose por estas últimas las plantas
elaboradoras de paneles o de otros productos, cuyo
consumo de madera, como materia prima, sea igual
o superior a diez metros cúbicos sólidos sin
corteza por hora (10 m³ssc/h); o los aserraderos
y plantas que reúnan los requisitos señalados en
los literales h.2. o k.1., según corresponda,
ambos del presente artículo.
n) Proyectos de explotación intensiva, cultivo, y
plantas procesadoras de recursos hidrobiológicos.
Se entenderá por proyectos de explotación intensiva
aquellos que impliquen la utilización, para
cualquier propósito, de recursos hidrobiológicos
que se encuentren oficialmente declarados en
alguna de las siguientes categorías de
conservación: en peligro de extinción, vulnerables,
y raras; y que no cuenten con planes de manejo; y
cuya extracción se realice mediante la operación
de barcos fábrica o factoría.
Asimismo, se entenderá por proyectos de cultivoDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 14
D.O. 07.12.2002
Art. 1º Nº 14
D.O. 07.12.2002
de recursos hidrobiológicos aquellas actividades
de acuicultura, organizadas por el hombre, que
tienen por objeto engendrar, procrear, alimentar,
cuidar y cebar recursos hidrobiológicos, a través
de sistemas de producción extensivos y/o
intensivos, que se desarrollen en aguas terrestres,
marinas y/o estuarinas o requieran de suministro
de agua, y que contemplen:
n.1. una producción anual igual o mayor a
quinientas toneladas (500 t) y/o superficie
de cultivo igual o superior a cien mil
metros cuadrados (100.000 m²) tratándose de
"Pelillo"; o una producción anual igual o
superior a doscientas cincuenta toneladas
(250 t) y/o superficie de cultivo igual o
superior a cincuenta mil metros cuadrados
(50.000 m²) tratándose de otras macroalgas;
n.2. una producción anual igual o mayor a
trescientas toneladas (300 t) y/o superficie
de cultivo igual o superior a sesenta mil
metros cuadrados (60.000 m²), tratándose de
moluscos filtradores; o una producción anual
igual o superior a cuarenta toneladas (40 t)
tratándose de otras especies filtradoras, a
través de un sistema de producción extensivo;
n.3. una producción anual igual o superior a
treinta y cinco toneladas (35 t) tratándose
de equinodermos, crustáceos y moluscos no
filtradores, peces y otras especies, a través
de un sistema de producción intensivo;
n.4. una producción anual igual o superior a
quince toneladas (15 t) cuando el cultivo
se realice en ríos navegables en la zona no
afecta a marea; o el cultivo de cualquier
recurso hidrobiológico que se realice en
ríos no navegables o en lagos cualquiera
sea su producción anual; o
n.5. una producción anual igual o superior a
ocho toneladas (8 t), tratándose de engorda
de peces; o el cultivo de microalgas y
juveniles de otros recursos hidrobiológicos
que requieran el suministro y/o evacuación
de aguas de origen terrestre, marina o
estuarina, cualquiera sea su producción
anual.
Asimismo, se entenderá por plantas procesadoras
de recursos hidrobiológicos, las instalaciones
fabriles cuyo objetivo sea la elaboración de
productos mediante la transformación total o
parcial de cualquier recurso hidrobiológico o sus
partes, incluyendo las plantas de proceso a bordo
de barcos fábrica o factoría, que utilicen como
materia prima una cantidad igual o superior a
quinientas toneladas mensuales (500 t/mes) de
biomasa, en el mes de máxima producción; o las
plantas que reúnan los requisitos señalados en
los literales h.2. o k.1., según corresponda,
ambos del presente artículo.
ñ) Producción, almacenamiento, transporte,
disposición o reutilización habituales de
sustancias tóxicas, explosivas, radioactivas,
inflamables, corrosivas o reactivas. Se
entenderá que estos proyectos o actividades
son habituales cuando se trate de:
ñ.1. Producción, almacenamiento, disposición,DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 15
D.O. 07.12.2002
Art. 1º Nº 15
D.O. 07.12.2002
reutilización o transporte por medios
terrestres, de sustancias tóxicas que se
realice durante un semestre o más, en una
cantidad igual o superior a doscientos
kilogramos mensuales (200 kg/mes),
entendiéndose por tales a las sustancias
señaladas en la Clase 6.1 de la NCh 382.Of89.
ñ.2. Producción, almacenamiento, disposición o
reutilización de sustancias radiactivas en
forma de fuentes no selladas o fuentes
selladas de material dispersable, en
cantidades superiores a los límites A2 del
D.S. Nº12/85, del Ministerio de Minería, o
superiores a 5000 A1 para el caso de fuentes
selladas no dispersables, y que se realice
durante un semestre o más.
ñ.3. Producción, almacenamiento, disposición,
reutilización o transporte por medios
terrestres, de sustancias explosivas que
se realice durante un semestre o más, y con
una periodicidad mensual o mayor, en una
cantidad igual o superior a dos mil
quinientos kilogramos diarios (2.500 kg/día),
entendiéndose por tales a las sustancias
señaladas en la Clase 1.1 de la NCh 382.Of89.
ñ.4. Producción, almacenamiento, disposición,
reutilización o transporte por medios
terrestres, de sustancias inflamables que
se realice durante un semestre o más, y con
una periodicidad mensual o mayor, en una
cantidad igual o superior a ochenta mil
kilogramos diarios (80.000 kg/día),
entendiéndose por tales a las sustancias
señaladas en las Clases 3 y 4 de la NCh
2120/Of89.
ñ.5. Producción, almacenamiento, disposición,
reutilización o transporte, por medios
terrestres, de sustancias corrosivas o
reactivas que se realice durante un
semestre o más, y con una periodicidad
mensual o mayor, en una cantidad igual
o superior a ciento veinte mil kilogramos
diarios (120.000 kg/día).
ñ.6. Transporte por medios terrestres de
sustancias radiactivas, en bultos que
requieran de aprobación multilateral
para su utilización, y que se realice
durante un semestre o más.
o) Proyectos de saneamiento ambiental, tales como
sistemas de alcantarillado y agua potable,
plantas de tratamiento de agua o de residuos
sólidos de origen domiciliario, rellenos
sanitarios, emisarios submarinos, sistemas de
tratamiento y disposición de residuos industriales
líquidos o sólidos.
Se entenderá por proyectos de saneamientoDTO 95, S.GRAL. PR.
Art. 1º Nº 16
D.O. 07.12.2002
Art. 1º Nº 16
D.O. 07.12.2002
ambiental al conjunto de obras, servicios,
técnicas, dispositivos o piezas comprendidas en
soluciones sanitarias, y que correspondan a:
o.1. Sistemas de alcantarillado de aguas servidas
que atiendan a una población igual o mayor a
dos mil quinientos (2.500) habitantes;
o.2. Sistemas de alcantarillado o evacuación de
aguas lluvias, cuando se interconecten con
redes de alcantarillado de aguas servidas;
o.3. Sistemas de agua potable que comprendan
obras que capten y conduzcan agua desde el
lugar de captación hasta su entrega en el
inmueble del usuario, considerando los
procesos intermedios, y que atiendan a una
población igual o mayor a dos mil quinientos
(2.500) habitantes;
o.4. Plantas de tratamiento de aguas de origen
domiciliario, que atiendan a una población
igual o mayor a dos mil quinientos (2.500)
habitantes;
o.5. Plantas de tratamiento y/o disposición de
residuos sólidos de origen domiciliario,
rellenos sanitarios y estaciones de
transferencia que atiendan a una población
igual o mayor a cinco mil (5.000)
habitantes;
o.6. Emisarios submarinos;
o.7. Sistemas de tratamiento y/o disposición
de residuos industriales líquidos, que
contemplen dentro de sus instalaciones
lagunas de estabilización, o cuyos
efluentes tratados se usen para el riego
o se infiltren en el terreno, o que den
servicio de tratamiento a residuos
provenientes de terceros, o que traten
efluentes con una carga contaminante media
diaria igual o superior al equivalente a
las aguas servidas de una población de
cien (100) personas, en uno o más de los
parámetros señalados en la respectiva norma
de descargas líquidas;
o.8. Sistemas de tratamiento y/o disposición de
residuos industriales sólidos;
o.9. Plantas de tratamiento y/o disposición de
residuos peligrosos, incluidos los
infecciosos;
o.10. Sistemas de tratamiento y/o disposición
de residuos infecciosos generados por
establecimientos de salud, con capacidad
mayor o igual a doscientos cincuenta
kilogramos diarios (250 kg/día); u
o.11. Reparación o recuperación de terrenos que
contengan contaminantes, que abarquen, en
conjunto, una superficie igual o mayor a
diez mil metros cuadrados (10.000 m²).
p) Ejecución de obras, programas o actividades
en parques nacionales, reservas nacionales,
monumentos naturales, reservas de zonas vírgenes,
santuarios de la naturaleza, parques marinos,
reservas marinas o en cualesquiera otra área
colocada bajo protección oficial, en los casos
en que la legislación respectiva lo permita.
q) Aplicación masiva de productos químicos en áreas
urbanas o zonas rurales próximas a centros
poblados o a cursos o masa de aguas que puedan
ser afectadas.
Se entenderá por aplicación masiva los planes
y programas destinados a prevenir la aparición
o brote de plagas o pestes, así como también
aquellos planes y programas operacionales
destinados a erradicar la presencia de plagas
cuarentenarias ante emergencias fitosanitarias
o zoosanitarias, que se efectúen por vía aérea
sobre una superficie igual o superior a mil
hectáreas (1.000 há). Asimismo, se entenderá
que las aplicaciones en zonas rurales son próximas
cuando se realicen a una distancia inferior a
cinco kilómetros (5 Km) de centros poblados o a
cursos o masas de aguas.
r) Cotos de caza, en virtud del artículo 10 de laDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 17
D.O. 07.12.2002
Art. 1º Nº 17
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ley Nº4.601.
s) Obras que se concesionen para construir y explotar
el subsuelo de los bienes nacionales de uso
público, en virtud del artículo 37 del D.F.L. Nº
1/19.704 de 2001, del Ministerio del Interior,
que fija el texto refundido de la ley Nº 18.695.
TITULO II
De la generación o presencia de efectos, características
o circunstancias que definen la pertinencia de presentar
un estudio de impacto ambiental
Artículo 4.- El titular de un proyecto o actividadDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 18 a)
D.O.07.12.2002 que se someta al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, lo hará presentando una Declaración de Impacto Ambiental, salvo que dicho proyecto o actividad genere o presente alguno de los efectos, características o circunstancias contemplados en el artículo 11 de la Ley y en los artículos siguientes de este Título, en cuyo caso deberá presentar un Estudio de Impacto Ambiental.
Art. 1º Nº 18 a)
D.O.07.12.2002 que se someta al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, lo hará presentando una Declaración de Impacto Ambiental, salvo que dicho proyecto o actividad genere o presente alguno de los efectos, características o circunstancias contemplados en el artículo 11 de la Ley y en los artículos siguientes de este Título, en cuyo caso deberá presentar un Estudio de Impacto Ambiental.
INCISO DEROGADODTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 18 b)
D.O. 07.12.2002
Art. 1º Nº 18 b)
D.O. 07.12.2002
Artículo 5.- El titular deberá presentar un Estudio de Impacto Ambiental si su proyecto o actividad genera o presenta riesgo para la salud de la población, debido a la cantidad y calidad de los efluentes, emisiones o residuos que genera o produce.
A objeto de evaluar si se genera o presenta elDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 19 a)
D.O. 07.12.2002 riesgo a que se refiere el inciso anterior, se considerará:
Art. 1º Nº 19 a)
D.O. 07.12.2002 riesgo a que se refiere el inciso anterior, se considerará:
a) lo establecido en las normas primarias de calidad ambiental y de emisión vigentes. A falta de tales normas, se utilizarán como referencia las vigentes
en los Estados que se señalan en el artículo 7 delDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 19 b)
D.O. 07.12.2002 presente Reglamento;
Art. 1º Nº 19 b)
D.O. 07.12.2002 presente Reglamento;
b) la composición, peligrosidad, cantidad y concentración de los efluentes líquidos y de las emisiones a la atmósfera;
c) la frecuencia, duración y lugar de las descargas de efluentes líquidos y de emisiones a la atmósfera;
d) la composición, peligrosidad y cantidad de residuos sólidos;
e) la frecuencia, duración y lugar del manejo de residuos sólidos;
f) la diferencia entre los niveles estimados deDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 19 c)
D.O. 07.12.2002 inmisión de ruido con proyecto o actividad y el nivel de ruido de fondo representativo y característico del entorno donde exista población humana permanente;
Art. 1º Nº 19 c)
D.O. 07.12.2002 inmisión de ruido con proyecto o actividad y el nivel de ruido de fondo representativo y característico del entorno donde exista población humana permanente;
g) las formas de energía, radiación o vibraciones generadas por el proyecto o actividad; y h) los efectos de la combinación y/o interacción conocida de los contaminantes emitidos o generados por el proyecto o actividad.
Artículo 6.- El titular deberá presentar un Estudio de Impacto Ambiental si su proyecto o actividad genera o presenta efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire.
A objeto de evaluar si se generan o presentan losDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 20 a)
D.O. 07.12.2002 efectos adversos significativos a que se refiere el inciso anterior, se considerará:
Art. 1º Nº 20 a)
D.O. 07.12.2002 efectos adversos significativos a que se refiere el inciso anterior, se considerará:
a) lo establecido en las normas secundarias de calidad ambiental y de emisión vigentes. A falta de tales normas, se utilizarán como referencia
las vigentes en los Estados que se señalan en elDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 20 b)
D.O. 07.12.2002 artículo 7 del presente Reglamento;
Art. 1º Nº 20 b)
D.O. 07.12.2002 artículo 7 del presente Reglamento;
b) la composición, peligrosidad, cantidad y concentración de los efluentes líquidos y de las emisiones a la atmósfera;
c) la frecuencia, duración y lugar de las descargas de efluentes líquidos y de emisiones a la atmósfera;
d) la composición, peligrosidad y cantidad de residuos sólidos;
e) la frecuencia, duración y lugar del manejo de residuos sólidos;
f) la diferencia entre los niveles estimados deDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 20 c)
D.O. 07.12.2002 inmisión de ruido con proyecto o actividad y el nivel de ruido de fondo representativo y característico del entorno donde se concentre fauna nativa asociada a hábitat de relevancia para su nidificación, reproducción o alimentación;
Art. 1º Nº 20 c)
D.O. 07.12.2002 inmisión de ruido con proyecto o actividad y el nivel de ruido de fondo representativo y característico del entorno donde se concentre fauna nativa asociada a hábitat de relevancia para su nidificación, reproducción o alimentación;
g) las formas de energía, radiación o vibraciones generadas por el proyecto o actividad;
h) los efectos de la combinación y/o interacción conocida de los contaminantes emitidos y/o generados por el proyecto o actividad;
i) la relación entre las emisiones de los contaminantes generados por el proyecto o actividad y la calidad ambiental de los recursos naturales renovables;
j) la capacidad de dilución, dispersión, autodepuración, asimilación y regeneración de los recursos naturales renovables presentes en el área de influencia del proyecto o actividad;
k) la cantidad y superficie de vegetación nativaDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 20 d)
D.O. 07.12.2002
DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 20 e)
D.O. 07.12.2002
DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 20 f)
D.O. 07.12.2002 intervenida y/o explotada, así como su forma de intervención y/o explotación;
Art. 1º Nº 20 d)
D.O. 07.12.2002
DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 20 e)
D.O. 07.12.2002
DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 20 f)
D.O. 07.12.2002 intervenida y/o explotada, así como su forma de intervención y/o explotación;
l) la cantidad de fauna silvestre intervenida y/o explotada, así como su forma de intervención y/o explotación;
m) el estado de conservación en que se encuentren especies de flora o de fauna a extraer, explotar, alterar o manejar, de acuerdo a lo indicado en los listados nacionales de especies en peligro de extinción, vulnerables, raras o insuficientemente conocidas;
n) el volumen, caudal y/o superficie, según corresponda, de recursos hídricos a intervenir y/o explotar en:
n.1. vegas y/o bofedales ubicados en las Regiones
I y II, que pudieren ser afectadas por el
ascenso o descenso de los niveles de aguas
subterráneas;
n.2. áreas o zonas de humedales que pudieren ser
afectadas por el ascenso o descenso de los
niveles de aguas subterráneas o superficiales;
n.3. cuerpos de aguas subterráneas que contienen
aguas milenarias y/o fósiles;
n.4. una cuenca o subcuenca hidrográfica
transvasada a otra; o
n.5. lagos o lagunas en que se generen
fluctuaciones de niveles;
ñ) Las alteraciones que pueda generar sobre otrosDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 20 g)
D.O. 07.12.2002 elementos naturales y/o artificiales del medio ambiente la introducción al territorio nacional de alguna especie de flora o de fauna; así como la introducción al territorio nacional, o uso, de organismos modificados genéticamente o mediante otras técnicas similares;
Art. 1º Nº 20 g)
D.O. 07.12.2002 elementos naturales y/o artificiales del medio ambiente la introducción al territorio nacional de alguna especie de flora o de fauna; así como la introducción al territorio nacional, o uso, de organismos modificados genéticamente o mediante otras técnicas similares;
o) la superficie de suelo susceptible de perderse o degradarse por erosión, compactación o contaminación;
p) la diversidad biológica presente en el área de influencia del proyecto o actividad, y su capacidad de regeneración.
Artículo 7.- Las normas de calidad ambiental yDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 21
D.O. 07.12.2002 de emisión que se utilizarán como referencia para los efectos de evaluar si se genera o presenta el riesgo indicado en la letra a) y los efectos adversos señalados en la letra b), ambas del artículo 11 de la Ley, serán aquellas vigentes en los siguientes Estados: República Federal de Alemania, República Argentina, Australia, República Federativa del Brasil, Confederación de Canadá, Reino de España, Estados Unidos Mexicanos, Estados Unidos de Norteamérica, Nueva Zelandia, Reino de los Países Bajos, República de Italia, Japón, Reino de Suecia y Confederación Suiza. Para la utilización de las normas de referencia, se priorizará aquel Estado que posea similitud, en sus componentes ambientales, con la situación nacional y/o local.
Art. 1º Nº 21
D.O. 07.12.2002 de emisión que se utilizarán como referencia para los efectos de evaluar si se genera o presenta el riesgo indicado en la letra a) y los efectos adversos señalados en la letra b), ambas del artículo 11 de la Ley, serán aquellas vigentes en los siguientes Estados: República Federal de Alemania, República Argentina, Australia, República Federativa del Brasil, Confederación de Canadá, Reino de España, Estados Unidos Mexicanos, Estados Unidos de Norteamérica, Nueva Zelandia, Reino de los Países Bajos, República de Italia, Japón, Reino de Suecia y Confederación Suiza. Para la utilización de las normas de referencia, se priorizará aquel Estado que posea similitud, en sus componentes ambientales, con la situación nacional y/o local.
Artículo 8.- El titular deberá presentar un Estudio de Impacto Ambiental si su proyecto o actividad genera reasentamiento de comunidades humanas o alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos.
A objeto de evaluar si el proyecto o actividad genera reasentamiento de comunidades humanas, se considerará el desplazamiento y reubicación de gruposDTO 95, S,GRAL.PR.
Art. 1º Nº 22 a)
D.O. 07.12.2002 humanos que habitan en el área de influencia del proyecto o actividad, incluidas sus obras y/o acciones asociadas.
Art. 1º Nº 22 a)
D.O. 07.12.2002 humanos que habitan en el área de influencia del proyecto o actividad, incluidas sus obras y/o acciones asociadas.
Se entenderá por comunidades humanas o gruposDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 22 b)
D.O. 07.12.2002 humanos a todo conjunto de personas que comparten un territorio, en el que interactúan permanentemente, dando origen a un sistema de vida formado por relaciones sociales, económicas, y culturales, que eventualmente tienden a generar tradiciones, intereses comunitarios y sentimientos de arraigo.
Art. 1º Nº 22 b)
D.O. 07.12.2002 humanos a todo conjunto de personas que comparten un territorio, en el que interactúan permanentemente, dando origen a un sistema de vida formado por relaciones sociales, económicas, y culturales, que eventualmente tienden a generar tradiciones, intereses comunitarios y sentimientos de arraigo.
Asimismo, a objeto de evaluar si el proyectoDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 22 c)
D.O. 07.12.2002 o actividad genera alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, se considerará el cambio producido en las siguientes dimensiones que caracterizan dicho sistema de vida:
Art. 1º Nº 22 c)
D.O. 07.12.2002 o actividad genera alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, se considerará el cambio producido en las siguientes dimensiones que caracterizan dicho sistema de vida:
a) dimensión geográfica, consistente en la distribución de los grupos humanos en el territorio y la estructura espacial de sus relaciones, considerando la densidad y distribución espacial de la población; el tamaño de los predios y tenencia de la tierra;
y los flujos de comunicación y transporte;
b) dimensión demográfica, consistente en la estructura de la población local por edades, sexo, rama de actividad, categoría ocupacional y status migratorio, considerando la estructura urbano rural; la estructura según rama de actividad económica y categoría ocupacional;
la población económicamente activa; la estructura de edad y sexo; la escolaridad y nivel de instrucción; y las migraciones;
c) dimensión antropológica, considerando las características étnicas; y las manifestaciones de la cultura, tales como ceremonias religiosas, peregrinaciones, procesiones, celebraciones, festivales, torneos, ferias y mercados;
d) dimensión socio-económica, considerando el empleo y desempleo; y la presencia de actividades productivas dependientes de la extracción de recursos naturales por parte del grupo humano, en forma individual o asociativa; o
e) dimensión de bienestar social básico, relativo al acceso del grupo humano a bienes, equipamiento y servicios, tales como vivienda, transporte, energía, salud, educación y sanitarios.
Artículo 9.- El titular deberá presentar un Estudio de Impacto Ambiental si su proyecto o actividad se localiza próximo a población, recursosDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 23 a)
D.O. 07.12.2002 y áreas protegidas susceptibles de ser afectados, así como el valor ambiental del territorio en que se pretende emplazar. A objeto de evaluar si el proyecto o actividadDTO 95, S.GRAL. PR.
Art. 1º Nº 23 b)
D.O. 07.12.2002 se localiza próximo a población, recursos o áreas protegidas susceptibles de ser afectados, se considerará: a) la magnitud o duración de la intervención o
Art. 1º Nº 23 a)
D.O. 07.12.2002 y áreas protegidas susceptibles de ser afectados, así como el valor ambiental del territorio en que se pretende emplazar. A objeto de evaluar si el proyecto o actividadDTO 95, S.GRAL. PR.
Art. 1º Nº 23 b)
D.O. 07.12.2002 se localiza próximo a población, recursos o áreas protegidas susceptibles de ser afectados, se considerará: a) la magnitud o duración de la intervención o
emplazamiento del proyecto o actividad en o
alrededor de áreas donde habite población
protegida por leyes especiales;
b) la magnitud o duración de la intervención o
emplazamiento del proyecto o actividad en o
alrededor de áreas donde existen recursos
protegidos en forma oficial; o
c) la magnitud o duración de la intervención o
emplazamiento del proyecto o actividad en o
alrededor de áreas protegidas o colocadas
bajo protección oficial.
Artículo 10.- El titular deberá presentar un Estudio de Impacto Ambiental si su proyecto o actividad genera alteración significativa,DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 24 a)
D.O. 07.12.2002 en términos de magnitud o duración, del valor paisajístico o turístico de una zona.
Art. 1º Nº 24 a)
D.O. 07.12.2002 en términos de magnitud o duración, del valor paisajístico o turístico de una zona.
A objeto de evaluar si el proyecto o actividad, en cualquiera de sus etapas, genera o presentaDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 24 b)
D.O. 07.12.2002 alteración significativa, en términos de magnitud o duración, del valor paisajístico o turístico de una zona, se considerará:
Art. 1º Nº 24 b)
D.O. 07.12.2002 alteración significativa, en términos de magnitud o duración, del valor paisajístico o turístico de una zona, se considerará:
a) la duración o la magnitud en que se obstruye laDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 24 c)
D.O. 07.12.2002
DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 24 d)
D.O. 07.12.2002
Art. 1º Nº 24 c)
D.O. 07.12.2002
DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 24 d)
D.O. 07.12.2002
visibilidad a zonas con valor paisajístico;
b) la duración o la magnitud en que se alteren
recursos o elementos del medio ambiente de
zonas con valor paisajístico o turístico;
c) la duración o la magnitud en que se obstruye
el acceso a los recursos o elementos del medio
ambiente de zonas con valor paisajístico o
turístico; o
d) la intervención o emplazamiento del proyecto o
actividad en un área declarada zona o centro de
interés turístico nacional, según lo dispuesto
en el Decreto Ley Nº 1.224 de 1975.
