Decreto 30
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Decreto 30
- Encabezado
- TITULO I Disposiciones Generales
- TITULO II De la generación o presencia de efectos, características o circunstancias que definen la pertinencia de presentar un estudio de impacto ambiental
- TITULO III De los contenidos de los estudios y declaraciones de impacto ambiental
-
TITULO IV De la evaluación de impacto ambiental
- Párrafo 1º De la presentación de los Estudios y Declaraciones de Impacto Ambiental
- Párrafo 2º De la evaluación de los Estudios de Impacto Ambiental
- Párrafo 3º De la evaluación de las Declaraciones de Impacto Ambiental
- Párrafo 4º De la Resolución de Calificación Ambiental del Proyecto o Actividad
- Párrafo 5º De las Reclamaciones
- Párrafo 6º De la Documentación de la Evaluación de Impacto Ambiental
- TITULO V De la Participación de la Comunidad en el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental
- TITULO VI Del plan de medidas de mitigación, reparación y compensación, del plan de seguimiento ambiental y de la fiscalización
-
TITULO VII De los permisos ambientales sectoriales
- Párrafo 1º Del otorgamiento de los permisos ambientales sectoriales
-
Párrafo 2º De los requisitos y contenidos técnicos y formales de los permisos ambientales sectoriales
- Artículo 68
- Artículo 69
- Artículo 70
- Artículo 71
- Artículo 72
- Artículo 73
- Artículo 74
- Artículo 75
- Artículo 76
- Artículo 77
- Artículo 78
- Artículo 79
- Artículo 80
- Artículo 81
- Artículo 82
- Artículo 83
- Artículo 84
- Artículo 85
- Artículo 86
- Artículo 87
- Artículo 88
- Artículo 89
- Artículo 90
- Artículo 91
- Artículo 92
- Artículo 93
- Artículo 94
- Artículo 95
- Artículo 96
- Artículo 97
- TITULO VIII Del contrato de seguro por daño ambiental y de la autorización provisoria
- TITULO FINAL
- Artículo 1 TRANSITORIO Transitorio
- Promulgación
Decreto 30 REGLAMENTO DEL SISTEMA DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL
MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA
Promulgación: 27-MAR-1997
Publicación: 03-ABR-1997
Versión: Última Versión - 24-DIC-2013
REGLAMENTO DEL SISTEMA DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL
Núm. 30.- Santiago, 27 de marzo de 1997.- Visto: Las facultades que me confiere el Nº 8 del Artículo 32 de la Constitución Política de la República, y teniendo presente lo dispuesto en la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente,
D e c r e t o:
Artículo 1.- El presente Reglamento establece las disposiciones por las cuales se regirá el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y la Participación de la Comunidad, de conformidad con los preceptos de la Ley Nº 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente.
Artículo 2.- Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
a) Area protegida: cualquier porción de territorio,DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 1
D.O. 07.12.2002 delimitada geográficamente y establecida mediante acto de autoridad pública, colocada bajo protección oficial con la finalidad de asegurar la diversidad biológica, tutelar la preservación de la naturaleza y conservar el patrimonio ambiental.
Art. 1º Nº 1
D.O. 07.12.2002 delimitada geográficamente y establecida mediante acto de autoridad pública, colocada bajo protección oficial con la