Artículo 11.- El titular deberá presentar un Estudio de Impacto Ambiental si su proyecto o actividad genera o presenta alteración de monumentos, sitios con valor antropológico, arqueológico, histórico y, en general, los pertenecientes al patrimonio cultural.
A objeto de evaluar si el proyecto o actividad, respecto a su área de influencia, genera o presentaDTO 95, S.GRAL. PR.
Art. 1º Nº 25 a)
D.O. 07.12.2002 alteración de monumentos, sitios con valor antropológico, arqueológico, histórico y, en general, los pertenecientes al patrimonio cultural, se considerará:
Art. 1º Nº 25 a)
D.O. 07.12.2002 alteración de monumentos, sitios con valor antropológico, arqueológico, histórico y, en general, los pertenecientes al patrimonio cultural, se considerará:
a) la proximidad a algún Monumento Nacional deDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 25
b) y c)
D.O. 07.12.2002
Art. 1º Nº 25
b) y c)
D.O. 07.12.2002
aquellos definidos por la Ley 17.288;
b) la magnitud en que se remueva, destruya, excave,
traslade, deteriore o se modifique en forma
permanente algún Monumento Nacional de aquellos
definidos por la Ley 17.288;
c) la magnitud en que se modifique o deteriore enDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 25 d)
D.O. 07.12.2002
Art. 1º Nº 25 d)
D.O. 07.12.2002
forma permanente construcciones, lugares o sitios
que por sus características constructivas, por
su antigüedad, por su valor científico, por su
contexto histórico o por su singularidad,
pertenecen al patrimonio cultural; o
d) la proximidad a lugares o sitios en que se llevenDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 25 e)
D.O. 07.12.2002
Art. 1º Nº 25 e)
D.O. 07.12.2002
a cabo manifestaciones propias de la cultura o
folclore de algún pueblo, comunidad o grupo humano.
TITULO III
De los contenidos de los estudios y declaraciones de
impacto ambiental
impacto ambiental
Párrafo 1º
Artículo 12.- Los contenidos mínimos detallados para la elaboración de los Estudios de Impacto Ambiental considerarán las siguientes materias:
a) Un índice que enumerará los capítulos, temas,
tablas, figuras, planos, cartografía y anexos
del Estudio de Impacto Ambiental.
b) Un resumen del Estudio de Impacto Ambiental que
no exceda de treinta páginas, y que contenga la
descripción del proyecto o actividad; el plan
de cumplimiento de la legislación ambiental
aplicable; la línea de base; la descripción de
aquellos efectos, características o circunstancias
del Artículo 11 de la Ley que dan origen a la
necesidad de efectuar un Estudio de Impacto
Ambiental; la identificación, predicción y
evaluación de los impactos ambientales del
proyecto o actividad, incluidas las eventuales
situaciones de riesgo; el Plan de Medidas de
Mitigación, Reparación y Compensación, y las
medidas de prevención de riesgos y control de
accidentes, si correspondieren; y el plan de
seguimiento de las variables ambientales
relevantes que dan origen al Estudio de Impacto
Ambiental.
El resumen del Estudio de Impacto Ambiental deberá
ser autosuficiente, estar redactado de manera
comprensible para personas no expertas en materias
técnicas, señalar claramente los impactos
ambientales y estar en concordancia con las
materias indicadas en las letras c), d), e), f),
g), h), i), k) y l) siguientes.DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 26
D.O. 07.12.2002
Art. 1º Nº 26
D.O. 07.12.2002
c) Una descripción del proyecto o actividad que
deberá contener, cuando corresponda, lo siguiente:
c.1. Los antecedentes generales, indicando:DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 27 a)
D.O. 07.12.2002
Art. 1º Nº 27 a)
D.O. 07.12.2002
- su nombre;
- la identificación del titular y su sociedad
matriz, si la hubiere;
- su objetivo;
- su localización según división político-
administrativa a nivel regional, provincial
y comunal;
- su localización representada
cartográficamente, especificando la
siguiente información cartográfica: escala,
norte, simbología, grilla de referencia
indicando coordenadas, fuente de
información y datos geodésicos, cuando
corresponda. Se entenderá por datos
geodésicos el tipo y parámetros de la
proyección, el elipsoide y el DATUM;
- la definición de las partes, acciones y
obras físicas que lo componen;
- la superficie que comprenderá;
- el monto estimado de la inversión y la
mano de obra asociada, si corresponde;
- la vida útil y la descripción cronológica
de sus distintas fases;
- la justificación de su localización, y
- la fecha estimada de inicio de la ejecución
o modificación del proyecto o actividad.
c.2. La descripción de la fase de construcción,
si la hubiere, indicando las acciones y
requerimientos necesarios para la
materialización de las obras físicas del
proyecto o actividad.
c.3. La descripción de la fase de operación, si
la hubiere, detallando las acciones, obras
y requerimientos, los procesos unitarios y
globales, y el manejo de materias primas,
productos terminados e intermedios necesarios
para el funcionamiento del proyecto o
actividad, considerando sus medidas de
mantención y conservación, según corresponda.
c.4. La descripción de la fase de cierre y/o
abandono, si la hubiere, detallando las
acciones, obras y medidas que implementará
el titular del proyecto o actividad.
Para efectos de lo señalado en los literalesDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 27 b)
D.O. 07.12.2002
Art. 1º Nº 27 b)
D.O. 07.12.2002
precedentes, las acciones y obras se deberán
describir en consideración a la posibilidad
de generarse o presentarse los efectos,
características o circunstancias establecidos en
el artículo 11 de la Ley, y en concordancia con
lo requerido en la letra e) de este artículo.
d) El plan de cumplimiento de la legislación
ambiental aplicable, el que deberá incluir,
cuando corresponda, la indicación de la normativa
de carácter general aplicable al proyecto o
actividad, las normas de carácter específico
asociadas directamente con la protección del
medio ambiente, la preservación de la naturaleza,
el uso y manejo de los recursos naturales,
la fiscalización y los permisos ambientales
sectoriales que el proyecto o actividad requiera
para su ejecución o modificación.
Además, dicho plan deberá señalar la forma en
la que se dará cumplimiento a las obligaciones
contenidas en las normas a que se refiere el
inciso anterior.
e) Una descripción pormenorizada de aquellos efectos,
características o circunstancias del artículo 11
de la ley que dan origen a la necesidad de
efectuar un Estudio de Impacto Ambiental.
f) La línea de base, que deberá describir el área
de influencia del proyecto o actividad, a objeto
de evaluar posteriormente los impactos que,
pudieren generarse o presentarse sobre los
elementos del medio ambiente.
El área de influencia del proyecto o actividad
se definirá y justificará, para cada elemento
afectado del medio ambiente, tomando en
consideración los impactos ambientales
potenciales relevantes sobre ellos.DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 28 a)
D.O. 07.12.2002
Art. 1º Nº 28 a)
D.O. 07.12.2002
Deberán describirse aquellos elementos del medio
ambiente que se encuentren en el área de
influencia del proyecto o actividad, y que dan
origen a la necesidad de presentar un Estudio
de Impacto Ambiental, en consideración a los
efectos, características o circunstancias a que
se refiere el artículo 11 de la Ley, sin perjuicio
de lo señalado en el artículo siguiente.
Se caracterizará el estado de los elementos del
medio ambiente identificados según lo señalado
en el inciso anterior, considerando los atributos
relevantes del área de influencia, su situación
actual y, si es procedente, su posible evolución
sin considerar la ejecución o modificación del
proyecto o actividad. Esta descripción
considerará, cuando corresponda, los siguientes
contenidos:
f.1. El medio físico, que incluirá, entre otros,
la caracterización y análisis del clima, la
geología, la geomorfología, la hidrogeología,
la oceanografía, la limnología, la hidrología
y la edafología.
Asimismo, considerará niveles de ruido,
presencia y niveles de vibraciones y
luminosidad, de campos electromagnéticos
y de radiación, calidad del aire y de los
recursos hídricos.
f.2. El medio biótico, que incluirá una
descripción y análisis de la biota,
pormenorizando, entre otros, la
identificación, ubicación, distribución,
diversidad y abundancia de las especies
de flora y fauna que componen los ecosistemas
existentes, enfatizando en aquellas especies
que se encuentren en alguna categoría de
conservación.
f.3. El medio humano, que incluirá informaciónDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 28 b)
D.O. 07.12.2002
Art. 1º Nº 28 b)
D.O. 07.12.2002
y análisis de la dimensión geográfica,
demográfica, antropológica, socioeconómica
y de bienestar social y otros similares que
aporten información relevante sobre la
calidad de vida de las comunidades afectadas.
Asimismo, se describirán los sistemas de vida
y las costumbres de los grupos humanos,
poniendo especial énfasis en las comunidades
protegidas por leyes especiales.
f.4. El medio construido, describiendo su
equipamiento, obras de infraestructura, y
cualquier otra obra relevante.
Asimismo, se describirán las actividades
económicas, tales como industriales,
turísticas, de transporte, de servicios y
cualquier otra actividad relevante existente
o planificada.
f.5. El uso de los elementos del medio ambiente
comprendidos en el área de influencia del
proyecto o actividad, que incluirá, entre
otros, una descripción del uso del suelo, de
su capacidad de uso y clasificación según
aptitud, si se encuentra regulado por algún
instrumento de planificación territorial o
si forma parte de un área bajo protección
oficial.
f.6. Los elementos naturales y artificiales
que componen el patrimonio histórico,
arqueológico, antropoarqueológico,
paleontológico, religioso y, en general,
los que componen el patrimonio cultural,
incluyendo la caracterización de los
Monumentos Nacionales.
f.7. El paisaje, que incluirá, entre otros, la
caracterización de su visibilidad, fragilidad
y calidad.
f.8. Las áreas donde puedan generarse
contingencias sobre la población y/o el
medio ambiente, con ocasión de la ocurrencia
de fenómenos naturales, el desarrollo
de actividades humanas, la ejecución o
modificación del proyecto o actividad,
y/o la combinación de ellos.
Los contenidos señalados en esta letra, se
entenderán como el marco general sobre el
cual el titular del proyecto o actividad
deberá identificar aquellos elementos del
medio ambiente que digan relación con los efectos,
características y circunstancias que dan origen a
la necesidad de efectuar un Estudio de Impacto
Ambiental.
El uso de procedimientos y metodologías necesarios
para describir, caracterizar y analizar la línea
de base, deberá estar debidamente justificado.
g) Una predicción y evaluación del impacto
ambiental del proyecto o actividad, incluidas
las eventuales situaciones de riesgo.
Para tales efectos, se contrastarán cada uno de
los elementos del medio ambiente descritos,
caracterizados y analizados en la línea de base
con sus potenciales transformaciones derivadas
de la ejecución o modificación del proyecto o
actividad, considerando las fases de construcción,DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 29
D.O. 07.12.2002
Art. 1º Nº 29
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operación y cierre o abandono, si las hubiere.
Sin perjuicio de lo anterior, la predicción y
evaluación de los impactos ambientales se efectuará
en base a modelos, simulaciones, mediciones o
cálculos matemáticos. Cuando, por su naturaleza,
un impacto no se pueda cuantificar, su evaluación
sólo tendrá un carácter cualitativo.
Asimismo, cuando corresponda, la predicción y
evaluación de los impactos ambientales se efectuará
considerando el estado de los elementos del medio
ambiente en su condición más desfavorable.
El uso de procedimientos o metodologías necesarios
para cumplir la exigencia señalada en el inciso
anterior, deberá estar debidamente justificado.
La predicción y evaluación de los impactos
ambientales considerará los efectos,
características o circunstancias del artículo
11 de la Ley, atingentes al proyecto o actividad,
y considerará, según corresponda, los impactos
directos, indirectos, acumulativos y sinérgicos.
h) Un Plan de Medidas de Mitigación, Reparación y/o
Compensación, que describirá las medidas que se
adoptarán para eliminar o minimizar los efectos
adversos del proyecto o actividad y las acciones
de reparación y/o compensación que se realizarán,
cuando ello sea procedente. Para tal efecto, dicho
Plan estará compuesto, cuando corresponda, por un
plan de medidas de mitigación, un plan de medidas
de reparación y un plan de medidas de compensación,
según lo establecido en el Párrafo 1º del Título
VI de este Reglamento.
Asimismo, se describirán las medidas de prevención
de riesgos y de control de accidentes, según lo
establecido en el Párrafo 1º del Título VI de este
Reglamento.
i) Un Plan de Seguimiento de las variables ambientales
relevantes que dan origen al Estudio de Impacto
Ambiental, de conformidad a lo establecido en el
Párrafo 2º del Título VI de este Reglamento.
Asimismo, dicho plan deberá contener, cuandoDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 30
D.O. 07.12.2002
Art. 1º Nº 30
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sea procedente, para cada fase del proyecto o
actividad, el componente del medio ambiente que
será objeto de medición y control; el impacto
ambiental asociado; la ubicación de los puntos
de control; los parámetros que serán utilizados
para caracterizar el estado y evolución de dicho
componente; los niveles cuantitativos o límites
permitidos o comprometidos; la duración y
frecuencia del plan de seguimiento para cada
parámetro; el método o procedimiento de medición
de cada parámetro; el plazo y frecuencia de
entrega de los informes del plan de seguimiento
a los organismos competentes; la indicación del
organismo competente que recibirá dicha
documentación, y cualquier otro aspecto relevante.
El Plan de seguimiento deberá presentarse bajo
la forma de una ficha, tabla o cuadro con los
contenidos a que se refiere el inciso anterior.
j) Un conjunto de fichas, tablas o cuadros en lasDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 31
D.O. 07.12.2002
Art. 1º Nº 31
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cuales se resuman los contenidos a que se refieren
las letras c), d), h) e i) del presente artículo,
a fin de facilitar la fiscalización a que alude el
artículo 64 de la Ley.
Una ficha identificará, para cada fase del
proyecto o actividad, las obras o acciones que se
contemplan ejecutar; la forma, lugar y oportunidad
de su ejecución; y la referencia de la página del
Estudio donde se describe detalladamente dicha
obra o acción.
Una ficha identificará, para cada fase del
proyecto o actividad, la normativa de carácter
ambiental aplicable, incluidos los permisos
ambientales sectoriales; el componente ambiental
involucrado; la forma en la que se dará
cumplimiento a las obligaciones contenidas en
dichas normas, y el organismo de la administración
del Estado competente en su fiscalización, si éste
estuviere establecido.
Una ficha identificará, para cada fase del
proyecto o actividad, las obras o acciones que
se contempla ejecutar; el componente ambiental
involucrado; el impacto ambiental asociado; la
descripción de la medida correspondiente, ya sea
de mitigación, reparación o compensación, o de
prevención de riesgos o control de accidentes;
la forma de implementación; el indicador que
permita cuantificar, si corresponde, el
cumplimiento de la medida; la oportunidad y lugar
de su implementación; y la referencia de la página
del Estudio donde se describe detalladamente la
medida.
Toda vez que, a consecuencia de la presentación
de un Adenda, se aclare, rectifique o amplíe el
contenido del Estudio de Impacto Ambiental, se
deberá anexar en dicho Adenda una ficha con los
nuevos antecedentes, en conformidad a los
contenidos a que se refieren las letras h) e i)
del presente artículo.
k) La descripción de las acciones realizadas
previamente a la presentación del Estudio de
Impacto Ambiental, en relación a consultas y/o
encuentros con organizaciones ciudadanas o con
personas naturales directamente afectadas, si
corresponde, incluyendo los resultados obtenidos
de dichas iniciativas.
Asimismo, se podrá definir un programa de acciones
destinadas a asegurar la participación informada
de la comunidad organizada, de las personasDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 32
D.O. 07.12.2002
Art. 1º Nº 32
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naturales directamente afectadas o de las
organizaciones ciudadanas a que se refiere el
artículo 28 de la Ley, en el proceso de evaluación
de impacto ambiental del correspondiente Estudio
presentado, y que a juicio del titular del
proyecto o actividad sea necesario implementar. Lo
anterior, sin perjuicio de lo establecido en el
Párrafo 1º del Título V de este Reglamento.
l) Un apéndice del Estudio de Impacto Ambiental,
que incluirá toda la información documentada que
sirva de apoyo para la comprensión del Estudio,
ordenada en forma de anexos, tales como:
l.1. Informes de laboratorio, legislación detallada
atingente, estudios específicos, desarrollo de
cálculos matemáticos, figuras, mapas, planos,
tablas, fotografías u otros.
l.2. El listado de los nombres de las personas queDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 33
D.O. 07.12.2002
Art. 1º Nº 33
D.O. 07.12.2002
participaron en la elaboración del Estudio de
Impacto Ambiental, incluyendo sus profesiones
e indicando las funciones y tareas específicas
que desarrollaron.
Artículo 13.- Las medidas a que se refieren el Párrafo 1º del Título VI y el artículo 63, ambos deDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 34 a)
D.O. 07.12.2002 este Reglamento, deben estar descritas con claridad, indicando sus finalidades específicas y la forma y plazos en que se implementarán y alcanzarán sus objetivos. Tratándose de una modificación a un proyecto oDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 34 b)
D.O. 07.12.2002 actividad en ejecución, los antecedentes presentados que se señalan en los literales del artículo anterior, deberán considerar la situación del proyecto o actividad y su medio ambiente, previa a su modificación. Los requisitos, medidas, acciones y otros aspectos que se detallan en el artículo anterior, deberán cumplirse tomando en consideración las características propias de cada proyecto o actividad. El Estudio de Impacto Ambiental que presente el titular del proyecto o actividad deberá acompañarse de la documentación y los antecedentes necesarios para acreditar el cumplimiento de la normativa de carácter ambiental y de los requisitos y contenidos de los permisos ambientales sectoriales contemplados en el Título VII de este Reglamento. Asimismo, dicho Estudio deberá acompañarse deDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 34 c)
D.O. 07.12.2002 una reproducción en medios magnéticos o electrónicos, a excepción de aquellos documentos o piezas que por su naturaleza u origen no sea posible presentarlos en dichos medios.
Art. 1º Nº 34 a)
D.O. 07.12.2002 este Reglamento, deben estar descritas con claridad, indicando sus finalidades específicas y la forma y plazos en que se implementarán y alcanzarán sus objetivos. Tratándose de una modificación a un proyecto oDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 34 b)
D.O. 07.12.2002 actividad en ejecución, los antecedentes presentados que se señalan en los literales del artículo anterior, deberán considerar la situación del proyecto o actividad y su medio ambiente, previa a su modificación. Los requisitos, medidas, acciones y otros aspectos que se detallan en el artículo anterior, deberán cumplirse tomando en consideración las características propias de cada proyecto o actividad. El Estudio de Impacto Ambiental que presente el titular del proyecto o actividad deberá acompañarse de la documentación y los antecedentes necesarios para acreditar el cumplimiento de la normativa de carácter ambiental y de los requisitos y contenidos de los permisos ambientales sectoriales contemplados en el Título VII de este Reglamento. Asimismo, dicho Estudio deberá acompañarse deDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 34 c)
D.O. 07.12.2002 una reproducción en medios magnéticos o electrónicos, a excepción de aquellos documentos o piezas que por su naturaleza u origen no sea posible presentarlos en dichos medios.
Párrafo 2º
De las Declaraciones de Impacto Ambiental
Artículo 14.- Las Declaraciones de ImpactoDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 35
D.O. 07.12.2002 Ambiental deberán presentarse bajo la forma de una declaración jurada, en la cual se expresará que se cumple con la legislación ambiental vigente, acompañando todos los antecedentes que permitan al órgano competente evaluar si su impacto ambiental se ajusta a las normas ambientales vigentes.
Art. 1º Nº 35
D.O. 07.12.2002 Ambiental deberán presentarse bajo la forma de una declaración jurada, en la cual se expresará que se cumple con la legislación ambiental vigente, acompañando todos los antecedentes que permitan al órgano competente evaluar si su impacto ambiental se ajusta a las normas ambientales vigentes.
Artículo 15.- Las Declaraciones de Impacto Ambiental deberán contener, a lo menos, lo siguiente:
a) La indicación del tipo de proyecto o actividadDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 36 a)
D.O. 07.12.2002
Art. 1º Nº 36 a)
D.O. 07.12.2002
de que se trata, indicando su nombre; la
identificación del titular y su sociedad matriz,
si la hubiere; su objetivo; su localización según
coordenadas geográficas y según división político-
administrativa a nivel regional, provincial y
comunal; el monto estimado de la inversión; la
superficie que comprenderá y la justificación de
su localización.
b) La descripción del proyecto o actividad queDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 36 b)
D.O. 07.12.2002
Art. 1º Nº 36 b)
D.O. 07.12.2002
se pretende realizar o de las modificaciones
que se le introducirán, definiendo las partes,
acciones y obras físicas que lo componen; su vida
útil; el plazo estimado de inicio de la ejecución
o modificación del proyecto o actividad; y la
descripción cronológica de sus distintas fases.
c) La indicación de los antecedentes necesarios
para determinar si el impacto ambiental que
generará o presentará el proyecto o actividad se
ajusta a las normas ambientales vigentes, y que
éste no requiere de la presentación de un Estudio
de Impacto Ambiental, de acuerdo a lo dispuesto
en la Ley y en el presente Reglamento.
d) La descripción del contenido de aquellos
compromisos ambientales voluntarios, no exigidos
por la legislación vigente, que el titular del
proyecto o actividad contemple realizar.
Artículo 16.- La Declaración de Impacto Ambiental que presente el titular del proyecto o actividad, deberá acompañarse de la documentación y los antecedentes necesarios para acreditar el cumplimiento de la normativa de carácter ambiental y de los requisitos y contenidos de los permisos ambientales sectoriales contemplados en los artículos del Título VII de este Reglamento. Dicha Declaración deberá acompañarse de unaDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 37 a)
D.O. 07.12.2002 reproducción en medios magnéticos o electrónicos, a excepción de aquellos documentos o piezas que por su naturaleza u origen no sea posible presentarlos en dichos medios. Tratándose de una modificación a un proyecto oDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 37 b)
D.O. 07.12.2002 actividad en ejecución, los antecedentes presentados que se señalan en las letras del artículo anterior, deberán considerar la situación del proyecto o actividad, y su medio ambiente, previa a su modificación.
Art. 1º Nº 37 a)
D.O. 07.12.2002 reproducción en medios magnéticos o electrónicos, a excepción de aquellos documentos o piezas que por su naturaleza u origen no sea posible presentarlos en dichos medios. Tratándose de una modificación a un proyecto oDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 37 b)
D.O. 07.12.2002 actividad en ejecución, los antecedentes presentados que se señalan en las letras del artículo anterior, deberán considerar la situación del proyecto o actividad, y su medio ambiente, previa a su modificación.
TITULO IV
De la evaluación de impacto ambiental
Párrafo 1º
De la presentación de los Estudios y Declaraciones
de Impacto Ambiental
Artículo 17.- La Evaluación de Impacto Ambiental se iniciará mediante la presentación del Estudio o de la Declaración de Impacto Ambiental, por el titular del proyecto o actividad o su representante, ante la Comisión Regional del Medio Ambiente respectiva o ante la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, según lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 9 de la Ley.
Una vez presentado el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según corresponda, no se aceptará posteriormente la inclusión en éstos de partes, capítulos, anexos u otros antecedentes que hubieren quedado pendientes, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 16 y 19 de la Ley, según sea el caso.
Artículo 18.- En el evento que un EstudioDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 38 a)
D.O. 07.12.2002 o Declaración de Impacto Ambiental se presente ante un órgano de la Comisión Nacional del Medio Ambiente que sea incompetente para conocer la materia, en virtud de lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 9 de la Ley, el documento se tendrá por no presentado. El órgano antedicho declarará su incompetencia dictando una resolución que será notificada al interesado y comunicada al órgano competente.
Art. 1º Nº 38 a)
D.O. 07.12.2002 o Declaración de Impacto Ambiental se presente ante un órgano de la Comisión Nacional del Medio Ambiente que sea incompetente para conocer la materia, en virtud de lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 9 de la Ley, el documento se tendrá por no presentado. El órgano antedicho declarará su incompetencia dictando una resolución que será notificada al interesado y comunicada al órgano competente.
En este caso, los plazos establecidos en los artículos 15 y 18 de la Ley, según corresponda, comenzarán a correr desde que el titular del proyecto o actividad presente el Estudio o la Declaración de Impacto Ambiental ante el órgano competente paraDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 38 b)
D.O. 07.12.2002 conocer la materia.
Art. 1º Nº 38 b)
D.O. 07.12.2002 conocer la materia.
Artículo 19.- Junto con la presentación, elDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 39
D.O. 07.12.2002 titular del proyecto o actividad entregará un número suficiente de ejemplares del Estudio o de la Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, para su distribución a los órganos de la administración del Estado con competencia ambiental y para los requerimientos de la participación de la comunidad, cuando corresponda; el extracto a que se refiere el artículo 27 de la Ley, cuando corresponda; y los antecedentes que acrediten que la presentación se hace por la persona facultada legalmente para ese efecto.
Art. 1º Nº 39
D.O. 07.12.2002 titular del proyecto o actividad entregará un número suficiente de ejemplares del Estudio o de la Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, para su distribución a los órganos de la administración del Estado con competencia ambiental y para los requerimientos de la participación de la comunidad, cuando corresponda; el extracto a que se refiere el artículo 27 de la Ley, cuando corresponda; y los antecedentes que acrediten que la presentación se hace por la persona facultada legalmente para ese efecto.
Artículo 20.- Si la presentación no cumpliereDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 40 y 41
D.O. 07.12.2002 con alguno de los requisitos a que se refiere el artículo anterior, o el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental presentado no cumpliere con los requisitos formales de los artículos 12 de la Ley, y 12 y 13 de este Reglamento, o el artículo 14, 15, y en los incisos primero y segundo del artículo 16, todos de este Reglamento, respectivamente, no se admitirá a tramitación, dictándose una resolución fundada dentro de los cinco días siguientes a la presentación, la que será notificada al titular del proyecto o actividad.
Art. 1º Nº 40 y 41
D.O. 07.12.2002 con alguno de los requisitos a que se refiere el artículo anterior, o el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental presentado no cumpliere con los requisitos formales de los artículos 12 de la Ley, y 12 y 13 de este Reglamento, o el artículo 14, 15, y en los incisos primero y segundo del artículo 16, todos de este Reglamento, respectivamente, no se admitirá a tramitación, dictándose una resolución fundada dentro de los cinco días siguientes a la presentación, la que será notificada al titular del proyecto o actividad.
Artículo 21.- Si la presentación cumpliere conDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 42
D.O. 07.12.2002 los requisitos indicados en los artículos precedentes, se dispondrá:
Art. 1º Nº 42
D.O. 07.12.2002 los requisitos indicados en los artículos precedentes, se dispondrá:
a) que el extracto presentado a que se refiere el artículo 27 de la Ley sea publicado en la forma y plazos establecidos en dicha norma;
b) que los ejemplares del Estudio o de la Declaración de Impacto Ambiental, según corresponda, sean enviados a los órganos de la administración del Estado con competencia ambiental y a las municipalidades de las comunas donde se ejecutará el proyecto o actividad, requiriéndose los informes correspondientes; y
c) que los antecedentes a que se refiere el inciso segundo del artículo 30 de la Ley se incorporen a la lista señalada en ese mismo artículo, cuando se trate de una Declaración de Impacto Ambiental.
Asimismo, una vez efectuada la publicación del extracto a que se refiere el artículo 27 de la Ley, se remitirá una copia de dicha publicación a las municipalidades y a los gobernadores provinciales en cuyo ámbito comunal o provincial, según corresponda, se realizarán las obras o actividades que contemple el proyecto o actividad bajo evaluación.
Artículo 22.- Los órganos de la administración delDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 43 y 44
D.O. 07.12.2002 Estado con competencia ambiental que participarán en la calificación ambiental del proyecto o actividad, serán aquellos que cuenten con atribuciones en materia de otorgamiento de permisos ambientales sectoriales respecto del proyecto o actividad en particular. Asimismo, la participación en la calificación ambiental del proyecto o actividad será facultativa para los demás órganos de la Administración del Estado que posean atribuciones legales asociadas directamente con la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza, el uso y manejo de algún recurso natural y/o la fiscalización del cumplimiento de las normas y condiciones en base a las cuales se dictará la resolución de calificación ambiental del proyecto o actividad en particular.
Art. 1º Nº 43 y 44
D.O. 07.12.2002 Estado con competencia ambiental que participarán en la calificación ambiental del proyecto o actividad, serán aquellos que cuenten con atribuciones en materia de otorgamiento de permisos ambientales sectoriales respecto del proyecto o actividad en particular. Asimismo, la participación en la calificación ambiental del proyecto o actividad será facultativa para los demás órganos de la Administración del Estado que posean atribuciones legales asociadas directamente con la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza, el uso y manejo de algún recurso natural y/o la fiscalización del cumplimiento de las normas y condiciones en base a las cuales se dictará la resolución de calificación ambiental del proyecto o actividad en particular.
Los órganos de la administración del Estado conDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 44
D.O. 07.12.2002 competencia ambiental que no cuenten con atribuciones en materia de otorgamiento de permisos ambientales sectoriales respecto de un proyecto o actividad en particular, deberán comunicar por escrito su decisión de no participar en la evaluación del Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según corresponda, dentro de los plazos estipulados para evacuar los informes establecidos en los artículos 23 y 29 de este Reglamento, respectivamente.
Art. 1º Nº 44
D.O. 07.12.2002 competencia ambiental que no cuenten con atribuciones en materia de otorgamiento de permisos ambientales sectoriales respecto de un proyecto o actividad en particular, deberán comunicar por escrito su decisión de no participar en la evaluación del Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según corresponda, dentro de los plazos estipulados para evacuar los informes establecidos en los artículos 23 y 29 de este Reglamento, respectivamente.
Párrafo 2º
De la evaluación de los Estudios de Impacto Ambiental
Artículo 23.- Los órganos de la Administración del Estado competentes que participen en la evaluación del Estudio de Impacto Ambiental, deberán informar dentroDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 45
a) y b)
D.O. 07.12.2002
DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 45 c)
D.O. 07.12.2002 del plazo máximo de treinta días, contados desde el envío de los ejemplares. Dichos informes deberán indicar fundadamente si el proyecto o actividad cumple con la normativa de carácter ambiental en el ámbito de sus respectivas competencias, incluidos los permisos ambientales sectoriales, si corresponde. Asimismo, deberán opinar fundadamente si las medidas propuestas en el Estudio de Impacto Ambiental se hacen cargo de los efectos, características y circunstancias establecidas en el artículo 11 de la Ley. De ser necesario, se solicitarán fundadamenteDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 45 d)
D.O. 07.12.2002 las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que se estimen pertinentes para la adecuada comprensión de dicho Estudio.
Art. 1º Nº 45
a) y b)
D.O. 07.12.2002
DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 45 c)
D.O. 07.12.2002 del plazo máximo de treinta días, contados desde el envío de los ejemplares. Dichos informes deberán indicar fundadamente si el proyecto o actividad cumple con la normativa de carácter ambiental en el ámbito de sus respectivas competencias, incluidos los permisos ambientales sectoriales, si corresponde. Asimismo, deberán opinar fundadamente si las medidas propuestas en el Estudio de Impacto Ambiental se hacen cargo de los efectos, características y circunstancias establecidas en el artículo 11 de la Ley. De ser necesario, se solicitarán fundadamenteDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 45 d)
D.O. 07.12.2002 las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que se estimen pertinentes para la adecuada comprensión de dicho Estudio.
Artículo 24.- Recibidos los informes a queDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 46
D.O. 07.12.2002 se refiere el artículo anterior, si en ellos no se hubieren solicitado aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al Estudio de Impacto Ambiental, se elaborará el Informe Consolidado de la Evaluación a que se refiere el artículo 27 del presente Reglamento.
Art. 1º Nº 46
D.O. 07.12.2002 se refiere el artículo anterior, si en ellos no se hubieren solicitado aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al Estudio de Impacto Ambiental, se elaborará el Informe Consolidado de la Evaluación a que se refiere el artículo 27 del presente Reglamento.
Asimismo, dicho Informe se elaborará si sobre la base de los informes de los órganos de la Administración del Estado competentes que participen en la evaluación del Estudio de Impacto Ambiental, se estime que dicho Estudio adolece de información relevante y esencial para efectos de calificar ambientalmente el proyecto o actividad, o apareciere infracción manifiesta a la normativa ambiental aplicable, y que no pudiere subsanarse mediante Adenda.
Artículo 25.- Si se hubiere solicitadoDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 47
D.O. 07.12.2002 aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al Estudio de Impacto Ambiental, y una vez recibidos todos los informes solicitados o transcurrido el plazo señalado en el inciso primero del artículo 23, se elaborará un informe consolidado de las mismas. En dicho informe consolidado podrá incluirse, además, la solicitud de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que el mérito de los antecedentes requiera.
Art. 1º Nº 47
D.O. 07.12.2002 aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al Estudio de Impacto Ambiental, y una vez recibidos todos los informes solicitados o transcurrido el plazo señalado en el inciso primero del artículo 23, se elaborará un informe consolidado de las mismas. En dicho informe consolidado podrá incluirse, además, la solicitud de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que el mérito de los antecedentes requiera.
Se podrá incluir y/o considerar en el informe consolidado las observaciones formuladas por las organizaciones ciudadanas y las personas naturales a que se refiere el artículo 28 de la Ley, que se hubieren recibido dentro del plazo señalado en el inciso primero del artículo 23, sin perjuicio de la ponderación que se realice, en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 29 de la Ley.
Asimismo, en dicho informe consolidado sólo se incluirán las opiniones fundadas y aquellas solicitudes de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al Estudio de Impacto Ambiental que correspondan al ámbito de las respectivas competencias de los órganos de la Administración del Estado, o que se refieran a materias relativas a acreditar que el proyecto o actividad cumple con la normativa de carácter ambiental, incluidos los permisos ambientales sectoriales, si fuere el caso, o que correspondan a opiniones respecto de las medidas propuestas en el Estudio de Impacto Ambiental para hacerse cargo de los efectos, características y circunstancias establecidas en el artículo 11 de la Ley.
El informe consolidado será notificado al titular del proyecto o actividad, otorgándosele un plazo para que la solicitud contenida en él sea respondida, pudiendo suspenderse de común acuerdo, en el intertanto, el término que restare para finalizar la evaluación del respectivo Estudio.
El acuerdo a que se refiere el inciso anterior, en el que conste la citada suspensión, será aprobado por resolución, la que será notificada al titular del proyecto o actividad.
Presentadas las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones solicitadas, o transcurrido el plazo dado para ello, continuará corriendo el plazo a que se refiere el inciso primero del artículo 15 de la Ley.
Si no se hubieren presentado las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones solicitadas, una vez transcurrido el plazo otorgado para ello, se elaborará el Informe Consolidado de la Evaluación a que se refiere el artículo 27 de este Reglamento, y se emitirá pronunciamiento sobre el Estudio de Impacto Ambiental dentro del plazo que restare para completar el plazo a que se refiere el inciso primero del artículo 15 de la Ley.
Artículo 26.- Presentadas las aclaraciones,DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 48
D.O. 07.12.2002 rectificaciones o ampliaciones por parte del titular del proyecto o actividad, que se contendrán en un documento denominado Adenda, el cual deberá ser presentado en un número de ejemplares que se indicará en la notificación a que se refiere el inciso cuarto del artículo anterior, se remitirá a los órganos de la Administración del Estado que participan en la evaluación del Estudio, junto con el informe consolidado a que se refiere el artículo anterior.
Art. 1º Nº 48
D.O. 07.12.2002 rectificaciones o ampliaciones por parte del titular del proyecto o actividad, que se contendrán en un documento denominado Adenda, el cual deberá ser presentado en un número de ejemplares que se indicará en la notificación a que se refiere el inciso cuarto del artículo anterior, se remitirá a los órganos de la Administración del Estado que participan en la evaluación del Estudio, junto con el informe consolidado a que se refiere el artículo anterior.
Dichos órganos dispondrán de un plazo máximo de quince días, contados desde la fecha de envío del respectivo oficio que conduce el Adenda, para preparar y hacer llegar los informes definitivos.
Dichos informes deberán contener lo indicado en el inciso segundo del artículo 23 del presente Reglamento.
Si a partir de la presentación del Adenda señalado en este artículo, se precisare de nuevas aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al Estudio de Impacto Ambiental, se procederá en lo que corresponda según lo establecido en el artículo 25 de este Reglamento. Las respuestas del titular del proyecto o actividad se enumerarán correlativamente como nuevos Adenda.
Las nuevas aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al Estudio de Impacto Ambiental, a que se refiere el inciso anterior, sólo podrán referirse a los antecedentes presentados en el Adenda respectivo.
Artículo 27.- Una vez que se hayan evacuado losDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 49
D.O. 07.12.2002 informes definitivos a que se refieren los incisos segundo y tercero del artículo anterior, se elaborará un Informe Consolidado de la Evaluación del Estudio de Impacto Ambiental.
Art. 1º Nº 49
D.O. 07.12.2002 informes definitivos a que se refieren los incisos segundo y tercero del artículo anterior, se elaborará un Informe Consolidado de la Evaluación del Estudio de Impacto Ambiental.
El Informe Consolidado de la Evaluación del Estudio de Impacto Ambiental deberá contener:
a) los antecedentes generales del proyecto o actividad;
b) una síntesis cronológica de las etapas de la evaluación de impacto ambiental efectuada a esta fecha, y la referencia a los informes de los órganos de la Administración del Estado que participen en la evaluación de impacto ambiental del proyecto o actividad de que se trate;
c) una síntesis de los impactos ambientales relevantes, y de las medidas de mitigación, reparación y compensación del proyecto o actividad, presentadas por su titular;
d) las conclusiones respecto a cada uno de los aspectos que digan relación con el cumplimiento de la normativa de carácter ambiental y los antecedentes respecto de la proposición de las medidas de mitigación, compensación o reparación en consideración a que éstas sean apropiadas para hacerse cargo de los efectos, características o circunstancias establecidos en el artículo 11 de la Ley, en base a la opinión de los órganos de la Administración del Estado que participan en la calificación del proyecto o actividad contenida en los informes pertinentes;
e) la indicación de los permisos contenidos en el Título VII de este Reglamento, asociados al proyecto o actividad;
f) si correspondiere, se propondrán las condiciones o exigencias específicas que el titular debería cumplir para ejecutar el proyecto o actividad;
g) se propondrán las condiciones o exigencias bajo las cuales se otorgarán los permisos que de acuerdo con la legislación deben emitir los organismos del Estado, incluyendo las respectivas medidas de mitigación, reparación, compensación, de prevención de riesgos y de control de accidentes, y el plan de seguimiento ambiental; y h) una síntesis de las observaciones que hubieren formulado las organizaciones ciudadanas y las personas naturales a que se refiere el artículo 28 de la Ley y los antecedentes que digan relación con la implementación de los mecanismos que permitieron asegurar la participación informada de la comunidad organizada, si corresponde.
Dicho informe se remitirá a los órganos de la administración del Estado que participen en la evaluación del Estudio de Impacto Ambiental, para su visación final, quienes dispondrán para tal efecto de un plazo máximo de cinco días. Si así no lo hicieren, darán razón fundada de su negativa.
Una vez que exista constancia de la visación a que se refiere el inciso anterior, o de su negativa, y/o transcurrido el plazo de cinco días, se anexarán a dicho Informe Consolidado de la Evaluación las visaciones o negativas que se hubieren recibido.
Artículo 28.- En casos calificados y debidamenteDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 50
D.O. 07.12.2002 fundados, se podrá, por una sola vez, ampliar el plazo a que se refiere el inciso primero del artículo 15 de la Ley, hasta por sesenta días adicionales. Dicha ampliación deberá ser notificada al titular del proyecto o actividad.
Art. 1º Nº 50
D.O. 07.12.2002 fundados, se podrá, por una sola vez, ampliar el plazo a que se refiere el inciso primero del artículo 15 de la Ley, hasta por sesenta días adicionales. Dicha ampliación deberá ser notificada al titular del proyecto o actividad.
Párrafo 3º
De la evaluación de las Declaraciones de Impacto
Ambiental
Artículo 29.- Los órganos de la AdministraciónDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 51
D.O. 07.12.2002 del Estado competentes que participen en la evaluación de la Declaración de Impacto Ambiental, dispondrán de un plazo máximo de quince días, contados desde el envío de los ejemplares, para informar a la Comisión Regional del Medio Ambiente respectiva o a la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, a través de su Secretario o Director Ejecutivo, respectivamente, si el impacto ambiental que genere o presente el proyecto o actividad se ajusta a las normas ambientales vigentes. Dichos informes deberán indicar si el proyecto o actividad cumple con la normativa de carácter ambiental, incluidos los permisos ambientales sectoriales, si corresponde, en el ámbito de sus respectivas competencias. Asimismo, deberán opinar fundadamente si el proyecto o actividad requiere o no de la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley y en el presente Reglamento. De ser necesario, se solicitarán fundadamente las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que se estimen pertinentes para la adecuada comprensión de dicha Declaración. Recibidos los informes a que se refieren los incisos anteriores, si en ellos no se hubieren solicitado aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones a la Declaración, se elaborará el Informe Consolidado de la Evaluación a que se refiere el artículo 32 del presente Reglamento. Asimismo, dicho Informe se elaborará si sobre la base de los informes de los órganos de la Administración del Estado competentes que participen en la evaluación de la Declaración de Impacto Ambiental, se estime que dicha Declaración adolece de información relevante y esencial para efectos de calificar ambientalmente el proyecto o actividad, o apareciere infracción manifiesta a la normativa ambiental aplicable, y que no pudiere subsanarse mediante un Adenda.
Art. 1º Nº 51
D.O. 07.12.2002 del Estado competentes que participen en la evaluación de la Declaración de Impacto Ambiental, dispondrán de un plazo máximo de quince días, contados desde el envío de los ejemplares, para informar a la Comisión Regional del Medio Ambiente respectiva o a la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, a través de su Secretario o Director Ejecutivo, respectivamente, si el impacto ambiental que genere o presente el proyecto o actividad se ajusta a las normas ambientales vigentes. Dichos informes deberán indicar si el proyecto o actividad cumple con la normativa de carácter ambiental, incluidos los permisos ambientales sectoriales, si corresponde, en el ámbito de sus respectivas competencias. Asimismo, deberán opinar fundadamente si el proyecto o actividad requiere o no de la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley y en el presente Reglamento. De ser necesario, se solicitarán fundadamente las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que se estimen pertinentes para la adecuada comprensión de dicha Declaración. Recibidos los informes a que se refieren los incisos anteriores, si en ellos no se hubieren solicitado aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones a la Declaración, se elaborará el Informe Consolidado de la Evaluación a que se refiere el artículo 32 del presente Reglamento. Asimismo, dicho Informe se elaborará si sobre la base de los informes de los órganos de la Administración del Estado competentes que participen en la evaluación de la Declaración de Impacto Ambiental, se estime que dicha Declaración adolece de información relevante y esencial para efectos de calificar ambientalmente el proyecto o actividad, o apareciere infracción manifiesta a la normativa ambiental aplicable, y que no pudiere subsanarse mediante un Adenda.
Artículo 30.- Si se hubiere solicitadoDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 52
D.O. 07.12.2002 aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones a la Declaración de Impacto Ambiental, y una vez recibidos todos los informes solicitados, o transcurrido el plazo señalado en el inciso primero del artículo anterior, se elaborará un informe consolidado de las mismas. En dicho informe consolidado podrá incluirse, además, la solicitud de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que el mérito de los antecedentes requiera.
Art. 1º Nº 52
D.O. 07.12.2002 aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones a la Declaración de Impacto Ambiental, y una vez recibidos todos los informes solicitados, o transcurrido el plazo señalado en el inciso primero del artículo anterior, se elaborará un informe consolidado de las mismas. En dicho informe consolidado podrá incluirse, además, la solicitud de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que el mérito de los antecedentes requiera.
Asimismo, en dicho informe consolidado sólo se incluirán las opiniones fundadas y aquellas solicitudes de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones a la Declaración de Impacto Ambiental que correspondan al ámbito de las respectivas competencias de los órganos de la Administración del Estado, o que se refieran a materias relativas a acreditar que el proyecto o actividad cumple con la normativa de carácter ambiental, incluidos los permisos ambientales sectoriales, si fuere el caso, o a opiniones respecto de si el proyecto o actividad requiere o no de la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley y en el presente Reglamento.
El informe consolidado será notificado al titular del proyecto o actividad, otorgándosele un plazo para que la solicitud contenida en él sea respondida, pudiendo suspenderse de común acuerdo, en el intertanto, el término que restare para finalizar la evaluación de la respectiva Declaración.
El acuerdo a que se refiere el inciso anterior, en el que conste la citada suspensión, será aprobado por resolución la que será notificada al titular del proyecto o actividad.
Presentadas las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones solicitadas, o transcurrido el plazo dado para ello, continuará corriendo el plazo a que se refiere el inciso tercero del artículo 18 de la Ley, si hubiere operado la suspensión.
Si no se hubieren presentado las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones solicitadas en el plazo dado para ello, se elaborará el Informe Consolidado de la Evaluación a que se refiere el artículo 32 del presente Reglamento y se emitirá pronunciamiento sobre la Declaración de Impacto Ambiental dentro del plazo que restare para completar el plazo a que se refiere el inciso tercero del artículo 18 de la Ley.
Artículo 31.- Presentadas las aclaraciones,DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 53
D.O. 07.12.2002 rectificaciones o ampliaciones por parte del titular del proyecto o actividad, que se contendrán en un documento denominado Adenda, se remitirán a los órganos de la Administración del Estado que participan en la evaluación de la Declaración, junto con el informe consolidado a que se refiere el artículo anterior.
Art. 1º Nº 53
D.O. 07.12.2002 rectificaciones o ampliaciones por parte del titular del proyecto o actividad, que se contendrán en un documento denominado Adenda, se remitirán a los órganos de la Administración del Estado que participan en la evaluación de la Declaración, junto con el informe consolidado a que se refiere el artículo anterior.
Dichos órganos dispondrán de un plazo máximo de diez días, contados desde la fecha de envío del respectivo oficio que conduce el Adenda, para preparar y hacer llegar los informes definitivos.
Dichos informes deberán contener lo indicado en el inciso segundo del artículo 29 del presente Reglamento. Asimismo, deberán opinar fundadamente si los errores, omisiones o inexactitudes de la Declaración han sido subsanados.
Si a partir de la presentación del Adenda señalado en este artículo, se precisare de nuevas aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones a la Declaración de Impacto Ambiental, se procederá, en lo que corresponda según lo establecido en el artículo 30 de este Reglamento. Las respuestas del titular del proyecto o actividad se enumerarán correlativamente como nuevos Adenda.
Las nuevas aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones a la Declaración de Impacto Ambiental, a que se refiere el inciso anterior, sólo podrán referirse a los antecedentes presentados en el Adenda respectivo.
Artículo 32.- Una vez que se hayan evacuado losDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 54
D.O. 07.12.2002 informes definitivos a que se refieren los incisos segundo y tercero del artículo anterior, se elaborará el Informe Consolidado de la Evaluación de la Declaración de Impacto Ambiental, el que deberá contener:
Art. 1º Nº 54
D.O. 07.12.2002 informes definitivos a que se refieren los incisos segundo y tercero del artículo anterior, se elaborará el Informe Consolidado de la Evaluación de la Declaración de Impacto Ambiental, el que deberá contener:
a) los antecedentes generales del proyecto o actividad;
b) una síntesis cronológica de las etapas de la evaluación de impacto ambiental efectuada a esta fecha, y la referencia a los informes de los órganos de la Administración del Estado que participen en la evaluación de impacto ambiental del proyecto o actividad de que se trate;
c) las conclusiones respecto a cada uno de los aspectos que digan relación con el cumplimiento de la normativa de carácter ambiental;
d) los antecedentes respecto de si el proyecto o actividad requiere o no de la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley y en el presente Reglamento;
e) la indicación de los permisos contenidos en el Título VII de este Reglamento, asociados al proyecto o actividad;
f) se propondrán las condiciones o exigencias específicas bajo las cuales se otorgarán los permisos que de acuerdo con la legislación deben emitir los organismos del Estado; y g) la indicación de aquellos compromisos ambientales voluntarios, no exigidos por la legislación vigente, que el titular del proyecto o actividad contemple realizar.
Artículo 33.- En casos calificados y debidamenteDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 55
D.O. 07.12.2002 fundados, el Presidente de la Comisión respectiva podrá, por una sola vez, ampliar el plazo a que se refiere el inciso tercero del artículo 18 de la Ley, hasta por treinta días. Dicha ampliación deberá ser notificada al titular del proyecto o actividad.DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 55
D.O. 07.12.2002
Art. 1º Nº 55
D.O. 07.12.2002 fundados, el Presidente de la Comisión respectiva podrá, por una sola vez, ampliar el plazo a que se refiere el inciso tercero del artículo 18 de la Ley, hasta por treinta días. Dicha ampliación deberá ser notificada al titular del proyecto o actividad.DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 55
D.O. 07.12.2002
Párrafo 4º
De la Resolución de Calificación Ambiental del
Proyecto o Actividad
Artículo 34.- Una vez transcurrido el plazo paraDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 56 a)
D.O. 07.12.2002 la visación del Informe Consolidado de la Evaluación, tratándose de un Estudio de Impacto Ambiental, o una vez elaborado dicho Informe, en el caso de una Declaración de Impacto Ambiental, y tratándose de un proyecto o actividad cuyo Estudio o Declaración de Impacto Ambiental se hubiere presentado ante una Comisión Regional del Medio Ambiente, se deberá convocar a los integrantes de dicha Comisión a una sesión, a objeto de decidir sobre la calificación ambiental de dicho proyecto o actividad.DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 56 b)
D.O. 07.12.2002 En el acta de dicha sesión se deberá consignar la fecha y lugar de reunión, el nombre de los asistentes, la reseña sucinta de lo tratado en ella, de los acuerdos adoptados y del o los votos y de sus fundamentos. Dicha acta la levantará el SecretarioDDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 56 c)
D.O. 07.12.2002 de dicha Comisión, quien hará de ministro de fe respecto de lo que ella contemple. La decisión que califica ambientalmente un proyecto o actividad considerará, entre otros antecedentes, el Informe Consolidado de la Evaluación y deberá constarDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 56 d)
D.O. 07.12.2002 en una resolución fundada de la Comisión Regional del Medio Ambiente, la que será firmada por el Presidente y el Secretario de la Comisión Regional del Medio Ambiente, este último en calidad de ministro de fe. Dichas resoluciones deberán ser dictadas dentroDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 56 e)
D.O .07.12.2002 de los diez días siguientes de calificado ambientalmente el proyecto o actividad. Todos los actos a que se refiere este artículo deberán efectuarse dentro del plazo que restare para cumplir el término de los ciento veinte días, tratándose de un Estudio de Impacto Ambiental, o de los sesenta días, si fuere una Declaración de Impacto Ambiental, sin perjuicio de las ampliaciones de plazos que se determinen en virtud de lo establecido en los artículos 16 y 19 de la Ley, según sea el caso.
Art. 1º Nº 56 a)
D.O. 07.12.2002 la visación del Informe Consolidado de la Evaluación, tratándose de un Estudio de Impacto Ambiental, o una vez elaborado dicho Informe, en el caso de una Declaración de Impacto Ambiental, y tratándose de un proyecto o actividad cuyo Estudio o Declaración de Impacto Ambiental se hubiere presentado ante una Comisión Regional del Medio Ambiente, se deberá convocar a los integrantes de dicha Comisión a una sesión, a objeto de decidir sobre la calificación ambiental de dicho proyecto o actividad.DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 56 b)
D.O. 07.12.2002 En el acta de dicha sesión se deberá consignar la fecha y lugar de reunión, el nombre de los asistentes, la reseña sucinta de lo tratado en ella, de los acuerdos adoptados y del o los votos y de sus fundamentos. Dicha acta la levantará el SecretarioDDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 56 c)
D.O. 07.12.2002 de dicha Comisión, quien hará de ministro de fe respecto de lo que ella contemple. La decisión que califica ambientalmente un proyecto o actividad considerará, entre otros antecedentes, el Informe Consolidado de la Evaluación y deberá constarDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 56 d)
D.O. 07.12.2002 en una resolución fundada de la Comisión Regional del Medio Ambiente, la que será firmada por el Presidente y el Secretario de la Comisión Regional del Medio Ambiente, este último en calidad de ministro de fe. Dichas resoluciones deberán ser dictadas dentroDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 56 e)
D.O .07.12.2002 de los diez días siguientes de calificado ambientalmente el proyecto o actividad. Todos los actos a que se refiere este artículo deberán efectuarse dentro del plazo que restare para cumplir el término de los ciento veinte días, tratándose de un Estudio de Impacto Ambiental, o de los sesenta días, si fuere una Declaración de Impacto Ambiental, sin perjuicio de las ampliaciones de plazos que se determinen en virtud de lo establecido en los artículos 16 y 19 de la Ley, según sea el caso.
Artículo 35.- Tratándose de un proyecto o actividadDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 57
D.O. 07.12.2002 cuyo Estudio o Declaración de Impacto Ambiental se hubiere presentado ante la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, el Director Ejecutivo de esta Comisión dictará una resolución fundada que califique favorable o desfavorablemente el proyecto o actividad, teniendo en consideración, entre otros antecedentes, el Informe Consolidado deDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 57
b y c)
D.O. 07.12.2002 la Evaluación.
Art. 1º Nº 57
D.O. 07.12.2002 cuyo Estudio o Declaración de Impacto Ambiental se hubiere presentado ante la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, el Director Ejecutivo de esta Comisión dictará una resolución fundada que califique favorable o desfavorablemente el proyecto o actividad, teniendo en consideración, entre otros antecedentes, el Informe Consolidado deDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 57
b y c)
D.O. 07.12.2002 la Evaluación.
INCISO SEGUNDO DEROGADO
Todos los actos a que se refiere este artículo deberán efectuarse dentro del plazo que restare para cumplir el término de los ciento veinte días, tratándose de un Estudio de Impacto Ambiental, o de los sesenta días, si fuere una Declaración de Impacto Ambiental, sin perjuicio de las ampliaciones de plazos que se determinen en virtud de lo establecido en los artículos 16 y 19 de la Ley, según sea el caso.
Artículo 36.- La resolución que califique elDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 58
D.O. 07.12.2002 proyecto o actividad contendrá, a lo menos:
Art. 1º Nº 58
D.O. 07.12.2002 proyecto o actividad contendrá, a lo menos:
a) la indicación de los elementos, documentos,
facultades legales y reglamentarias que se
tuvieron a la vista para resolver;
b) las consideraciones técnicas u otras en queDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 58
a) y b)
D.O. 07.12.2002
Art. 1º Nº 58
a) y b)
D.O. 07.12.2002
se fundamenta la resolución;
c la ponderación de las observaciones formuladas
por las organizaciones ciudadanas con personalidad
jurídica y por las personas naturales directamente
afectadas, si corresponde; y
d la calificación ambiental del proyecto o
actividad, aprobándolo, rechazándolo o, si la
aprobación fuere condicionada, fijando las
condiciones o exigencias ambientales que deberán
cumplirse para ejecutar el proyecto o actividad
y aquellas bajo las cuales se otorgarán los
permisos ambientales sectoriales que de acuerdo
con la legislación deben emitir los organismos
del Estado.
Dicha resolución será notificada al titular delDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 58 c)
D.O. 07.12.2002
Art. 1º Nº 58 c)
D.O. 07.12.2002
proyecto o actividad, y a las personas facultadas por
el artículo 29 de la Ley que hubieren presentado
observaciones al respectivo Estudio de Impacto
Ambiental.
Asimismo, dicha resolución deberá ser notificada
a las autoridades administrativas con competencia para
resolver sobre el proyecto o actividad. Tratándose de
un proyecto o actividad del sector público, la
resolución será obligatoria y deberá ser ponderada enDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 58 d)
D.O. 07.12.2002
Art. 1º Nº 58 d)
D.O. 07.12.2002
la correspondiente evaluación socioeconómica de dicho
proyecto o actividad que deberá efectuar el Ministerio
de Planificación y Cooperación. Para estos efectos,
se notificará la resolución a dicho Ministerio.
Artículo 37.- Tratándose de un Estudio de ImpactoDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 59
D.O. 07.12.2002 Ambiental, si la resolución es favorable pura y simplemente o sujeta a condiciones o exigencias, ésta certificará que se cumple con todos los requisitos ambientales aplicables; que el proyecto o actividad cumple con la normativa de carácter ambiental, incluidos los requisitos de carácter ambiental contenidos en los permisos ambientales sectoriales que se señalan en el Título VII de este Reglamento, cuando corresponda, yDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 59
D.O. 07.12.2002 que, haciéndose cargo de los efectos, características o circunstancias establecidos en el artículo 11 de la Ley, se proponen medidas de mitigación, compensación y reparación apropiadas.
Art. 1º Nº 59
D.O. 07.12.2002 Ambiental, si la resolución es favorable pura y simplemente o sujeta a condiciones o exigencias, ésta certificará que se cumple con todos los requisitos ambientales aplicables; que el proyecto o actividad cumple con la normativa de carácter ambiental, incluidos los requisitos de carácter ambiental contenidos en los permisos ambientales sectoriales que se señalan en el Título VII de este Reglamento, cuando corresponda, yDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 59
D.O. 07.12.2002 que, haciéndose cargo de los efectos, características o circunstancias establecidos en el artículo 11 de la Ley, se proponen medidas de mitigación, compensación y reparación apropiadas.
Artículo 38.- Tratándose de una Declaración deDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 59
D.O. 07.12.2002 Impacto Ambiental, si la resolución es favorable, ésta certificará que se cumplen con todos los requisitos ambientales aplicables y que el proyecto o actividad cumple con la normativa de carácter ambiental, incluidos los requisitos de carácter ambiental contenidos en los permisos ambientales sectoriales que se señalan en el Título VII de este Reglamento.
Art. 1º Nº 59
D.O. 07.12.2002 Impacto Ambiental, si la resolución es favorable, ésta certificará que se cumplen con todos los requisitos ambientales aplicables y que el proyecto o actividad cumple con la normativa de carácter ambiental, incluidos los requisitos de carácter ambiental contenidos en los permisos ambientales sectoriales que se señalan en el Título VII de este Reglamento.
Artículo 39.- Si la resolución es desfavorable, no se podrá ejecutar o modificar el proyecto o actividad.DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 60
a) y b)
D.O. 07.12.2002 Asimismo, los órganos de la Administración del Estado con competencia ambiental, en las materias relativas al respectivo proyecto o actividad, quedarán obligados a denegar las correspondientes autorizaciones o permisos, en razón de su impacto ambiental, aunque se satisfagan los demás requisitos legales, en tanto no se les notifique de pronunciamiento en contrario.
Art. 1º Nº 60
a) y b)
D.O. 07.12.2002 Asimismo, los órganos de la Administración del Estado con competencia ambiental, en las materias relativas al respectivo proyecto o actividad, quedarán obligados a denegar las correspondientes autorizaciones o permisos, en razón de su impacto ambiental, aunque se satisfagan los demás requisitos legales, en tanto no se les notifique de pronunciamiento en contrario.
Artículo 40.- En caso que no pueda emitirseDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 61 a)
D.O. 07.12.2002
DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 61 b)
D.O. 07.12.2002 pronunciamiento sobre el Estudio de Impacto Ambiental en razón de la falta de otorgamiento de algún permiso o pronunciamiento sectorial ambiental, se requerirá al órgano de la Administración del Estado responsable para que, en el plazo de treinta días, emita el permiso o pronunciamiento. Vencido este plazo, el permiso o pronunciamiento faltante se tendrá por otorgado favorablemente.
Art. 1º Nº 61 a)
D.O. 07.12.2002
DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 61 b)
D.O. 07.12.2002 pronunciamiento sobre el Estudio de Impacto Ambiental en razón de la falta de otorgamiento de algún permiso o pronunciamiento sectorial ambiental, se requerirá al órgano de la Administración del Estado responsable para que, en el plazo de treinta días, emita el permiso o pronunciamiento. Vencido este plazo, el permiso o pronunciamiento faltante se tendrá por otorgado favorablemente.
Artículo 41.- Si transcurrido el plazo a que seDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 62
D.O. 07.12.2002 refiere el inciso tercero del artículo 18 de la Ley, los órganos de la Administración del Estado competentes no hubieren otorgado los permisos o pronunciamientos ambientales sectoriales requeridos para el respectivo proyecto o actividad, a petición del interesado, seDTO 95, S.GRAL.PR
Art. 1º Nº 62
D.O. 07.12.2002 requerirá al órgano de la administración del Estado responsable para que, en el plazo de treinta días, emita el permiso o pronunciamiento correspondiente. Vencido este plazo, el permiso o pronunciamiento faltante se entenderá otorgado favorablemente.
Art. 1º Nº 62
D.O. 07.12.2002 refiere el inciso tercero del artículo 18 de la Ley, los órganos de la Administración del Estado competentes no hubieren otorgado los permisos o pronunciamientos ambientales sectoriales requeridos para el respectivo proyecto o actividad, a petición del interesado, seDTO 95, S.GRAL.PR
Art. 1º Nº 62
D.O. 07.12.2002 requerirá al órgano de la administración del Estado responsable para que, en el plazo de treinta días, emita el permiso o pronunciamiento correspondiente. Vencido este plazo, el permiso o pronunciamiento faltante se entenderá otorgado favorablemente.
Párrafo 5º
De las Reclamaciones
Artículo 42.- En contra de la resolución que niegueDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 62
D.O. 07.12.2002 lugar a una Declaración de Impacto Ambiental, procederá la reclamación ante el Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente. En contra de la resolución que rechace o establezca condiciones o exigencias a un Estudio de Impacto Ambiental, procederá la reclamación ante el Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente. Estos recursos deberán ser interpuestos por el titular del proyecto o actividad dentro del plazo de treinta días contado desde la notificación de la resolución impugnada.
Art. 1º Nº 62
D.O. 07.12.2002 lugar a una Declaración de Impacto Ambiental, procederá la reclamación ante el Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente. En contra de la resolución que rechace o establezca condiciones o exigencias a un Estudio de Impacto Ambiental, procederá la reclamación ante el Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente. Estos recursos deberán ser interpuestos por el titular del proyecto o actividad dentro del plazo de treinta días contado desde la notificación de la resolución impugnada.
Artículo 43.- Si el recurso cumple las condiciones establecidas en el artículo anterior, se acogerá a tramitación. De lo contrario, será rechazado de plano. En ambos casos, la resolución respectiva será dictadaDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 63 a)
D.O. 07.12.2002
DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 63 b)
D.O. 07.12.2002 dentro del tercero día de presentado el recurso y se notificará al titular del proyecto o actividad. Admitido a tramitación el recurso, se podrá requerir a los órganos de la Administración del Estado competentes en la evaluación de la Declaración o Estudio de Impacto Ambiental de que se trate, la información y antecedentes que se estimen necesarios para la adecuada resolución de la reclamación. La respuesta a dicho requerimiento deberá evacuarse dentro del plazo que se señale para tales efectos,DTO 95, S.GRAL.PR
Art. 1º Nº 63
c) y d)
D.O. 07.12.2002 contado desde su envío. Asimismo, admitida a tramitación la reclamación contra la resolución que rechace o establezca condiciones o exigencias a un Estudio de Impacto Ambiental, el Consejo Directivo remitirá los antecedentes relativos a la presentación al Consejo Consultivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, para que dicho Consejo emita su opinión.
Art. 1º Nº 63 a)
D.O. 07.12.2002
DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 63 b)
D.O. 07.12.2002 dentro del tercero día de presentado el recurso y se notificará al titular del proyecto o actividad. Admitido a tramitación el recurso, se podrá requerir a los órganos de la Administración del Estado competentes en la evaluación de la Declaración o Estudio de Impacto Ambiental de que se trate, la información y antecedentes que se estimen necesarios para la adecuada resolución de la reclamación. La respuesta a dicho requerimiento deberá evacuarse dentro del plazo que se señale para tales efectos,DTO 95, S.GRAL.PR
Art. 1º Nº 63
c) y d)
D.O. 07.12.2002 contado desde su envío. Asimismo, admitida a tramitación la reclamación contra la resolución que rechace o establezca condiciones o exigencias a un Estudio de Impacto Ambiental, el Consejo Directivo remitirá los antecedentes relativos a la presentación al Consejo Consultivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, para que dicho Consejo emita su opinión.
Artículo 44.- Transcurridos los plazos para queDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 64
D.O. 07.12.2002 los órganos requeridos evacuen sus informes, se hayan emitido o no, la autoridad que conociere del recurso, deberá resolverlo dentro del término que restare para completar sesenta días, contado desde la interposición del recurso.
Art. 1º Nº 64
D.O. 07.12.2002 los órganos requeridos evacuen sus informes, se hayan emitido o no, la autoridad que conociere del recurso, deberá resolverlo dentro del término que restare para completar sesenta días, contado desde la interposición del recurso.
La resolución que falle el recurso se fundará en el mérito de los antecedentes que consten en el expediente del Estudio o Declaración, los antecedentes presentados por el reclamante y, si correspondiere, los informes evacuados por los órganos requeridos.
Además, tratándose de una reclamación contra la resolución que rechace o establezca condiciones o exigencias a un Estudio de Impacto Ambiental, la resolución considerará la opinión del Consejo Consultivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente.
Si la resolución acoge el recurso, modificando o revocando en su parte dispositiva la resolución reclamada, deberá contener, a lo menos, los elementos señalados en el artículo 36 de este Reglamento. SinDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 64 a)
D.O. 07.12.2002 embargo, si la resolución revocada o modificada no es sustituida en sus contenidos expositivos, la resolución que resuelva el recurso no requerirá consignarlos, y bastará, en consecuencia, que se refiera a ellos, dándolos por reproducidos.
Art. 1º Nº 64 a)
D.O. 07.12.2002 embargo, si la resolución revocada o modificada no es sustituida en sus contenidos expositivos, la resolución que resuelva el recurso no requerirá consignarlos, y bastará, en consecuencia, que se refiera a ellos, dándolos por reproducidos.
La resolución que falle el recurso será notificada al titular del proyecto o actividad, a lasDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 64 b)
D.O. 07.12.2002 organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica y personas naturales mencionadas en el artículo 29 de la Ley, cuando ello procediere, y a los órganos de la Administración del Estado que participaron en la Evaluación de Impacto Ambiental.
Art. 1º Nº 64 b)
D.O. 07.12.2002 organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica y personas naturales mencionadas en el artículo 29 de la Ley, cuando ello procediere, y a los órganos de la Administración del Estado que participaron en la Evaluación de Impacto Ambiental.
De lo resuelto mediante dicha resolución fundada se podrá reclamar, dentro del plazo de treinta días contado desde su notificación, ante el juez de letras competente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60 y siguientes de la Ley.
Artículo 45.- Las organizaciones ciudadanas yDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 65
D.O. 07.12.2002 las personas naturales a que se refiere el artículo 28 de la Ley, cuyas observaciones no hubieren sido debidamente ponderadas en los fundamentos de la respectiva resolución, podrán presentar recurso de reclamación ante la autoridad superior de la que la hubiere dictado, dentro de los quince días siguientes a su notificación.
Art. 1º Nº 65
D.O. 07.12.2002 las personas naturales a que se refiere el artículo 28 de la Ley, cuyas observaciones no hubieren sido debidamente ponderadas en los fundamentos de la respectiva resolución, podrán presentar recurso de reclamación ante la autoridad superior de la que la hubiere dictado, dentro de los quince días siguientes a su notificación.
El recurso deberá indicar qué observaciones,DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 65
D.O. 07.12.2002 de aquellas formuladas en la oportunidad legal, no fueron debidamente ponderadas, y los fundamentos de dicho reclamo.
Art. 1º Nº 65
D.O. 07.12.2002 de aquellas formuladas en la oportunidad legal, no fueron debidamente ponderadas, y los fundamentos de dicho reclamo.
El recurso no suspenderá los efectos de la resolución recurrida.
Artículo 46.- El recurso se acogerá a tramitaciónDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 66
D.O. 07.12.2002 si fuere presentado por las organizaciones ciudadanas y/o las personas naturales que hubieren formulado observaciones al Estudio de Impacto Ambiental, ante la autoridad superior que correspondiere y dentro del plazo a que se refiere el artículo anterior. De lo contrario, será rechazado de plano. En ambos casos, la resolución deberá ser dictada dentro de tercero día y notificadaDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 66 a)
D.O. 07.12.2002 a los reclamantes y al titular del proyecto o actividad.
Art. 1º Nº 66
D.O. 07.12.2002 si fuere presentado por las organizaciones ciudadanas y/o las personas naturales que hubieren formulado observaciones al Estudio de Impacto Ambiental, ante la autoridad superior que correspondiere y dentro del plazo a que se refiere el artículo anterior. De lo contrario, será rechazado de plano. En ambos casos, la resolución deberá ser dictada dentro de tercero día y notificadaDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 66 a)
D.O. 07.12.2002 a los reclamantes y al titular del proyecto o actividad.
Junto con admitir a tramitación el recurso, la autoridad señalada en el artículo anterior, podrá solicitar de la autoridad que hubiere dictado la resolución impugnada, así como de los órganos de la Administración del Estado competentes en la evaluación del Estudio de Impacto Ambiental de que se trate, y del titular del proyecto o actividad, la información y antecedentes que estime necesarios para la adecuada resolución de la reclamación. La solicitud deberá evacuarse dentro del plazo que se señale para talesDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 66 b)
D.O. 07.12.2002 efectos, contado desde su envío.
Art. 1º Nº 66 b)
D.O. 07.12.2002 efectos, contado desde su envío.
Transcurrido dicho plazo, recibido o no el informe, la autoridad deberá resolver el recurso dentro del término que restare para completar treinta días contado desde la interposición de la reclamación.
La resolución que falle el recurso se fundará en el mérito de los antecedentes que consten en el expediente del Estudio de Impacto Ambiental y del proceso deDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 66 c)
D.O. 07.12.2002 reclamación, los antecedentes presentados por el o los reclamantes y, si correspondiere, los informes evacuados por los órganos a que se refiere el inciso segundo de este artículo.
Art. 1º Nº 66 c)
D.O. 07.12.2002 reclamación, los antecedentes presentados por el o los reclamantes y, si correspondiere, los informes evacuados por los órganos a que se refiere el inciso segundo de este artículo.
Sólo si el recurso es acogido, la resolución respectiva ponderará debidamente las observaciones presentadas por las organizaciones ciudadanas y por las personas naturales a que se refiere el artículo 28 de la Ley. Si el recurso es rechazado, declarará que las observaciones fueron debidamente ponderadas en la resolución reclamada.
La resolución que falle el recurso, será notificada a el o los reclamantes y al titular delDTO 95, A.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 66 a)
D.O. 07.12.2002 proyecto o actividad.
Art. 1º Nº 66 a)
D.O. 07.12.2002 proyecto o actividad.
Párrafo 6º
De la Documentación de la Evaluación de Impacto
Ambiental
Artículo 47.- La evaluación de impacto ambientalDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 66
D.O. 07.12.2002 del proyecto o actividad dará origen a un expediente, que contendrá todos los documentos o piezas, en forma de copias u originales, según corresponda, que guarden relación directa con la evaluación de impacto ambiental del proyecto o actividad y su posterior ejecución. Los documentos o piezas antes señalados, debidamente foliados, se agregarán al expediente según el orden de su dictación, preparación o presentación, en conformidad a las etapas y plazos establecidos en la Ley y en este Reglamento. Quedarán exceptuados de ingresar al expediente aquellos documentos o piezas que por su naturaleza o por su volumen, no puedan agregarse, o aquellos que tengan el carácter de reservados en conformidad al artículo siguiente, los que deberán archivarse en forma separada en las oficinas del Secretario de la Comisión Regional del Medio Ambiente respectiva o del Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, según sea el caso. De dicho archivo deberá quedar constancia en el expediente. El expediente y su archivo se mantendrán en las oficinas del Secretario de la Comisión Regional del Medio Ambiente respectiva o del Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, según sea el caso, donde podrán ser consultados, sin perjuicio de lo señalado en el artículo siguiente.
Art. 1º Nº 66
D.O. 07.12.2002 del proyecto o actividad dará origen a un expediente, que contendrá todos los documentos o piezas, en forma de copias u originales, según corresponda, que guarden relación directa con la evaluación de impacto ambiental del proyecto o actividad y su posterior ejecución. Los documentos o piezas antes señalados, debidamente foliados, se agregarán al expediente según el orden de su dictación, preparación o presentación, en conformidad a las etapas y plazos establecidos en la Ley y en este Reglamento. Quedarán exceptuados de ingresar al expediente aquellos documentos o piezas que por su naturaleza o por su volumen, no puedan agregarse, o aquellos que tengan el carácter de reservados en conformidad al artículo siguiente, los que deberán archivarse en forma separada en las oficinas del Secretario de la Comisión Regional del Medio Ambiente respectiva o del Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, según sea el caso. De dicho archivo deberá quedar constancia en el expediente. El expediente y su archivo se mantendrán en las oficinas del Secretario de la Comisión Regional del Medio Ambiente respectiva o del Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, según sea el caso, donde podrán ser consultados, sin perjuicio de lo señalado en el artículo siguiente.
Artículo 48.- El expediente y su archivo serán públicos, a excepción de los documentos o piezas que contienen los antecedentes técnicos, financieros y otros que, a petición del interesado, se estimareDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 67
D.O. 07.12.2002 necesario substraer del conocimiento público, para asegurar la confidencialidad comercial e industrial o proteger las invenciones o procedimientos patentables del proyecto o actividad a que se refiere el Estudio de Impacto Ambiental.
Art. 1º Nº 67
D.O. 07.12.2002 necesario substraer del conocimiento público, para asegurar la confidencialidad comercial e industrial o proteger las invenciones o procedimientos patentables del proyecto o actividad a que se refiere el Estudio de Impacto Ambiental.
TITULO V
De la Participación de la Comunidad en el Proceso
de Evaluación de Impacto Ambiental
Párrafo 1º
De la Participación de la Comunidad
Artículo 49.- Corresponderá a las Comisiones Regionales y a la Comisión Nacional del Medio Ambiente, según sea el caso, establecer losDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 68 a)
D.O. 07.12.2002 mecanismos que aseguren la participación informada de la comunidad organizada en el proceso de calificación de los Estudios de Impacto Ambiental que se les presenten. Dichos mecanismos serán establecidos en forma específica en cada caso, dependiendo de las características propias del proyecto o actividad. Para la implementación de los mecanismos a que se refiere este artículo, se podrá solicitar laDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 68 b)
D.O. 07.12.2002 participación de los órganos de la Administración del Estado con competencia ambiental o con competencia en materia de desarrollo comunitario o social, y/o de participación ciudadana.
Art. 1º Nº 68 a)
D.O. 07.12.2002 mecanismos que aseguren la participación informada de la comunidad organizada en el proceso de calificación de los Estudios de Impacto Ambiental que se les presenten. Dichos mecanismos serán establecidos en forma específica en cada caso, dependiendo de las características propias del proyecto o actividad. Para la implementación de los mecanismos a que se refiere este artículo, se podrá solicitar laDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 68 b)
D.O. 07.12.2002 participación de los órganos de la Administración del Estado con competencia ambiental o con competencia en materia de desarrollo comunitario o social, y/o de participación ciudadana.
Artículo 50.- Dentro de los diez días siguientesDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 69 a)
D.O. 07.12.2002 a la presentación del Estudio de Impacto Ambiental, el titular del proyecto o actividad deberá publicar a su costa en el Diario Oficial y en un diario o periódico de la capital de la región o de circulación nacional, según sea el caso, un extracto visado que contendrá, a lo menos, los siguientes antecedentes:
Art. 1º Nº 69 a)
D.O. 07.12.2002 a la presentación del Estudio de Impacto Ambiental, el titular del proyecto o actividad deberá publicar a su costa en el Diario Oficial y en un diario o periódico de la capital de la región o de circulación nacional, según sea el caso, un extracto visado que contendrá, a lo menos, los siguientes antecedentes:
a) Nombre de la persona natural o jurídica
responsable del proyecto o actividad, indicando
el nombre del proyecto o actividad.
b) Indicación y breve descripción del tipo de
proyecto o actividad de que se trata.
c) Ubicación del lugar o zona en la que el proyecto
o actividad se pretende ejecutar, indicando los
principales elementos del medio ambiente
considerados en la línea de base.
d) Monto de la inversión estimada.
e) Indicación de los principales efectos
ambientales que el proyecto o actividad generará
o presentará y las medidas de mitigación, de
reparación y de compensación que se proponen.
f) Identificación y breve descripción de lasDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 69 b)
D.O. 07.12.2002
Art. 1º Nº 69 b)
D.O. 07.12.2002
obras respecto a las cuales se solicita la
autorización provisoria a que se refiere el
artículo 15 de la Ley, en el caso que dicha
solicitud se hubiere presentado.
g) Indicación de las materias sobre las cuales
se solicita la reserva de información a que se
refiere el artículo 28 de la Ley, en el caso
que dicha solicitud se hubiere presentado.
h) Indicación de las instituciones o lugares,
incluyendo dirección y horarios de atención,
en que se pondrá a disposición el Estudio de
Impacto Ambiental para su consulta y/o para
su reproducción, y la indicación de los plazos
dentro de los cuales se podrán formular
observaciones, incluyendo la dirección de los
órganos donde deberán remitirse.
Dicho extracto debe señalar expresamente queDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 69 c)
D.O. 07.12.2002
Art. 1º Nº 69 c)
D.O. 07.12.2002
ha sido visado.
Artículo 51.- Una vez publicado el extracto a que se refiere el artículo anterior, el titular del proyecto o actividad remitirá un ejemplar delDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 70
D.O. 07.12.2002 diario o periódico de la capital de la región o de circulación nacional, según el caso, donde se hubiere realizado la publicación, para que sea incorporado al expediente.
Art. 1º Nº 70
D.O. 07.12.2002 diario o periódico de la capital de la región o de circulación nacional, según el caso, donde se hubiere realizado la publicación, para que sea incorporado al expediente.
Artículo 52.- Sin perjuicio de lo establecidoDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 71
D.O. 07.12.2002 en el párrafo 2º de este Título, las organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica, por intermedio de sus representantes, y las personas naturales directamente afectadas, podrán imponerse del contenido del Estudio de Impacto Ambiental y del tenor de los documentos acompañados.
Art. 1º Nº 71
D.O. 07.12.2002 en el párrafo 2º de este Título, las organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica, por intermedio de sus representantes, y las personas naturales directamente afectadas, podrán imponerse del contenido del Estudio de Impacto Ambiental y del tenor de los documentos acompañados.
Los interesados en imponerse sobre el contenido del Estudio de Impacto Ambiental, podrán solicitar, a su costa, reproducciones parciales o totales del ejemplar que se encuentra a disposición de la ciudadanía en los lugares que indica la publicación.
Para su adecuada publicidad, una copia delDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 71
D.O. 07.12.2002 extracto a que se refiere el artículo anterior, se exhibirá en un lugar de acceso público en las oficinas de la municipalidad y del Secretario de la Comisión Regional del Medio Ambiente respectiva o del Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, según sea el caso.
Art. 1º Nº 71
D.O. 07.12.2002 extracto a que se refiere el artículo anterior, se exhibirá en un lugar de acceso público en las oficinas de la municipalidad y del Secretario de la Comisión Regional del Medio Ambiente respectiva o del Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, según sea el caso.
En cualquier estado de la tramitación de la evaluación, podrá consultarse el Estudio de Impacto Ambiental.
Artículo 53.- Las organizaciones y personas a queDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 72
D.O. 07.12.2002 se refiere el artículo anterior podrán formular observaciones al Estudio de Impacto Ambiental, ante el organismo competente. Para ello dispondrán de un plazo de sesenta días, contado desde la respectiva publicación del extracto.
Art. 1º Nº 72
D.O. 07.12.2002 se refiere el artículo anterior podrán formular observaciones al Estudio de Impacto Ambiental, ante el organismo competente. Para ello dispondrán de un plazo de sesenta días, contado desde la respectiva publicación del extracto.
Si el extracto a que se refiere el inciso anterior no se hubiere publicado simultáneamente en el Diario Oficial y en el diario o periódico de la capital de la región o de circulación nacional, según sea el caso, el plazo de sesenta días comenzará a correr desde el día hábil siguiente a la fecha de la última publicación.
Las observaciones a que se refiere el inciso primero de este artículo, deberán formularse por escrito y contener sus fundamentos. Dichas observaciones deberán señalar el nombre completo de la organización ciudadana, y de su representante, o de la persona natural que las hubiere formulado, incluyendo los respectivos domicilios.
Asimismo, dicho escrito deberá señalar, a lo menos, el nombre del proyecto o actividad de que se trata, y la identificación de la organización ciudadana o de la o las personas naturales solicitantes y su domicilio. En el caso de organizaciones ciudadanas, éstas deberán acreditar su personalidad jurídica y representación vigente.DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 72 a)
D.O. 07.12.2002
Art. 1º Nº 72 a)
D.O. 07.12.2002
Tratándose de personas naturales, éstas deberán expresar, además, la forma en que el proyecto o actividad les afecta.
Las observaciones que se hubieren recibidoDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 72 b)
D.O. 07.12.2002 dentro del plazo a que se refiere el inciso primero de este artículo y que cumplan los demás requisitos señalados en este artículo, serán ponderadas en los fundamentos de la resolución de calificación ambiental, la que deberá ser notificada a quienes hubieren formulado dichas observaciones.
Art. 1º Nº 72 b)
D.O. 07.12.2002 dentro del plazo a que se refiere el inciso primero de este artículo y que cumplan los demás requisitos señalados en este artículo, serán ponderadas en los fundamentos de la resolución de calificación ambiental, la que deberá ser notificada a quienes hubieren formulado dichas observaciones.
INCISO SEPTIMO DEROGADODTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 72
c) y d)
D.O. 07.12.2002
Art. 1º Nº 72
c) y d)
D.O. 07.12.2002
Cuando la resolución deba comunicarse a un gran número de personas, y ello dificulte considerablemente la práctica de la diligencia, se podrá publicar un aviso en el Diario Oficial y en un diario o periódico de la capital de la región o de circulación nacional, según corresponda.
Artículo 54.- El primer día hábil de cada mesDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 73 a)
D.O. 07.12.2002 se publicará en el Diario Oficial y en un periódico de circulación regional o nacional, según corresponda, una lista de los proyectos o actividades sujetos a Declaración de Impacto Ambiental que se hubieren presentado a tramitación en el mes inmediatamente anterior, con el objeto de mantener debidamente informada a la ciudadanía.
Art. 1º Nº 73 a)
D.O. 07.12.2002 se publicará en el Diario Oficial y en un periódico de circulación regional o nacional, según corresponda, una lista de los proyectos o actividades sujetos a Declaración de Impacto Ambiental que se hubieren presentado a tramitación en el mes inmediatamente anterior, con el objeto de mantener debidamente informada a la ciudadanía.
Dicha lista contendrá, a lo menos, los siguientes antecedentes:
a) Nombre de la persona natural o jurídica
responsable del proyecto o actividad.
b) Ubicación del lugar o zona y comuna en la que el
proyecto o actividad se pretenda ejecutar.
c) Indicación del tipo de proyecto o actividad de
que se trata.
d) Fecha en que el proyecto o actividad se presentóDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 73 b)
D.O. 07.12.2002
DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 73 c)
D.O. 07.12.2002
Art. 1º Nº 73 b)
D.O. 07.12.2002
DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 73 c)
D.O. 07.12.2002
a evaluación.
Una copia de la lista a que se refiere este artículo se remitirá a las municipalidades en cuyo ámbito comunal se realizarían las obras o acciones que contemple el proyecto o actividad bajo evaluación.
Para su adecuada publicidad, una copia de dichDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 73 d)
D.O. 07.12.2002a lista se exhibirá en un lugar de acceso público en las oficinas del Secretario de la Comisión Regional del Medio Ambiente respectiva o del Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, según sea el caso y la municipalidad, por su parte, exhibirá una copia de la antedicha lista en sus correspondientes oficinas, en un lugar de acceso público.
Art. 1º Nº 73 d)
D.O. 07.12.2002a lista se exhibirá en un lugar de acceso público en las oficinas del Secretario de la Comisión Regional del Medio Ambiente respectiva o del Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, según sea el caso y la municipalidad, por su parte, exhibirá una copia de la antedicha lista en sus correspondientes oficinas, en un lugar de acceso público.
Párrafo 2º
De la Reserva de Información
Artículo 55.- A petición del titular del proyecto o actividad, se mantendrá en reserva los antecedentesDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 74 a)
D.O. 07.12.2002 técnicos, financieros y otros que estimare necesario substraer del conocimiento público, para asegurar la confidencialidad comercial e industrial o proteger las invenciones o procedimientos patentables del proyecto o actividad a que se refiere el Estudio de Impacto Ambiental presentado. La petición a que se refiere el inciso anteriorDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 74 b)
D.O. 07.12.2002 será resuelta dentro del plazo de cinco días, señalando que los antecedentes reservados no estarán a la vista para el público, ni se podrán consultar ni reproducir de forma alguna. Los antecedentes cuya reserva se solicita se acompañarán en documento anexo al Estudio de Impacto Ambiental.
Art. 1º Nº 74 a)
D.O. 07.12.2002 técnicos, financieros y otros que estimare necesario substraer del conocimiento público, para asegurar la confidencialidad comercial e industrial o proteger las invenciones o procedimientos patentables del proyecto o actividad a que se refiere el Estudio de Impacto Ambiental presentado. La petición a que se refiere el inciso anteriorDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 74 b)
D.O. 07.12.2002 será resuelta dentro del plazo de cinco días, señalando que los antecedentes reservados no estarán a la vista para el público, ni se podrán consultar ni reproducir de forma alguna. Los antecedentes cuya reserva se solicita se acompañarán en documento anexo al Estudio de Impacto Ambiental.
Artículo 56.- En ningún caso se podrá mantener enDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 74
D.O. 07.12.2002 reserva la información relacionada con los efectos, características o circunstancias establecidos en el artículo 11 de la Ley cuya presencia o generación origine la necesidad de presentar un Estudio de Impacto Ambiental.
Art. 1º Nº 74
D.O. 07.12.2002 reserva la información relacionada con los efectos, características o circunstancias establecidos en el artículo 11 de la Ley cuya presencia o generación origine la necesidad de presentar un Estudio de Impacto Ambiental.
TITULO VI
Del plan de medidas de mitigación, reparación y compensación, del plan de seguimiento ambiental y de la fiscalización
Párrafo 1º
Del Plan de Medidas de Mitigación, Reparación y Compensación
Artículo 57.- El Plan de Medidas de Mitigación,DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 74
D.O. 07.12.2002 Reparación y Compensación de un proyecto o actividad deberá contener, cuando proceda, uno o más de los siguientes planes: a) Plan de Medidas de Mitigación.
Art. 1º Nº 74
D.O. 07.12.2002 Reparación y Compensación de un proyecto o actividad deberá contener, cuando proceda, uno o más de los siguientes planes: a) Plan de Medidas de Mitigación.
b) Plan de Medidas de Reparación y/o Restauración.
c) Plan de Medidas de Compensación.
Artículo 58.- Las medidas de mitigación tienenDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 74
D.O. 07.12.2002 por finalidad evitar o disminuir los efectos adversos del proyecto o actividad, cualquiera sea su fase de ejecución. Se expresarán en un Plan de Medidas de Mitigación que deberá considerar, a lo menos, una de las siguientes medidas:
Art. 1º Nº 74
D.O. 07.12.2002 por finalidad evitar o disminuir los efectos adversos del proyecto o actividad, cualquiera sea su fase de ejecución. Se expresarán en un Plan de Medidas de Mitigación que deberá considerar, a lo menos, una de las siguientes medidas:
a) Las que impidan o eviten completamente el efecto adverso significativo, mediante la no ejecución de una obra o acción, o de alguna de sus partes.
b) Las que minimizan o disminuyen el efecto adverso significativo, mediante una adecuada limitación o reducción de la magnitud o duración de la obra o acción, o de alguna de sus partes, o a través de la implementación de medidas específicas.
Artículo 59.- Las medidas de reparación y/oDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 74
D.O. 07.12.2002 restauración tienen por finalidad reponer uno o más de los componentes o elementos del medio ambiente a una calidad similar a la que tenían con anterioridad al daño causado o, en caso de no ser ello posible, restablecer sus propiedades básicas.
Art. 1º Nº 74
D.O. 07.12.2002 restauración tienen por finalidad reponer uno o más de los componentes o elementos del medio ambiente a una calidad similar a la que tenían con anterioridad al daño causado o, en caso de no ser ello posible, restablecer sus propiedades básicas.
Dichas medidas se expresarán en un Plan de Medidas de Reparación y/o restauración.
Artículo 60.- Las medidas de compensación tienenDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 74
D.O. 07.12.2002 por finalidad producir o generar un efecto positivo alternativo y equivalente a un efecto adverso identificado.
Art. 1º Nº 74
D.O. 07.12.2002 por finalidad producir o generar un efecto positivo alternativo y equivalente a un efecto adverso identificado.
Dichas medidas se expresarán en un Plan de Medidas de Compensación, el que incluirá el reemplazo o sustitución de los recursos naturales o elementos del medio ambiente afectados, por otros de similares características, clase, naturaleza y calidad.
Artículo 61.- Las medidas de reparación yDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 74
D.O. 07.12.2002 compensación sólo se llevarán a cabo en las áreas o lugares en que los efectos adversos significativos que resulten de la ejecución o modificación del proyecto o actividad, se presenten o generen.
Art. 1º Nº 74
D.O. 07.12.2002 compensación sólo se llevarán a cabo en las áreas o lugares en que los efectos adversos significativos que resulten de la ejecución o modificación del proyecto o actividad, se presenten o generen.
Artículo 62.- Si de la predicción y evaluación delDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 74
D.O. 07.12.2002 impacto ambiental del proyecto o actividad se deducen eventuales situaciones de riesgo al medio ambiente, el titular del proyecto o actividad deberá proponer medidas de prevención de riesgos y de control de accidentes.
Art. 1º Nº 74
D.O. 07.12.2002 impacto ambiental del proyecto o actividad se deducen eventuales situaciones de riesgo al medio ambiente, el titular del proyecto o actividad deberá proponer medidas de prevención de riesgos y de control de accidentes.
Las medidas de prevención de riesgos tienen por finalidad evitar que aparezcan efectos desfavorables en la población o en el medio ambiente.
Las medidas de control de accidentes tienen por finalidad permitir la intervención eficaz en los sucesos que alteren el desarrollo normal de un proyecto o actividad, en tanto puedan causar daños a la vida, a la salud humana o al medio ambiente.
Párrafo 2º
Del Plan de Seguimiento Ambiental y de la
Fiscalización
Artículo 63.- El Plan de Seguimiento Ambiental deDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 74
D.O. 07.12.2002 un proyecto o actividad tiene por finalidad asegurar, que las variables ambientales relevantes que dieron origen al Estudio de Impacto Ambiental evolucionan según lo establecido en la documentación que forma parte de la evaluación respectiva.
Art. 1º Nº 74
D.O. 07.12.2002 un proyecto o actividad tiene por finalidad asegurar, que las variables ambientales relevantes que dieron origen al Estudio de Impacto Ambiental evolucionan según lo establecido en la documentación que forma parte de la evaluación respectiva.
Artículo 64.- Corresponderá a los organismos delDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 74
D.O. 07.12.2002 Estado que, en uso de sus facultades legales, participan en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, fiscalizar el permanente cumplimiento de las normas y condiciones sobre la base de las cuales se aprobó el Estudio de Impacto Ambiental o se aceptó la Declaración de Impacto Ambiental. En caso de incumplimiento, dichas autoridades podrán solicitar a la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, la amonestación, la imposición de multas de hasta quinientas unidades tributarias mensuales e, incluso, la revocación de la aprobación o aceptación respectiva, sin perjuicio de su derecho a ejercer las acciones civiles o penales que sean procedentes.
Art. 1º Nº 74
D.O. 07.12.2002 Estado que, en uso de sus facultades legales, participan en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, fiscalizar el permanente cumplimiento de las normas y condiciones sobre la base de las cuales se aprobó el Estudio de Impacto Ambiental o se aceptó la Declaración de Impacto Ambiental. En caso de incumplimiento, dichas autoridades podrán solicitar a la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, la amonestación, la imposición de multas de hasta quinientas unidades tributarias mensuales e, incluso, la revocación de la aprobación o aceptación respectiva, sin perjuicio de su derecho a ejercer las acciones civiles o penales que sean procedentes.
En contra de las resoluciones a que se refiere el inciso anterior, se podrá recurrir, dentro del plazo de diez días, ante el juez, y conforme al procedimiento que señalan los artículos 60 y siguientes de la Ley, previa consignación del equivalente al diez por ciento (10%) del valor de la multa aplicada, en su caso, sin que esto suspenda el cumplimiento de la resolución revocatoria, y sin perjuicio del derecho del afectado a solicitar orden de no innovar ante el mismo juez de la causa.
TITULO VII
De los permisos ambientales sectoriales
De los permisos ambientales sectoriales Párrafo 1ºDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 75
Art. 1º Nº 75
Artículo 65.- Todos los permisos o pronunciamientos de carácter ambiental, que de acuerdo con la legislación vigente deban o puedan emitir los organismos del Estado, respecto de proyectos o actividades sometidos al sistema de evaluación, serán otorgados a través de dicho sistema, de acuerdo a las normas de la Ley y de este Título. Los permisos ambientales sectoriales, los requisitos para su otorgamiento, y los contenidos técnicos y formales para acreditar su cumplimiento, son los que se señalan en el presente Título.
Artículo 66.- En los informes a que se refierenDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 75
D.O. 07.12.2002 los artículos 25 y 30 de este Reglamento, los organismos del Estado se pronunciarán, según su competencia, acerca de los Permisos Ambientales Sectoriales aplicables, los requisitos para su otorgamiento, y los contenidos técnicos y formales para acreditar su cumplimiento.
Art. 1º Nº 75
D.O. 07.12.2002 los artículos 25 y 30 de este Reglamento, los organismos del Estado se pronunciarán, según su competencia, acerca de los Permisos Ambientales Sectoriales aplicables, los requisitos para su otorgamiento, y los contenidos técnicos y formales para acreditar su cumplimiento.
Artículo 67.- Tratándose de permisos cuyoDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 75
D.O. 07.12.2002 contenido sea únicamente ambiental, la resolución de calificación ambiental favorable dispondrá su otorgamiento por parte de los organismos del Estado competentes, bajo las condiciones o cargas que en ella misma se expresen. Para estos efectos, bastará que el titular del proyecto o actividad exhiba la resolución de calificación ambiental como requisito suficiente para que el organismo competente entregue el permiso sin más trámite.
Art. 1º Nº 75
D.O. 07.12.2002 contenido sea únicamente ambiental, la resolución de calificación ambiental favorable dispondrá su otorgamiento por parte de los organismos del Estado competentes, bajo las condiciones o cargas que en ella misma se expresen. Para estos efectos, bastará que el titular del proyecto o actividad exhiba la resolución de calificación ambiental como requisito suficiente para que el organismo competente entregue el permiso sin más trámite.
Tratándose de permisos que contemplen, además, contenidos no ambientales, los organismos del Estado competentes podrán pronunciarse sobre los demás requisitos legales, una vez afinada la resolución de calificación ambiental favorable. En todo caso, no podrán denegar las correspondientes autorizaciones o permisos en razón de su impacto ambiental, ni imponer nuevas condiciones o exigencias de carácter ambiental que no sean las establecidas en la resolución de calificación ambiental.
Si la resolución de calificación ambiental es desfavorable dichas autoridades quedarán obligadas a denegar las correspondientes autorizaciones o permisos, en razón de su impacto ambiental, aunque se satisfagan los demás requisitos legales, en tanto no se les notifique de pronunciamiento en contrario.
Los contenidos ambientales son aquellos establecidos en cada uno de los permisos ambientales sectoriales a que se refiere el Párrafo 2° siguiente.
Párrafo 2ºDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 76
D.O. 07.12.2002
Art. 1º Nº 76
D.O. 07.12.2002
De los requisitos y contenidos técnicos y formales de los permisos ambientales sectoriales
Artículo 68.- En el permiso para arrojar lastre,DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 78
D.O. 07.12.2002 escombros o basuras y derramar petróleo o sus derivados o residuos, aguas de relaves de minerales u otras materias nocivas o peligrosas de cualquier especie, que ocasionen daños o perjuicios en las aguas sometidas a la jurisdicción nacional, y en puertos, ríos y lagos, a que se refiere el artículo 142 del D.L. 2.222/78, Ley de Navegación, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en elDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 77
D.O. 07.12.2002 presente artículo.
Art. 1º Nº 78
D.O. 07.12.2002 escombros o basuras y derramar petróleo o sus derivados o residuos, aguas de relaves de minerales u otras materias nocivas o peligrosas de cualquier especie, que ocasionen daños o perjuicios en las aguas sometidas a la jurisdicción nacional, y en puertos, ríos y lagos, a que se refiere el artículo 142 del D.L. 2.222/78, Ley de Navegación, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en elDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 77
D.O. 07.12.2002 presente artículo.
En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberán señalar las medidas y normas adecuadas para evitar daños o perjuicios en tales aguas, puertos, ríos y lagos, en consideración a:
a) Las pautas señaladas de acuerdo al ProtocoloDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 78 a)
D.O. 07.12.2002
Art. 1º Nº 78 a)
D.O. 07.12.2002
de 1978 MARPOL 73/78 del Convenio Internacional
para Prevenir la Contaminación por los Buques,
1973, promulgado por D.S. 1689/94 del Ministerio
de Relaciones Exteriores, publicado en el D.O. del
4 de mayo de 1995 y los textos aprobados de sus
enmiendas.
b) Las disposiciones contenidas en el "ConvenioDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 78 b)
D.O. 07.12.2002
Art. 1º Nº 78 b)
D.O. 07.12.2002
sobre Prevención de la Contaminación del Mar por
Vertimiento de Desechos y otras Materias, con sus
Anexos I, II y III, de 1972", promulgado por D.S.
476/77 del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Considerando las enmiendas de los Anexos I y II,
promulgadas por el D.S. 24/83 y las enmiendas del
Anexo III, promulgadas por el D.S. 16/92, ambos
del Ministerio de Relaciones Exteriores.
c) Las disposiciones contenidas en el "Protocolo
para la Protección del Pacífico Sudeste contra la
Contaminación Proveniente de Fuentes Terrestres
y sus Anexos I, II y III de 1983", promulgado
por D.S. 295/86 del Ministerio de Relaciones
Exteriores, incluyendo los estudios previos sobre
las características del lugar de descarga, según
se estipula en las secciones A, B y C de dicho
Anexo III.
Artículo 69.- En los permisos para efectuarDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 79
D.O. 07.12.2002 vertimientos en aguas sometidas a jurisdicción nacional o en alta mar, desde naves, aeronaves, artefactos navales, construcciones y obras portuarias, a que se refieren los artículos 108 y 109 del D.S. 1/92 del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento para el Control de la Contaminación Acuática, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presente artículo.DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 77
D.O. 07.12.2002
Art. 1º Nº 79
D.O. 07.12.2002 vertimientos en aguas sometidas a jurisdicción nacional o en alta mar, desde naves, aeronaves, artefactos navales, construcciones y obras portuarias, a que se refieren los artículos 108 y 109 del D.S. 1/92 del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento para el Control de la Contaminación Acuática, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presente artículo.DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 77
D.O. 07.12.2002
En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberán señalar las medidas adecuadas, en consideración a los factores que figuran en el Anexo III del "Convenio sobre Prevención de la Contaminación del Mar por Vertimiento de Desechos y otras Materias", con sus Anexos I, II y III, de 1972, promulgado por D.S. 476/77 del Ministerio de Relaciones Exteriores, incluyendo los estudios previos sobre lasDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 79
D.O. 07.12.2002 características y composición de la materia, las características del lugar de vertimiento y método de depósito, y sobre las consideraciones y condiciones generales, según se estipula en las secciones A, B y C de dicho anexo.
Art. 1º Nº 79
D.O. 07.12.2002 características y composición de la materia, las características del lugar de vertimiento y método de depósito, y sobre las consideraciones y condiciones generales, según se estipula en las secciones A, B y C de dicho anexo.
Artículo 70.- En el permiso para emplazarDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 80
D.O. 07.12.2002 instalaciones terrestres de recepción de mezclas oleosas en puertos y terminales marítimos del país, a que se refiere el artículo 113 del D.S. 1/92 del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento para el Control de la Contaminación Acuática, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán losDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 77 y 80
D.O. 07.12.2002 que se señalan en el presente artículo.
Art. 1º Nº 80
D.O. 07.12.2002 instalaciones terrestres de recepción de mezclas oleosas en puertos y terminales marítimos del país, a que se refiere el artículo 113 del D.S. 1/92 del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento para el Control de la Contaminación Acuática, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán losDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 77 y 80
D.O. 07.12.2002 que se señalan en el presente artículo.
En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberá señalar:
a) La capacidad total necesaria de los tanques o depósitos de recepción.
b) El diseño de la interfaz de las tuberías del buque y las del terminal, de manera que permita efectuar oportunamente la descarga de residuos de hidrocarburos en los tanques de recepción.
c) La tecnología de tratamiento y el tiempo necesario para que el efluente resultante y la eliminación de los residuos de hidrocarburos sean satisfactorios.
d) El conducto de descarga y las tuberías de la instalación de recepción provistos de la conexión universal que se especifica en el artículo 70 del Reglamento sobre la Contaminación Acuática.
e) Un Plan de Seguridad.
Artículo 71.- En el permiso para descargar en aguasDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 81
D.O. 07.12.2002 sometidas a la jurisdicción nacional, aguas que contengan mezclas oleosas, provenientes de una planta de tratamiento de instalaciones terrestres de recepción de mezclas oleosas, a que se refiere el artículo 116 del D.S. 1/92 del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento para el Control de la Contaminación Acuática, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presenteDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 77
D.O. 07.12.2002 artículo.
Art. 1º Nº 81
D.O. 07.12.2002 sometidas a la jurisdicción nacional, aguas que contengan mezclas oleosas, provenientes de una planta de tratamiento de instalaciones terrestres de recepción de mezclas oleosas, a que se refiere el artículo 116 del D.S. 1/92 del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento para el Control de la Contaminación Acuática, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presenteDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 77
D.O. 07.12.2002 artículo.
En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberá considerar y/o señalar, según corresponda:
a) El volumen y caudal de las aguas sometidas a los
procesos industriales y sus características propias.
b) El volumen y caudal de las aguas contaminadas
sometidas a tratamiento, y sus características
propias tras el tratamiento, las cuales no podrán
contener más de 15 partes por millón de
hidrocarburos o la norma que al efecto se encuentre
vigente.
c) El equipo de tratamiento de que se trate.DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 81 a)
D.O. 07.12.2002
Art. 1º Nº 81 a)
D.O. 07.12.2002
d) Las medidas de vigilancia y control de las
descargas de las aguas tratadas, y de aquellas
que no precisen un tratamiento previo para ser
devueltas a su entorno natural.
e) El sistema de eliminación final de los residuos.
f) Las disposiciones contenidas en el "ProtocoloDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 81 b)
D.O. 07.12.2002
Art. 1º Nº 81 b)
D.O. 07.12.2002
para la Protección del Pacífico Sudeste contra la
Contaminación de Fuentes Terrestres y sus Anexos
I, II y III de 1983", promulgado por D.S. 295/86
del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 72.- En los permisos para instalar yDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 82
D.O. 07.12.2002 operar un terminal marítimo y las cañerías conductoras para el transporte de sustancias contaminantes o que sean susceptibles de contaminar, a que se refiere el artículo 117 del D.S. 1/92 del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento para el Control de la Contaminación Acuática, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presenteDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 77
D.O. 07.12.2002 artículo.
Art. 1º Nº 82
D.O. 07.12.2002 operar un terminal marítimo y las cañerías conductoras para el transporte de sustancias contaminantes o que sean susceptibles de contaminar, a que se refiere el artículo 117 del D.S. 1/92 del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento para el Control de la Contaminación Acuática, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presenteDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 77
D.O. 07.12.2002 artículo.
En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberán señalar las medidas de seguridad para prevenir la contaminación, en conformidad a un estudio de seguridad que contenga un plan deDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 82
D.O. 07.12.2002 emergencia o contingencia y que indique el equipamiento básico para controlar derrames de hidrocarburos u otras sustancias contaminantes o que sean susceptibles de contaminar.
Art. 1º Nº 82
D.O. 07.12.2002 emergencia o contingencia y que indique el equipamiento básico para controlar derrames de hidrocarburos u otras sustancias contaminantes o que sean susceptibles de contaminar.
Artículo 73.- En el permiso para introducir oDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 83
D.O. 07.12.2002 descargar en aguas sometidas a la jurisdicción nacional, materias, energía o sustancias nocivas o peligrosas de cualquier especie, que no ocasionen daños o perjuicios en las aguas, la flora o la fauna, a que se refiere el artículo 140 del D.S. 1/92 del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento para el Control de la Contaminación Acuática, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presenteDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 77 y 83
D.O. 07.12.2002 artículo.
Art. 1º Nº 83
D.O. 07.12.2002 descargar en aguas sometidas a la jurisdicción nacional, materias, energía o sustancias nocivas o peligrosas de cualquier especie, que no ocasionen daños o perjuicios en las aguas, la flora o la fauna, a que se refiere el artículo 140 del D.S. 1/92 del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento para el Control de la Contaminación Acuática, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presenteDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 77 y 83
D.O. 07.12.2002 artículo.
En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberán señalar las medidas adecuadas para evitar causar daños o perjuicios en la flora o la fauna, las aguas de mar, puertos, ríos y lagos sometidos a la jurisdicción nacional, en consideración a, según corresponda:
a) La ubicación del lugar donde serán evacuados los efluentes.
b) El tipo del caudal, caracterización y tratamiento del efluente que se evacuará.
c) Las disposiciones contenidas en el anexo III del "Protocolo para la Protección del Pacífico Sudeste contra la Contaminación de Fuentes Terrestres y sus Anexos I, II y III de 1983", promulgado por D.S. 295/86 del Ministerio de Relaciones Exteriores, incluyendo los estudios previos de las características del lugar de descarga, según se estipula en las secciones A, B, C, D y E de dicho anexo.
d) Lo establecido en el Título IV del "Reglamento para el Control de la Contaminación Acuática", promulgado por D.S. 1/92 del Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 74.- En los permisos para realizarDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 83
D.O. 07.12.2002 actividades de cultivo y producción de recursos hidrobiológicos, a que se refiere el Título VI de la Ley Nº 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se contiene en el D.S. Nº 430, de 1992, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presenteDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 77
D.O. 07.12.2002 artículo.
Art. 1º Nº 83
D.O. 07.12.2002 actividades de cultivo y producción de recursos hidrobiológicos, a que se refiere el Título VI de la Ley Nº 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se contiene en el D.S. Nº 430, de 1992, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presenteDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 77
D.O. 07.12.2002 artículo.
En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberán señalar las medidas ambientales adecuadas para su ejecución.
Artículo 75.- En los permisos para realizarDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 84
D.O. 07.12.2002 trabajos de conservación, reparación o restauración de Monumentos Históricos; para remover objetos que formen parte o pertenezcan a un Monumento Histórico; para destruir, transformar o reparar un Monumento Histórico, o hacer construcciones en sus alrededores; o para excavar o edificar si el Monumento Histórico fuere un lugar o sitio eriazo, a que se refieren los artículos 11 y 12 de la Ley Nº 17.288, sobre Monumentos Nacionales, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presenteDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 77
D.O. 07.12.2002 artículo.
Art. 1º Nº 84
D.O. 07.12.2002 trabajos de conservación, reparación o restauración de Monumentos Históricos; para remover objetos que formen parte o pertenezcan a un Monumento Histórico; para destruir, transformar o reparar un Monumento Histórico, o hacer construcciones en sus alrededores; o para excavar o edificar si el Monumento Histórico fuere un lugar o sitio eriazo, a que se refieren los artículos 11 y 12 de la Ley Nº 17.288, sobre Monumentos Nacionales, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presenteDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 77
D.O. 07.12.2002 artículo.
En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberán señalar las medidas apropiadas para la conservación y/o protección del Monumento Histórico que se afectará, en consideraciónDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 84
D.O. 07.12.2002 a:
Art. 1º Nº 84
D.O. 07.12.2002 a:
a) Identificación del inmueble, indicando su localización: calle, número, ciudad; nombre del propietario y límites de su declaratoria como Monumento Histórico.
b) Fotocopia de planos originales del inmueble y descripción de las modificaciones posteriores, si corresponde; fotografías actuales del inmueble y de su entorno inmediato.
c) Descripción de la intervención que se desea realizar, sea ésta una reconstrucción parcial, restauración, conservación o cualquier otra.
d) Plano de conjunto, cuando se trate de dos o más volúmenes edificados en el predio.
e) Anteproyecto de arquitectura, planta general y elevaciones.
f) En caso de intervenciones interiores, se indicará en planta todos los detalles, indicando los elementos originales y la proposición.
g) En caso de intervenciones en la fachada, se indicarán todos los detalles, tales como modificación de vanos, cambio de color, modificación de su altura y/o colocación de elementos ornamentales.
h) En caso de intervenciones importantes en la estructura principal del inmueble, presentación de un informe del calculista responsable.
i) En caso de intervenciones en inmuebles cuyo destino sea comercio u oficina, se deberá especificar las características formales de la publicidad y su colocación en fachada y cualquier otro elemento agregado que afecte la fachada y la vía pública.
j) En caso de requerir demoler parcialmente el inmueble, presentación de un informe técnico fundamentado por un profesional competente.
Artículo 76.- En los permisos para hacerDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 85
D.O. 07.12.2002 excavaciones de carácter o tipo arqueológico, antropológico, paleontológico o antropoarqueológico, a que se refieren los artículos 22 y 23 de la Ley Nº 17.288, sobre Monumentos Nacionales, y su Reglamento sobre Excavaciones y/o Prospecciones Arqueológicas, Antropológicas y Paleontológicas, aprobado por D.S. 484/90, del Ministerio de Educación, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presente artículo.DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 77
D.O. 07.12.2002
Art. 1º Nº 85
D.O. 07.12.2002 excavaciones de carácter o tipo arqueológico, antropológico, paleontológico o antropoarqueológico, a que se refieren los artículos 22 y 23 de la Ley Nº 17.288, sobre Monumentos Nacionales, y su Reglamento sobre Excavaciones y/o Prospecciones Arqueológicas, Antropológicas y Paleontológicas, aprobado por D.S. 484/90, del Ministerio de Educación, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presente artículo.DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 77
D.O. 07.12.2002
En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberá señalar las medidas apropiadas para la conservación y/o protección de los sitios arqueológicos, antropológicos o paleontológicos que serán afectados, en consideración a:
a) Inventario y análisis in situ de los sitiosDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 85
D.O. 07.12.2002
Art. 1º Nº 85
D.O. 07.12.2002
arqueológicos y su contexto.
b) Superficie, estado de conservación y registro
fotográfico de cada sitio.
c) Georeferenciación de los sitios, de preferencia
en coordenadas Universal Transversal Mercator
U.T.M., en un plano a escala adecuada, tal que
permita observar la superficie del o los sitios
y las obras y acciones del proyecto o actividad
que puedan afectar los sitios.
d) Propuesta de análisis de los materiales a
rescatar y sugerencia para el destino final de las
estructuras y objetos a rescatar y/o intervenir.
e) Presentación de la solicitud de excavación por un
profesional competente.
Artículo 77.- En el permiso para hacerDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 86
D.O. 07.12.2002 construcciones nuevas en una zona declarada típica o pintoresca, o para ejecutar obras de reconstrucción o de mera conservación, a que se refiere el artículo 30 de la Ley Nº 17.288, sobre Monumentos Nacionales, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presenteDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 77
D.O. 07.12.2002 artículo.
Art. 1º Nº 86
D.O. 07.12.2002 construcciones nuevas en una zona declarada típica o pintoresca, o para ejecutar obras de reconstrucción o de mera conservación, a que se refiere el artículo 30 de la Ley Nº 17.288, sobre Monumentos Nacionales, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presenteDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 77
D.O. 07.12.2002 artículo.
En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberán señalar las medidas apropiadas para la preservación del estilo arquitectónico general de las zonas típicas o pintorescas que se afectarán, de acuerdo a:DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 86
D.O. 07.12.2002
Art. 1º Nº 86
D.O. 07.12.2002
a) Identificación de la zona típica a intervenir,
incluyendo fotografías e indicando límites de
su declaratoria.
b) Identificación del o los inmuebles que se
pretenden intervenir, indicando, entre otros,
nombre del propietario, calle, número y su
localización en un plano de conjunto.
c) Descripción de la intervención que se desea
realizar, sea ésta reconstrucción, reparación,
conservación o cualquier obra nueva que se
plantee realizar.
d) Anteproyecto de arquitectura, planta general y
elevaciones debidamente acotadas.
e) En caso de intervenciones interiores, se indicará
en planta los elementos a demoler o construir.
f) En caso de intervención de fachada, se indicará
la situación actual y propuesta. En ambos casos
se graficarán los inmuebles colindantes.
g) En caso de intervenciones de inmuebles cuyo
destino sea comercio u oficinas, se deberá
especificar las características formales de la
publicidad y su localización en fachada.
Artículo 78.- En el permiso para iniciar trabajosDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 87
D.O. 07.12.2002 de construcción o excavación, o para desarrollar actividades como pesca, caza, explotación rural o cualquiera otra actividad que pudiera alterar el estado natural de un Santuario de la Naturaleza, a que se refiere el artículo 31 de la Ley Nº 17.288, sobre Monumentos Nacionales, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán losDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 77
D.O. 07.12.2002 que se señalan en el presente artículo.
Art. 1º Nº 87
D.O. 07.12.2002 de construcción o excavación, o para desarrollar actividades como pesca, caza, explotación rural o cualquiera otra actividad que pudiera alterar el estado natural de un Santuario de la Naturaleza, a que se refiere el artículo 31 de la Ley Nº 17.288, sobre Monumentos Nacionales, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán losDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 77
D.O. 07.12.2002 que se señalan en el presente artículo.
En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberá señalar las medidas apropiadas de protección y conservación del estado natural del Santuario de la Naturaleza, de acuerdo a:DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 87
D.O. 07.12.2002
Art. 1º Nº 87
D.O. 07.12.2002
a) Identificación del santuario de la naturaleza
a intervenir, descripción detallada de las
características por las cuales fue declarado
Monumento Nacional.
b) Descripción y localización de la zona del
Santuario a intervenir, en un plano a escala
adecuada, tal que permita observar dicha zona
y las obras y acciones del proyecto o actividad.
c) Identificación y detalle de las acciones y
medidas apropiadas de protección y conservación
del Santuario, que se pretende implementar.
Artículo 79.- En el permiso para efectuarDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 88
D.O. 07.12.2002 exploraciones de aguas subterráneas en terrenos públicos o privados de zonas que alimenten áreas de vegas y de los llamados bofedales, en las Regiones de Tarapacá y Antofagasta, a que se refiere el inciso tercero del artículo 58 del D.F.L. 1.122/81, del Ministerio deDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 88
D.O. 07.12.2002
DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 77
D.O. 07.12.2002 Justicia, Código de Aguas, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presente artículo.
Art. 1º Nº 88
D.O. 07.12.2002 exploraciones de aguas subterráneas en terrenos públicos o privados de zonas que alimenten áreas de vegas y de los llamados bofedales, en las Regiones de Tarapacá y Antofagasta, a que se refiere el inciso tercero del artículo 58 del D.F.L. 1.122/81, del Ministerio deDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 88
D.O. 07.12.2002
DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 77
D.O. 07.12.2002 Justicia, Código de Aguas, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presente artículo.
En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberán señalar las medidas adecuadas para la preservación del bofedal o vega, en consideración a:
a) La ubicación de los terrenos donde se realizaránDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 88
D.O. 07.12.2002
Art. 1º Nº 88
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los trabajos, expresada en coordenadas Universal
Transversal Mercator UTM y la extensión que se
desea explorar.
b) La identificación de los bienes fiscales o bienes
nacionales de uso público, tales como humedales o
cauces naturales, que se encuentren en el área de
exploración.
c) Las características del bofedal o vega, incluyendo
sus componentes ambientales tales como suelos,
flora, vegetación, fauna u otros relevantes.
d) El régimen de alimentación del bofedal o vega y
descripción del sistema hídrico en que se inserta.
e) El caudal máximo de agua que se pretende alumbrar.
f) Los usos existentes y los derechos de
aprovechamiento constituidos de las aguas
superficiales y subterráneas que se encuentran
en la zona que se va a explorar.
g) El efecto esperado de la exploración de las aguas
subterráneas, sobre la vega y el bofedal.
Artículo 80.- En el permiso para realizar nuevasDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 89
D.O. 07.12.2002 explotaciones o mayores extracciones de aguas subterráneas que las autorizadas, en zonas de prohibición, a que se refiere el artículo 63 del D.F.L. 1.122/81, del Ministerio de Justicia, Código de Aguas,DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 89
D.O. 07.12.2002
DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 77
D.O. 07.12.2002 los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales, necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presente artículo.
Art. 1º Nº 89
D.O. 07.12.2002 explotaciones o mayores extracciones de aguas subterráneas que las autorizadas, en zonas de prohibición, a que se refiere el artículo 63 del D.F.L. 1.122/81, del Ministerio de Justicia, Código de Aguas,DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 89
D.O. 07.12.2002
DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 77
D.O. 07.12.2002 los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales, necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presente artículo.
En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberán señalar las medidas adecuadas para la preservación de acuíferos que alimenten vegas y bofedales en las regiones indicadas, de acuerdo a:
a) Ubicación de la captación, expresada enDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 89
D.O. 07.12.2002
Art. 1º Nº 89
D.O. 07.12.2002
coordenadas Universal Transversal Mercator UTM,
identificando los bienes fiscales o bienes
nacionales de uso público en donde se realizará
la explotación, si corresponde.
b) Las aguas a extraer deberán haber sido previamente
alumbradas, habiendo la captación al menos
atravesado el nivel de agua subterránea.
c) Las características del acuífero, incluyendo
sus componentes ambientales relevantes que se
sustentan de él.
d) El régimen de alimentación del bofedal o vega.
e) El caudal máximo de agua que se pretende explotar.
f) El efecto esperado de las explotaciones o mayores
extracciones de las aguas subterráneas, sobre la
vega y el bofedal.
Artículo 81.- En el permiso para el emplazamiento,DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 90
D.O. 07.12.2002 construcción, puesta en servicio, operación, cierre y desmantelamiento, en su caso, de las instalaciones, plantas, centros, laboratorios, establecimientos y equipos nucleares, a que se refiere el artículo 4 de la Ley Nº 18.302, Ley de Seguridad Nuclear, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presente artículo.DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 77
D.O. 07.12.2002
Art. 1º Nº 90
D.O. 07.12.2002 construcción, puesta en servicio, operación, cierre y desmantelamiento, en su caso, de las instalaciones, plantas, centros, laboratorios, establecimientos y equipos nucleares, a que se refiere el artículo 4 de la Ley Nº 18.302, Ley de Seguridad Nuclear, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presente artículo.DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 77
D.O. 07.12.2002
En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberán considerar las condiciones que permitan preservar el medio ambiente libre de contaminación.
Artículo 82.- En el permiso para centralesDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 90
D.O. 07.12.2002 nucleares de potencia, plantas de enriquecimiento, plantas de reprocesamiento y depósitos de almacenamiento permanente de desechos calientes de larga vida, a que se refiere el artículo 4 de la Ley Nº 18.302, Ley de Seguridad Nuclear, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan enDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 77
D.O. 07.12.2002 el presente artículo.
Art. 1º Nº 90
D.O. 07.12.2002 nucleares de potencia, plantas de enriquecimiento, plantas de reprocesamiento y depósitos de almacenamiento permanente de desechos calientes de larga vida, a que se refiere el artículo 4 de la Ley Nº 18.302, Ley de Seguridad Nuclear, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan enDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 77
D.O. 07.12.2002 el presente artículo.
En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberán considerar las condiciones que permitan preservar el medio ambiente libre de contaminación.
Artículo 83.- En el permiso para el transporte deDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 90
D.O. 07.12.2002 materiales radiactivos en todas las modalidades de transporte por vía terrestre, acuática o aérea, mientras tales materiales radiactivos no formen parte integrante del medio de transporte, a que se refiere el artículo 1 del D.S. 12/85 del Ministerio de Minería, que aprueba Reglamento para el Transporte Seguro de Materiales Radiactivos, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presenteDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 77
D.O. 07.12.2002 artículo.
Art. 1º Nº 90
D.O. 07.12.2002 materiales radiactivos en todas las modalidades de transporte por vía terrestre, acuática o aérea, mientras tales materiales radiactivos no formen parte integrante del medio de transporte, a que se refiere el artículo 1 del D.S. 12/85 del Ministerio de Minería, que aprueba Reglamento para el Transporte Seguro de Materiales Radiactivos, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presenteDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 77
D.O. 07.12.2002 artículo.
En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberán señalar las medidas que permitan evitar, durante el transporte, la contaminación por material radiactivo.
Artículo 84.- En el permiso para emprender laDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 90
D.O. 07.12.2002 construcción de tranques de relave, a que se refiere el artículo 47 del D.S. Nº 86/70 del Ministerio de Minería, Reglamento de Construcción y Operación de Tranques de Relaves, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presenteDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 77 y 90
D.O. 07.12.2002 artículo.
Art. 1º Nº 90
D.O. 07.12.2002 construcción de tranques de relave, a que se refiere el artículo 47 del D.S. Nº 86/70 del Ministerio de Minería, Reglamento de Construcción y Operación de Tranques de Relaves, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presenteDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 77 y 90
D.O. 07.12.2002 artículo.
En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberá presentar la descripción del proyecto, indicando las características del lugar de emplazamiento y su área de influencia, de acuerdo a:
a) Suelo, considerando la descripción del uso del suelo, de su capacidad de uso, clasificación según aptitud y características edafológicas.
Además deberá indicarse si se encuentra regulado por algún instrumento de planificación territorial o si forma parte de un área bajo protección oficial.
b) Subsuelo, considerando su estratigrafía y permeabilidad.
c) Calidad del aire, clima y/o meteorología, considerando niveles de material particulado y otros contaminantes atmosféricos relevantes, así como temperatura, humedad, precipitaciones y vientos.
d) Geología y geomorfología, considerando riesgos de remoción en masa, volcánicos, geomorfológicos y sísmicos, en relación a estructuras geológicas, así como las condiciones de superficie.
e) Hidrogeología e hidrología, considerando la eventual perturbación de flujos de agua subterránea o superficiales, ya sea por contaminación o por uso, incluyendo un plano de la hoya hidrográfica involucrada, que contenga la identificación de zonas habitadas.
Artículo 85.- En el permiso para ejecutar laboresDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 91
D.O. 07.12.2002 mineras dentro de una ciudad o población, en cementerios, en playas de puertos habilitados y en sitios destinados a la captación de las aguas necesarias para un pueblo; a menor distancia de cincuenta metros (50 m), medidos horizontalmente, de edificios, caminos públicos, ferrocarriles, líneas eléctricas de alta tensión, andariveles, conductos, defensas fluviales, cursos de agua y lagos de uso público, y a menor distancia de doscientos metros (200 m), medidos horizontalmente, de obras de embalse, estaciones de radiocomunicaciones, antenas e instalaciones de telecomunicaciones, a que se refiere el artículo 17 Nº 1 de la Ley Nº 18.248, Código de Minería, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presente artículo.DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 77
D.O. 07.12.2002
Art. 1º Nº 91
D.O. 07.12.2002 mineras dentro de una ciudad o población, en cementerios, en playas de puertos habilitados y en sitios destinados a la captación de las aguas necesarias para un pueblo; a menor distancia de cincuenta metros (50 m), medidos horizontalmente, de edificios, caminos públicos, ferrocarriles, líneas eléctricas de alta tensión, andariveles, conductos, defensas fluviales, cursos de agua y lagos de uso público, y a menor distancia de doscientos metros (200 m), medidos horizontalmente, de obras de embalse, estaciones de radiocomunicaciones, antenas e instalaciones de telecomunicaciones, a que se refiere el artículo 17 Nº 1 de la Ley Nº 18.248, Código de Minería, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presente artículo.DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 77
D.O. 07.12.2002
En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberán señalar las medidas que convenga adoptar en interés de la preservación de los lugares a intervenir, de acuerdo a:DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 91
D.O. 07.12.2002
Art. 1º Nº 91
D.O. 07.12.2002
a) Las vías de acceso a las faenas mineras,
transporte y movimientos de vehículos.
b) El manejo y disposición de residuos.
c) La utilización de agua, energía y combustibles.
d) La restauración o reparación del área intervenida,
en los casos que corresponda.
e) Tratándose de labores de exploración o prospección
minera, deberá, además, considerarse:
e.1. el reconocimiento geofísico, especificando
los métodos a emplear, tales como
magnetométricos, de polarización inducida,
sistema de posicionamiento global u otros;
e.2. ubicación, características y manejo de pozos
de muestreo geoquímico;
e.3. tratándose de chips, canaletas, zanjas y
trincheras, la especificación del tipo de
marcación y el uso de marcadores
biodegradables;
e.4. tratándose de catas, ubicación y
dimensionamiento de las excavaciones;
e.5. planificación, características y manejo
de sondajes y plataformas, especificando,
entre otros, el uso de carpetas y aditivos
biodegradables;
e.6. identificación y manejo de áreas de acopio
de muestras;
f) Tratándose de labores subterráneas de exploración
o prospección, se deberá además especificar las
dimensiones de las galerías de avance y su
distancia vertical, desde el techo de la
galería hasta la superficie, los sistemas de
fortificación, las áreas de acopio de estéril,
la mineralogía de desmontes y la salida de aguas
de minas.
Artículo 86.- En el permiso para ejecutar laboresDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 92
D.O. 07.12.2002 mineras en lugares declarados parques nacionales, reservas nacionales o monumentos naturales, a que se refiere el artículo 17 Nº 2 de la Ley Nº 18.248, Código de Minería, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presenteDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 77
D.O. 07.12.2002 artículo.
Art. 1º Nº 92
D.O. 07.12.2002 mineras en lugares declarados parques nacionales, reservas nacionales o monumentos naturales, a que se refiere el artículo 17 Nº 2 de la Ley Nº 18.248, Código de Minería, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presenteDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 77
D.O. 07.12.2002 artículo.
En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberán señalar las medidas que convenga adoptar en interés de la preservación de los lugares a intervenir, de acuerdo a:DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 92
D.O. 07.12.2002
Art. 1º Nº 92
D.O. 07.12.2002
a) Las vías de acceso a las faenas mineras,
transporte y movimientos de vehículos.
b) El manejo y disposición de residuos.
c) La utilización de agua, energía y combustibles
y diseño paisajístico de las instalaciones.
d) La restauración o reparación del área intervenida,
en los casos que corresponda.
e) Tratándose de labores de exploración o prospección
minera, deberá además considerarse:
e.1. el reconocimiento geofísico, especificando
los métodos a emplear, tales como
magnetométricos, de polarización inducida,
sistema de posicionamiento global u otros;
e.2. ubicación, características y manejo de pozos
de muestreo geoquímico;
e.3. tratándose de chips, canaletas, zanjas y
trincheras, la especificación del tipo
de marcación y el uso de marcadores
biodegradables;
e.4. tratándose de catas, ubicación y
dimensionamiento de las excavaciones;
e.5. planificación, características y manejo de
sondajes y plataformas, especificando,
entre otros, el uso de carpetas y aditivos
biodegradables;
e.6. identificación y manejo de áreas de acopio
de muestras;
f) Tratándose de labores subterráneas de exploración
o prospección, se deberá, además, especificar
las dimensiones de las galerías de avance y
su distancia vertical, desde el techo de la
galería hasta la superficie, los sistemas de
fortificación, las áreas de acopio de estéril,
la mineralogía de desmontes y la salida de aguas
de minas.
Artículo 87.- En el permiso para ejecutar laboresDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 93
D.O. 07.12.2002 mineras en covaderas o en lugares que hayan sido declarados de interés histórico o científico, a que se refiere el artículo 17, Nº 6, de la Ley Nº 18.248, Código de Minería, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan enDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 77
D.O. 07.12.2002 el presente artículo.
Art. 1º Nº 93
D.O. 07.12.2002 mineras en covaderas o en lugares que hayan sido declarados de interés histórico o científico, a que se refiere el artículo 17, Nº 6, de la Ley Nº 18.248, Código de Minería, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan enDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 77
D.O. 07.12.2002 el presente artículo.
En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberán señalar las medidas que convenga adoptar en interés de la preservación de los lugares a intervenir, de acuerdo a:DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 93
D.O. 07.12.2002
Art. 1º Nº 93
D.O. 07.12.2002
a) Las vías de acceso a las faenas mineras,
transporte y movimientos de vehículos.
b) El manejo y disposición de residuos.
c) La utilización de agua, energía y combustibles
y diseño paisajístico de las instalaciones.
d) La restauración o reparación del área intervenida,
en los casos que corresponda.
e) Tratándose de labores de exploración o prospección
minera, deberá además considerarse:
e.1. el reconocimiento geofísico, especificando
los métodos a emplear, tales como
magnetométricos, de polarización inducida,
Sistema de Posicionamiento Global u otros;
e.2. ubicación, características y manejo de pozos
de muestreo geoquímico;
e.3. tratándose de chips, canaletas, zanjas y
trincheras, la especificación del tipo
de marcación y el uso de marcadores
biodegradables;
e.4. tratándose de catas, ubicación y
dimensionamiento de las excavaciones;
e.5. planificación, características y manejo de
sondajes y plataformas, especificando, entre
otros, el uso de carpetas y aditivos
biodegradables;
e.6. identificación y manejo de áreas de acopio
de muestras.
f) Tratándose de labores subterráneas de exploración
o prospección, se deberá además especificar las
dimensiones de las galerías de avance y su
distancia vertical, desde el techo de la
galería hasta la superficie, los sistemas de
fortificación, las áreas de acopio de estéril,
la mineralogía de desmontes y la salida de aguas
de minas.
g) Tratándose de labores mineras en covaderas,
además, deberá tenerse presente lo establecido
en el D.F.L. Nº R.R.A. 25, de 1963, del Ministerio
de Hacienda.
Artículo 88.- En el permiso para establecer unDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 94
D.O. 07.12.2002 apilamiento de residuos mineros, a que se refiere el inciso 2º del artículo 233 y botaderos de estériles, a que se refiere el artículo 318, ambos del D.S. Nº 72/85 del Ministerio de Minería, Reglamento de Seguridad Minera, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presente artículo.
Art. 1º Nº 94
D.O. 07.12.2002 apilamiento de residuos mineros, a que se refiere el inciso 2º del artículo 233 y botaderos de estériles, a que se refiere el artículo 318, ambos del D.S. Nº 72/85 del Ministerio de Minería, Reglamento de Seguridad Minera, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presente artículo.
En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberán señalar las medidas apropiadas para el adecuado drenaje natural o artificial, que evite el arrastre del material depositado, para lo que será necesario presentar la descripción del plan, indicando:
a) Suelo, considerando la descripción del uso del suelo, de su capacidad de uso, clasificación según aptitud y características edafológicas.
Además deberá indicarse si se encuentra regulado por algún instrumento de planificación territorial o si forma parte de un área bajo protección oficial.
b) Subsuelo, considerando su estratigrafía y permeabilidad.
c) Calidad del aire, clima y/o meteorología, considerando niveles de material particulado y otros contaminantes atmosféricos relevantes, así como temperatura, humedad, precipitaciones y vientos.
d) Geología y geomorfología, considerando riesgos de remoción en masa, volcánicos, geomorfológicos y sísmicos, en relación a estructuras geológicas, así como las condiciones de superficie.
e) Hidrogeología e hidrología, considerando la eventual perturbación de flujos de agua subterránea o superficiales, ya sea por contaminación o por uso, incluyendo un plano de la hoya hidrográfica involucrada, que contenga la identificación de zonas habitadas.
Artículo 89.- En el permiso para la extracción deDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 95
D.O. 07.12.2002 ripio y arena en los cauces de los ríos y esteros, a que se refiere el artículo 11 de la Ley Nº 11.402, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presenteDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 77
D.O. 07.12.2002 artículo.
Art. 1º Nº 95
D.O. 07.12.2002 ripio y arena en los cauces de los ríos y esteros, a que se refiere el artículo 11 de la Ley Nº 11.402, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presenteDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 77
D.O. 07.12.2002 artículo.
En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberán señalar las medidas ambientales adecuadas para la protección de cauces de ríos y esteros, y para evitar la erosión, enDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 95
D.O. 07.12.2002 consideración a:
Art. 1º Nº 95
D.O. 07.12.2002 consideración a:
a) La presentación de un plano general de la zona de extracción y de las actividades anexas.
b) La identificación de las zonas a explotar y el volumen de extracción asociado.
c) Los resultados del análisis hidrológico en el área de influencia.
d) Los resultados del análisis hidráulico del cauce en el área de influencia.
e) Los resultados del estudio de arrastre de sedimentos.
Artículo 90.- En el permiso para la construcción,DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 99
D.O. 07.12.2002 modificación y ampliación de cualquier obra pública o particular destinada a la evacuación, tratamiento o disposición final de residuos industriales o mineros, a que se refiere el artículo 71 letra b) del D.F.L. 725/67, Código Sanitario, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán losDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 77
D.O. 07.12.2002 que se señalan en el presente artículo.
Art. 1º Nº 99
D.O. 07.12.2002 modificación y ampliación de cualquier obra pública o particular destinada a la evacuación, tratamiento o disposición final de residuos industriales o mineros, a que se refiere el artículo 71 letra b) del D.F.L. 725/67, Código Sanitario, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán losDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 77
D.O. 07.12.2002 que se señalan en el presente artículo.
En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberán señalar las medidas adecuadas para el control de aquellos factores, elementos o agentes del medio ambiente que puedan afectar la salud de los habitantes, de acuerdo a:
a) Caracterización físico-químico y microbiológicaDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 99
D.O. 07.12.2002
Art. 1º Nº 99
D.O. 07.12.2002
correspondiente al residuo industrial de que se
trate.
b) La cuantificación del caudal a tratar, evacuar
o disponer.
c) Tipo de tratamiento de los residuos industriales
y mineros.
d) La evacuación y disposición final de los residuos
industriales y mineros, considerando, entre otros,
los olores.
e) El efecto esperado de la descarga sobre el cuerpo
o curso receptor, identificando los usos actuales
y previstos de dicho receptor.
f) La identificación de existencia de lodos, su
cantidad y su caracterización físico-químico
y microbiológica.
g) Las características del tratamiento, disposición
o evacuación de los lodos.
Artículo 91.- En el permiso para la construcción,DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 100
D.O. 07.12.2002 modificación y ampliación de cualquier obra pública o particular destinada a la evacuación, tratamiento o disposición final de desagües y aguas servidas de cualquier naturaleza, a que se refiere el artículo 71 letra b) del D.F.L. Nº 725/67, Código Sanitario, losDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 100 a)
D.O. 07.12.2002
DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 77
D.O. 07.12.2002 requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presente artículo.
Art. 1º Nº 100
D.O. 07.12.2002 modificación y ampliación de cualquier obra pública o particular destinada a la evacuación, tratamiento o disposición final de desagües y aguas servidas de cualquier naturaleza, a que se refiere el artículo 71 letra b) del D.F.L. Nº 725/67, Código Sanitario, losDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 100 a)
D.O. 07.12.2002
DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 77
D.O. 07.12.2002 requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presente artículo.
En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberán señalar las medidas adecuadas para el control de aquellos factores, elementos o agentes del medio ambiente que puedan afectar la salud de los habitantes, de acuerdo a:
a) En caso de disposición de las aguas por
infiltración:
a.1. La profundidad de la napa en su nivel máximo
de agua, desde el fondo del pozo filtrante.
a.2. La calidad del terreno para efectos de
determinar el índice de absorción.
a.3. La cantidad de terreno necesario para
filtrar.
a.4. La caracterización físico-química yDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 100
a) y b)
D.O. 07.12.2002
Art. 1º Nº 100
a) y b)
D.O. 07.12.2002
microbiológica de las aguas.
b) En caso que las aguas, con o sin tratamiento, sean
dispuestas en un cauce superficial:
b.1. La descarga del efluente en el cauce
receptor.
b.2. La caracterización físico-química y
microbiológica de las aguas.
b.3. Las características hidrológicas y de calidad
del cauce receptor, sus usos actuales y
previstos.
c) En casos de plantas de tratamiento de aguas
servidas:
c.1. La caracterización físico-química y
microbiológica del caudal a tratar.
c.2 El caudal a tratar.
c.3. Caracterización físico-química y
bacteriológica del efluente tratado a
descargar al cuerpo o curso receptor.
c.4. La caracterización y forma de manejo y
disposición de los lodos generados por la
planta.
Artículo 92.- En el permiso para ejecutar laboresDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 101
D.O. 07.12.2002 mineras en sitios donde se han alumbrado aguas subterráneas en terrenos particulares o en aquellos lugares cuya explotación pueda afectar el caudal o la calidad natural del agua, a que se refiere el artículo 74 del D.F.L. Nº 725/67, Código Sanitario,DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 101 a)
D.O. 07.12.2002
DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 77
D.O. 07.12.2002 los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presente artículo.
Art. 1º Nº 101
D.O. 07.12.2002 mineras en sitios donde se han alumbrado aguas subterráneas en terrenos particulares o en aquellos lugares cuya explotación pueda afectar el caudal o la calidad natural del agua, a que se refiere el artículo 74 del D.F.L. Nº 725/67, Código Sanitario,DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 101 a)
D.O. 07.12.2002
DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 77
D.O. 07.12.2002 los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presente artículo.
En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberán señalar las medidas adecuadas para la preservación y/o protección de la fuente o caudal que se afectará, de acuerdo a:DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 101 c)
D.O. 07.12.2002
Art. 1º Nº 101 c)
D.O. 07.12.2002
a) Definición del uso actual y previsto de las aguas.
b) Determinación de la alteración que producirían
las labores mineras, en los usos previstos de
las aguas.
c) Caracterización físico-química y biológica del
agua.
Artículo 93.- En los permisos para la construcción,DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 102
D.O. 07.12.2002 modificación y ampliación de cualquier planta de tratamiento de basuras y desperdicios de cualquier clase; o para la instalación de todo lugar destinado a la acumulación, selección, industrialización, comercio o disposición final de basuras y desperdicios de cualquier clase, a que se refieren los artículos 79 y 80 del D.F.L. Nº 725/67, Código Sanitario, losDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 102 a)
D.O. 07.12.2002
DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 77
D.O. 07.12.2002 requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presente artículo.
Art. 1º Nº 102
D.O. 07.12.2002 modificación y ampliación de cualquier planta de tratamiento de basuras y desperdicios de cualquier clase; o para la instalación de todo lugar destinado a la acumulación, selección, industrialización, comercio o disposición final de basuras y desperdicios de cualquier clase, a que se refieren los artículos 79 y 80 del D.F.L. Nº 725/67, Código Sanitario, losDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 102 a)
D.O. 07.12.2002
DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 77
D.O. 07.12.2002 requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presente artículo.
En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberán señalar las medidas adecuadas para el control de aquellos factores, elementos o agentes del medio ambiente que puedan afectar la salud de los habitantes, de acuerdo a:
a) Aspectos Generales:DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 102 b)
D.O. 07.12.2002
Art. 1º Nº 102 b)
D.O. 07.12.2002
a.1. Definición del tipo de tratamiento.
a.2. Localización y características del terreno.
a.3. Caracterización cualitativa y cuantitativa
de los residuos.
a.4. Obras civiles proyectadas y existentes.
a.5. Vientos predominantes.
a.6. Formas de control y manejo de material
particulado, de las emisiones gaseosas, de
las partículas de los caminos de acceso e
internos que se pretenda implementar, y
de olores, ruidos, emisiones líquidas y
vectores.
a.7. Características hidrológicas e
hidrogeológicas.
a.8. Planes de prevención de riesgos y planes
de control de accidentes, enfatizando las
medidas de seguridad y de control de
incendios, derrames y fugas de compuestos
y residuos.
a.9. Manejo de residuos generados dentro de la
planta.
b) Tratándose de una estación de transferencia,
además de lo señalado en la letra a), la forma
de carga y descarga de residuos, el control de
material particulado, gases y olores, producto
de la descarga de residuos y operación de la
estación; y residuos líquidos producto del
lavado de superficie, así como el escurrimiento
de percolados.
c) Tratándose de plantas de compostage, además de
lo señalado en la letra a):
c.1. Sistema de manejo de líquidos lixiviados.
c.2. Sistema de manejo de los rechazos.
d) Tratándose de una planta de incineración, además
de lo señalado en la letra a), el manejo de los
residuos sólidos, cenizas y escorias y residuos
líquidos generados, el control de las temperaturas
de los gases de emisión, el manejo de los gases de
emisión, y control de la operación de la planta de
incineración.
e) Tratándose de un relleno sanitario y de seguridad,
además de lo señalado en la letra a):
e.1. Sistema de impermeabilización lateral y de
fondo.
e.2. Control y manejo de gases o vapores.
e.3. Definición del sistema de intercepción y
evacuación de aguas lluvias.
e.4. Calidad y espesor de material de cobertura.
e.5. Sistema de monitoreo de la calidad del agua
subterránea.
e.6. Control y manejo de lixiviados o percolados.
e.7. Plan de cierre.
f) Tratándose de almacenamiento de residuos, además
de lo señalado en la letra a):
f.1. Características del recinto.
f.2. Establecimiento de las formas de
almacenamiento, tales como a granel o en
contenedores.
Artículo 94.- En la calificación de losDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 103
D.O. 07.12.2002 establecimientos industriales o de bodegaje, a que se refiere el artículo 4.14.2. del D.S. Nº47/92 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presente artículo.
Art. 1º Nº 103
D.O. 07.12.2002 establecimientos industriales o de bodegaje, a que se refiere el artículo 4.14.2. del D.S. Nº47/92 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presente artículo.
En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberán señalar las características del establecimiento, en consideración a:
a) Memoria técnica de características de construcción y ampliación;
b) Plano de planta;
c) Memoria técnica de los procesos productivos y su respectivo flujograma;
d) Anteproyecto de medidas de control de
contaminación biológica, física y química;
e) Caracterización cualitativa y cuantitativa de las sustancias peligrosas a manejar;
f) Medidas de control de riesgos a la comunidad.
Los proyectos o actividades que requieren esta calificación, deberán acompañar, junto a la Declaración o el Estudio de Impacto Ambiental, según corresponda, el anteproyecto de medidas de control de riesgos de accidente y control de enfermedades ocupacionales, para efectos de la calificación integral del establecimiento.
Artículo 95.- En los permisos para realizar pescaDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 104
D.O. 07.12.2002 de investigación que sea necesaria para el seguimiento de la condición de poblaciones de especies hidrobiológicas en la aplicación del primer año del plan de seguimiento ambiental, a que se refiere el Título VII de la Ley Nº18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se contiene en el D.S. Nº 430, de 1992, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presente artículo.
Art. 1º Nº 104
D.O. 07.12.2002 de investigación que sea necesaria para el seguimiento de la condición de poblaciones de especies hidrobiológicas en la aplicación del primer año del plan de seguimiento ambiental, a que se refiere el Título VII de la Ley Nº18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se contiene en el D.S. Nº 430, de 1992, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presente artículo.
En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberán señalar las medidas ambientales adecuadas para su ejecución, en consideración a:
a) Especies hidrobiológicas que se proyecta extraer, señalando específicamente si ellas son introducidas o nativas y su estado de conservación.
b) Identificación de las áreas de pesca, incluyendo carta IGM 1:50.000.
c) Identificación del arte, aparejo o sistema de pesca y características del mismo.
d) Metodología de captura y análisis a aplicar.
e) Resultados esperados.
f) Cronograma de actividades relativas a la pesca de investigación, señalando las fechas de entrega de informes a la Subsecretaría de Pesca y Servicio Nacional de Pesca.
Artículo 96.- En el permiso para subdividir yDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 105
D.O. 07.12.2002 urbanizar terrenos rurales para complementar alguna actividad industrial con viviendas, dotar de equipamiento a algún sector rural, o habilitar un balneario o campamento turístico; o para las construcciones industriales, de equipamiento, turismo y poblaciones, fuera de los límites urbanos, a que se refieren los incisos 3º y 4º del artículo 55 del D.F.L. Nº 458/75 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalanDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 77 y 105
D.O. 07.12.2002 en el presente artículo.
Art. 1º Nº 105
D.O. 07.12.2002 urbanizar terrenos rurales para complementar alguna actividad industrial con viviendas, dotar de equipamiento a algún sector rural, o habilitar un balneario o campamento turístico; o para las construcciones industriales, de equipamiento, turismo y poblaciones, fuera de los límites urbanos, a que se refieren los incisos 3º y 4º del artículo 55 del D.F.L. Nº 458/75 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalanDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 77 y 105
D.O. 07.12.2002 en el presente artículo.
En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberán señalar las medidas y/o condiciones ambientales adecuadas, en consideración a:
a) la pérdida y degradación del recurso natural suelo, y
b) que no se generen nuevos núcleos urbanos al margen de la planificación urbana-regional.
Artículo 97.- En el permiso para la instalaciónDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 106
D.O. 07.12.2002 de un cementerio, o de un crematorio, a que se refiere el artículo 5º del D.S. Nº 357/70 del Ministerio de Salud, Reglamento General de Cementerios, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presente artículo.
Art. 1º Nº 106
D.O. 07.12.2002 de un cementerio, o de un crematorio, a que se refiere el artículo 5º del D.S. Nº 357/70 del Ministerio de Salud, Reglamento General de Cementerios, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presente artículo.
En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberán señalar las medidas y/o condiciones ambientales adecuadas, de acuerdo a:
a) Distancia del predio del cementerio a ríos, manantiales, acequias; pozos u otra fuente que pueda abastecer de agua para la bebida o el riego.
b) Distancia del predio del cementerio a viviendas.
c) Control de emisiones de contaminantes atmosféricos, tratándose de crematorios.
TITULO VIII
Del contrato de seguro por daño ambiental y de la autorización provisoria
Párrafo 1º
Del contenido y requisitos del seguro por riesgo por daño ambiental
Artículo 98.- En el permiso para la recolección deDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 106
D.O. 07.12.2002 huevos y crías con fines científicos o de reproducción, a que se refiere el artículo 5º de la ley Nº 4.601, sobre Caza, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presente artículo.
Art. 1º Nº 106
D.O. 07.12.2002 huevos y crías con fines científicos o de reproducción, a que se refiere el artículo 5º de la ley Nº 4.601, sobre Caza, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presente artículo.
En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberán señalar las medidas y/o condiciones ambientales adecuadas para la utilización sustentable de especímenes de la fauna silvestre.
Artículo 99.- En el permiso para la caza oDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 106
D.O. 07.12.2002 captura de los ejemplares de animales de las especies protegidas, a que se refiere el artículo 9º de la ley Nº 4.601, sobre Caza, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presente artículo.
Art. 1º Nº 106
D.O. 07.12.2002 captura de los ejemplares de animales de las especies protegidas, a que se refiere el artículo 9º de la ley Nº 4.601, sobre Caza, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presente artículo.
En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberán señalar las medidas y/o condiciones ambientales adecuadas para la utilización sustentable de las especies protegidas.
Artículo 100.- En el permiso para la introducciónDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 106
D.O. 07.12.2002 en el territorio nacional de ejemplares vivos de especies exóticas de la fauna silvestre, semen, embriones, huevos para incubar y larvas, a que se refiere el artículo 25º de la ley Nº 4.601, sobre Caza, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presente artículo.
Art. 1º Nº 106
D.O. 07.12.2002 en el territorio nacional de ejemplares vivos de especies exóticas de la fauna silvestre, semen, embriones, huevos para incubar y larvas, a que se refiere el artículo 25º de la ley Nº 4.601, sobre Caza, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presente artículo.
En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberán señalar las medidas y/o condiciones ambientales adecuadas para que dichas especies exóticas no perturben el equilibrio ecológico y la conservación del patrimonio ambiental.
Artículo 101.- En el permiso para la construcciónDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 106
D.O. 07.12.2002 de las obras a que se refiere el artículo 294 del D.F.L. Nº 1.122, de 1981, del Ministerio de Justicia, Código de Aguas, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presente artículo.
Art. 1º Nº 106
D.O. 07.12.2002 de las obras a que se refiere el artículo 294 del D.F.L. Nº 1.122, de 1981, del Ministerio de Justicia, Código de Aguas, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presente artículo.
En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberán señalar las medidas, condiciones y antecedentes que permitan comprobar que la obra no producirá la contaminación de las aguas.
Artículo 102.- En el permiso para corta oDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 106
D.O. 07.12.2002 explotación de bosque nativo, en cualquier tipo de terrenos, o plantaciones ubicadas en terrenos de aptitud preferentemente forestal, a que se refiere el artículo 21 del decreto ley Nº701, de 1974, sobre Fomento Forestal, cuya corta o explotación sea necesaria para la ejecución de cualquier proyecto o actividad de las señaladas en el artículo 3 del presente Reglamento, con excepción de los proyectos a que se refiere el literal m.1., los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presente artículo.
Art. 1º Nº 106
D.O. 07.12.2002 explotación de bosque nativo, en cualquier tipo de terrenos, o plantaciones ubicadas en terrenos de aptitud preferentemente forestal, a que se refiere el artículo 21 del decreto ley Nº701, de 1974, sobre Fomento Forestal, cuya corta o explotación sea necesaria para la ejecución de cualquier proyecto o actividad de las señaladas en el artículo 3 del presente Reglamento, con excepción de los proyectos a que se refiere el literal m.1., los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presente artículo.
En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberá considerar la reforestación de una superficie igual, a lo menos, a la cortada o explotada.
Artículo 103.- En el permiso para la corta oDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 106
D.O. 07.12.2002 explotación de la especie vegetal de carácter forestal denominada Alerce -Fitzroya cupressoides (Mol.) Johnston-, cuando ésta tenga por objeto la habilitación de terrenos para la construcción de obras públicas, a que se refiere el decreto supremo Nº 490, de 1976, del Ministerio de Agricultura, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presente artículo.
Art. 1º Nº 106
D.O. 07.12.2002 explotación de la especie vegetal de carácter forestal denominada Alerce -Fitzroya cupressoides (Mol.) Johnston-, cuando ésta tenga por objeto la habilitación de terrenos para la construcción de obras públicas, a que se refiere el decreto supremo Nº 490, de 1976, del Ministerio de Agricultura, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presente artículo.
En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberán considerar las medidas adecuadas que permitan proteger y conservar, en su medio ambiente natural, ejemplares de la especie alerce, a fin de evitar su extinción por cualquier medio al alcance del hombre.
Artículo 107.- Si el titular del proyecto oDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 107
D.O. 07.12.2002 actividad, junto con la presentación del Estudio de Impacto Ambiental, presentare una póliza de seguro que cubra el riesgo por daño al medio ambiente, en el plazo a que se refiere el inciso primero del artículo 15 de la Ley, podrá obtener una autorización provisoria para iniciar el proyecto o actividad, bajo su propia responsabilidad, sin perjuicio de lo que la autoridad resuelva en definitiva en conformidad a la Ley y al presente Reglamento. Para tales efectos, el titular del proyectoDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 107
D.O. 07.12.2002 o actividad deberá presentar una solicitud de autorización provisoria, la que deberá contener, a lo menos, lo siguiente: a) La identificación del proyecto y de su Estudio
Art. 1º Nº 107
D.O. 07.12.2002 actividad, junto con la presentación del Estudio de Impacto Ambiental, presentare una póliza de seguro que cubra el riesgo por daño al medio ambiente, en el plazo a que se refiere el inciso primero del artículo 15 de la Ley, podrá obtener una autorización provisoria para iniciar el proyecto o actividad, bajo su propia responsabilidad, sin perjuicio de lo que la autoridad resuelva en definitiva en conformidad a la Ley y al presente Reglamento. Para tales efectos, el titular del proyectoDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 107
D.O. 07.12.2002 o actividad deberá presentar una solicitud de autorización provisoria, la que deberá contener, a lo menos, lo siguiente: a) La identificación del proyecto y de su Estudio
de Impacto Ambiental.
b) La identificación y descripción pormenorizada
de las obras respecto a las cuales se solicita
autorización provisoria, y de las medidas que
se adoptarán para hacerse cargo de los impactos
ambientales asociados a dichas obras.
c) Una lista de los permisos ambientales sectoriales
que se requieren para ejecutar las obras respecto
a las cuales se solicita autorización provisoria.
d) La póliza de seguro a que se refiere el presente
Título y los antecedentes que justifiquen el monto
total asegurado que se indique en dicha póliza.
Una vez presentada la solicitud a que se refiere
el inciso anterior, no se aceptará posteriormente la
inclusión en ésta, de partes, menciones, anexos u otros
antecedentes, sin perjuicio de los requerimientos que
la Comisión respectiva pudiere efectuar.
Artículo 108.- La póliza de seguro de que trataDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 108
D.O. 07.12.2002 este Título, se regirá por las normas generales del contrato de seguro, sin perjuicio de las normas especiales que establece el presente reglamento.
Art. 1º Nº 108
D.O. 07.12.2002 este Título, se regirá por las normas generales del contrato de seguro, sin perjuicio de las normas especiales que establece el presente reglamento.
Artículo 109.- Las menciones generales que debeDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 109
D.O .07.12.2002 contener la póliza de seguro, serán, a lo menos, las siguientes:
Art. 1º Nº 109
D.O .07.12.2002 contener la póliza de seguro, serán, a lo menos, las siguientes:
a) La cobertura del seguro, para lo cual se indicará que la póliza garantiza, hasta el monto asegurado, el fiel cumplimiento por parte del afianzado de su obligación de reparar el daño al medio ambiente, en los términos señalados en el inciso segundo del artículo 15 de la ley, en el presente título y en las condiciones generales y particulares que se establezcan en la pertinente póliza.
El fiel cumplimiento por parte del afianzado de su obligación de reparar incluirá todos los riesgos por daños al medio ambiente que sean consecuencia de los actos u omisiones del titular del proyecto o actividad o de las personas de las cuales legalmente responde. En todo caso se señalará que el riesgo podrá provenir de una situación accidental, sea repentina o gradual.
b) El plazo que tiene el beneficiario de la póliza para denunciar el hecho dañoso, el que no podrá ser inferior a seis (6) meses contados desde que expire la vigencia de la póliza.
c) La individualización de las partes contratantes, para lo cual se indicará que la calidad de afianzado corresponderá al titular del proyecto y que la calidad de beneficiario y asegurado corresponderá a la Comisión Nacional del Medio Ambiente.
d) La cantidad o suma asegurada.
e) La prima del seguro, y el tiempo, lugar y forma en que haya de ser pagada, para lo cual se indicará expresamente que la falta de pago de la prima es inoponible al beneficiario.
f) La fecha, con expresión de la vigencia de la póliza de seguro. Si se ampliare el plazo de ciento veinte días para pronunciarse sobre el Estudio de Impacto Ambiental, la vigencia de la póliza de seguro se entenderá ampliada por el mismo término en que se extendiere el plazo para dictar el pronunciamiento, lo que deberá consignarse en dicha póliza.
Si se acordare suspender el plazo señalado en el artículo 15, inciso primero de la ley, en la póliza deberá consignarse que la vigencia de ésta se entenderá automáticamente prorrogada por un término igual al plazo de suspensión acordado.
Artículo 110.- El seguro por daño ambiental seráDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 110
D.O. 07.12.2002 contratado en beneficio de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, y la cantidad o suma asegurada ingresará al Fondo de Protección Ambiental, para reparar el daño al medio ambiente causado por el siniestro.
Art. 1º Nº 110
D.O. 07.12.2002 contratado en beneficio de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, y la cantidad o suma asegurada ingresará al Fondo de Protección Ambiental, para reparar el daño al medio ambiente causado por el siniestro.
Artículo 111.- En caso que el afianzado se hagaDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 110
D.O. 07.12.2002 cargo de la reparación, sea por sí mismo o a través de terceros, ésta deberá efectuarse en coordinación con el beneficiario.
Art. 1º Nº 110
D.O. 07.12.2002 cargo de la reparación, sea por sí mismo o a través de terceros, ésta deberá efectuarse en coordinación con el beneficiario.
Artículo 112.- Si una de las partes iniciareDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 111
D.O. 07.12.2002 acciones para poner término al contrato de seguro, por cualquier causa, o bien operare una de las cláusulas estipuladas en dicho contrato para su conclusión, deberá comunicarse tal situación a la Comisión Regional del Medio Ambiente respectiva o a la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, según sea el caso, dentro del plazo de tres días de iniciada la acción o de ocurrida la situación estipulada.
Art. 1º Nº 111
D.O. 07.12.2002 acciones para poner término al contrato de seguro, por cualquier causa, o bien operare una de las cláusulas estipuladas en dicho contrato para su conclusión, deberá comunicarse tal situación a la Comisión Regional del Medio Ambiente respectiva o a la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, según sea el caso, dentro del plazo de tres días de iniciada la acción o de ocurrida la situación estipulada.
Recibida la comunicación a que se refiere el inciso precedente, se entenderá revocada, para todos los efectos legales, la autorización provisoria.
Párrafo 2º
De la autorización provisoria
Artículo 104.- En el permiso para la corta oDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 106
D.O. 07.12.2002 explotación de la especie vegetal de carácter forestal denominada Pehuén -Araucaria araucana (Mol.) K. Koch-, cuando ésta tenga por objeto la habilitación de terrenos para la construcción de obras públicas, a que se refiere el decreto supremo Nº 43, de 1990, del Ministerio de Agricultura, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presente artículo.
Art. 1º Nº 106
D.O. 07.12.2002 explotación de la especie vegetal de carácter forestal denominada Pehuén -Araucaria araucana (Mol.) K. Koch-, cuando ésta tenga por objeto la habilitación de terrenos para la construcción de obras públicas, a que se refiere el decreto supremo Nº 43, de 1990, del Ministerio de Agricultura, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presente artículo.
En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberán considerar las medidas adecuadas que permitan proteger y conservar, en su medio ambiente natural, ejemplares de la especie araucaria, a fin de evitar su extinción por cualquier medio al alcance del hombre.
Artículo 105.- En el permiso para la corta oDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 106
D.O. 07.12.2002 explotación de Queule -Gomortega keule (Mol.) Baillon-, Pitao -Pitauia punctata (Mol.)-, Belloto del Sur - Beilschmiedia berteroana (Gay) Kostern-, Ruil - Nothofagus alessandrii Espinoza-, Belloto del Norte - Beilschmiedia miersii (Gay) Kostern-, cuando ésta tenga por objeto habilitar terrenos para la construcción de obras públicas, a que se refiere el decreto supremo Nº 13, de 1995, del Ministerio de Agricultura, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presente artículo.
Art. 1º Nº 106
D.O. 07.12.2002 explotación de Queule -Gomortega keule (Mol.) Baillon-, Pitao -Pitauia punctata (Mol.)-, Belloto del Sur - Beilschmiedia berteroana (Gay) Kostern-, Ruil - Nothofagus alessandrii Espinoza-, Belloto del Norte - Beilschmiedia miersii (Gay) Kostern-, cuando ésta tenga por objeto habilitar terrenos para la construcción de obras públicas, a que se refiere el decreto supremo Nº 13, de 1995, del Ministerio de Agricultura, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presente artículo.
En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberán considerar las medidas adecuadas que permitan proteger y conservar, en su medio ambiente natural, ejemplares de estas especies, preservando su diversidad genética y evitar su extinción por cualquier medio al alcance del hombre.
Artículo 113 .- Para los efectos de evaluar laDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 112
D.O. 07.12.2002 pertinencia de autorizar provisoriamente el inicio del proyecto o actividad, se deberá considerar, entre otros, los siguientes criterios: a) La gravedad de los eventuales daños ambientales
Art. 1º Nº 112
D.O. 07.12.2002 pertinencia de autorizar provisoriamente el inicio del proyecto o actividad, se deberá considerar, entre otros, los siguientes criterios: a) La gravedad de los eventuales daños ambientales
que puedan ocurrir a consecuencia de la
ejecución de las obras solicitadas, atendiendo a
su magnitud, duración, gradualidad y ubicación.
b) La posibilidad de estimar y acotar los eventuales
daños ambientales.
c) La reversibilidad o reparabilidad de los
eventuales daños ambientales.
d) La probabilidad de ocurrencia de los eventuales
daños ambientales.
e) La separación temporal entre el hecho que causa
el daño ambiental y la manifestación evidente del
mismo.
f) La circunstancia que las obras respecto de las
cuales se solicita autorización provisoria
presenten, por sí mismas, alguna de las
características señaladas en el artículo 11
de la ley, que ameritaron que el proyecto o
actividad, del cual forman parte, debiera
presentarse bajo la forma de un Estudio de
Impacto Ambiental.
Antes de resolver acerca de la solicitud de autorización provisoria la Comisión respectiva podrá requerir al titular del proyecto o actividad, o a los órganos del Estado con competencia ambiental, los antecedentes e informes que estime pertinentes. La resolución que se pronuncie acerca de la solicitud de autorización provisoria será notificada al titular del proyecto o actividad. Asimismo, una copia de aquella será remitida a los órganos de la administración del Estado con competencia ambiental y a las municipalidades de las comunas donde se ejecutará el proyecto o actividad. Las diligencias relativas a la autorización provisoria se sustanciarán en cuaderno separado.
Artículo 114.- La autorización provisoria a queDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 113
D.O. 07.12.2002
DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 113 a)
D.O. 07.12.2002
DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 113 b)
D.O. 07.12.2002 se refiere el artículo anterior, no eximirá al titular del proyecto o actividad de las demás obligaciones impuestas por la legislación vigente, por el presente Reglamento y por la normativa de carácter ambiental que corresponda.
Art. 1º Nº 113
D.O. 07.12.2002
DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 113 a)
D.O. 07.12.2002
DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 113 b)
D.O. 07.12.2002 se refiere el artículo anterior, no eximirá al titular del proyecto o actividad de las demás obligaciones impuestas por la legislación vigente, por el presente Reglamento y por la normativa de carácter ambiental que corresponda.
El afianzado deberá informar a la Comisión Regional del Medio Ambiente o a la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, con la periodicidad que en la resolución que concede la autorización provisoria se indique, sobre el estado y situación del medio ambiente o de uno o más de sus elementos naturales o artificiales.
Artículo 115.- Quedará sin efecto la autorizaciónDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 114
D.O. 07.12.2002 provisoria al momento de notificarse al titular del proyecto o actividad la resolución de calificación ambiental, en los casos del artículo 112, en el caso de incumplimiento de las obligaciones señaladas en el inciso segundo del artículo 114, o en todos aquellos casos en que se incumplan las medidas o condiciones bajo las cuales se otorgó la autorización provisoria.
Art. 1º Nº 114
D.O. 07.12.2002 provisoria al momento de notificarse al titular del proyecto o actividad la resolución de calificación ambiental, en los casos del artículo 112, en el caso de incumplimiento de las obligaciones señaladas en el inciso segundo del artículo 114, o en todos aquellos casos en que se incumplan las medidas o condiciones bajo las cuales se otorgó la autorización provisoria.
La resolución que así lo declare, cuando corresponda, será notificada al titular del proyecto o actividad y a los órganos de la administración del Estado con competencia ambiental que hayan intervenido en el otorgamiento de la autorización provisoria.
TITULO FINAL
Artículo 106.- En el permiso para las obras deDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 106
D.O. 07.12.2002 regularización y defensa de cauces naturales, a que se refiere el segundo inciso del artículo 171 del D.F.L. Nº 1.122, de 1981, del Ministerio de Justicia, Código de Aguas, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presente artículo.
Art. 1º Nº 106
D.O. 07.12.2002 regularización y defensa de cauces naturales, a que se refiere el segundo inciso del artículo 171 del D.F.L. Nº 1.122, de 1981, del Ministerio de Justicia, Código de Aguas, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presente artículo.
En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberán señalar las medidas ambientales adecuadas, en consideración a:
a) La presentación de un croquis de ubicación general.
b) La presentación de un plano de planta del sector modificado que comprenda, a lo menos, cien metros (100 m) antes y cien metros (100 m) después del sector modificado.
c) La presentación de un perfil longitudinal de todo el tramo antes indicado.
d) La presentación de un perfil transversal de la sección típica y de la sección crítica del cauce a modificar.
e) La presentación de un perfil transversal de la sección típica y de la sección crítica del cauce proyectado.
f) La indicación de las obras de arte, si las hubiera, en el tramo a modificar.
g) La descripción de las obras proyectadas; y
h) La presentación de la memoria técnica que contenga los cálculos hidráulicos necesarios, incluyendo, a lo menos, el cálculo de la capacidad máxima que posee el cauce sin la modificación y el cálculo de la capacidad máxima del cauce modificado.
Artículo 116.- Todos los plazos establecidos en elDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 115
D.O. 07.12.2002 presente Reglamento serán de días hábiles.
Art. 1º Nº 115
D.O. 07.12.2002 presente Reglamento serán de días hábiles.
Artículo 117.- Las notificaciones que debanDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 115
D.O. 07.12.2002 efectuarse conforme al presente Reglamento se harán por carta certificada, sin perjuicio de que el titular o interesado, o su representante legal, concurran personalmente a notificarse.
Art. 1º Nº 115
D.O. 07.12.2002 efectuarse conforme al presente Reglamento se harán por carta certificada, sin perjuicio de que el titular o interesado, o su representante legal, concurran personalmente a notificarse.
Artículo 118.- La notificación personal seDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 115
D.O. 07.12.2002 efectuará entregando copia íntegra de la resolución a la persona a quien va dirigida, o a su representante legal acreditado en el expediente. Cualquier día y hora será hábil para practicar este tipo de notificación.
Art. 1º Nº 115
D.O. 07.12.2002 efectuará entregando copia íntegra de la resolución a la persona a quien va dirigida, o a su representante legal acreditado en el expediente. Cualquier día y hora será hábil para practicar este tipo de notificación.
La notificación personal se efectuará, tratándose de resoluciones emanadas de la Dirección Ejecutiva, por su Director Ejecutivo o por el funcionario que éste designe al efecto; y tratándose de resoluciones emanadas de una Comisión Regional del Medio Ambiente, por su Secretario o por el funcionario que éste designe al efecto.
De la diligencia de notificación personal se dejará constancia en un acta que expresará el lugar en que se verifique el acto y la fecha con indicación de la hora. El acta será suscrita por el notificado y, en el carácter de ministro de fe, por quien la practica, y si el primero no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de este hecho.
Artículo 119.- Las notificaciones que seDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 115
D.O. 07.12.2002 practiquen por carta certificada, serán dirigidas al domicilio indicado en la primera presentación o solicitud que haya efectuado el interesado, dejándose constancia de su despacho mediante la agregación en el expediente del correspondiente recibo de correos.
Art. 1º Nº 115
D.O. 07.12.2002 practiquen por carta certificada, serán dirigidas al domicilio indicado en la primera presentación o solicitud que haya efectuado el interesado, dejándose constancia de su despacho mediante la agregación en el expediente del correspondiente recibo de correos.
Salvo disposición expresa en contrario, en estos casos los plazos empezarán a correr después de tres días de haber sido recepcionadas por la empresa de correos dichas notificaciones.
Asimismo, los titulares de los proyectos o actividades, o sus representantes, deberán informar a la Comisión Regional del Medio Ambiente respectiva o a la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, según sea el caso, de los cambios de sus domicilios. Además, deberán informar de los cambios en la titularidad de dichos proyectos o actividades, y/o de su representación.
Artículo 120.- El titular que sometaDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 115
D.O. 07.12.2002 voluntariamente un proyecto o actividad al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, quedará sujeto a las cargas y obligaciones que se establecen en la ley y en el presente Reglamento.
Art. 1º Nº 115
D.O. 07.12.2002 voluntariamente un proyecto o actividad al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, quedará sujeto a las cargas y obligaciones que se establecen en la ley y en el presente Reglamento.
Artículo 121.- Las comunicaciones y presentacionesDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 115
D.O. 07.12.2002 dirigidas a la Comisión Regional del Medio Ambiente o al Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, serán recepcionadas en las oficinas de partes de la Dirección Regional respectiva o de la Dirección Ejecutiva de la Comisión, según sea el caso.
Art. 1º Nº 115
D.O. 07.12.2002 dirigidas a la Comisión Regional del Medio Ambiente o al Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, serán recepcionadas en las oficinas de partes de la Dirección Regional respectiva o de la Dirección Ejecutiva de la Comisión, según sea el caso.
Asimismo, al Secretario de la Comisión Regional del Medio Ambiente, en su carácter de tal, le corresponderá levantar las Actas de las sesiones, llevar el registro y numeración de las resoluciones que se dicten, archivar toda la documentación relativa a la evaluación de impacto ambiental, certificar o efectuar las visaciones que correspondan, despachar las notificaciones que conforme a este Reglamento se efectúen por carta certificada, preparar los informes a que se refiere el presente Reglamento y, en general, desempeñar todas aquellas tareas vinculadas a su función de Secretario.
Artículo 122.- Previo acuerdo adoptado por laDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 115
D.O. 07.12.2002 respectiva Comisión Regional del Medio Ambiente, las resoluciones de mero trámite que incidan en procesos de evaluación de impacto ambiental que se promuevan ante ellas, serán dictadas por el Secretario.
Art. 1º Nº 115
D.O. 07.12.2002 respectiva Comisión Regional del Medio Ambiente, las resoluciones de mero trámite que incidan en procesos de evaluación de impacto ambiental que se promuevan ante ellas, serán dictadas por el Secretario.
Artículo 123.- De no recibirse los informesDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 115
D.O. 07.12.2002 requeridos a que se refiere el Título IV del presente Reglamento, por parte de los órganos de la Administración del Estado competentes, en los plazos establecidos para tales efectos, se continuará con los actos administrativos siguientes que correspondan.
Art. 1º Nº 115
D.O. 07.12.2002 requeridos a que se refiere el Título IV del presente Reglamento, por parte de los órganos de la Administración del Estado competentes, en los plazos establecidos para tales efectos, se continuará con los actos administrativos siguientes que correspondan.
Artículo 124.- Tratándose de modificaciones deDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 115
D.O. 07.12.2002 proyectos o actividades, la calificación ambiental deberá recaer sobre aquéllas y no sobre los proyectos o actividades existentes, aunque la evaluación de impacto ambiental considerará la suma de los impactos provocados por las modificaciones y los proyectos o actividades existentes.
Art. 1º Nº 115
D.O. 07.12.2002 proyectos o actividades, la calificación ambiental deberá recaer sobre aquéllas y no sobre los proyectos o actividades existentes, aunque la evaluación de impacto ambiental considerará la suma de los impactos provocados por las modificaciones y los proyectos o actividades existentes.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1º transitorio.- Aquellos proyectos o actividades cuya evaluación de impacto ambiental se encuentre en trámite a la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento, continuarán tramitándose de acuerdo al procedimiento contemplado en la Ley y en el presente Reglamento.
Anótese, tómese razón y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Juan Villarzú Rohde, Ministro Secretario General de la Presidencia.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Sergio Galilea Ocon, Subsecretario General de la Presidencia de la República.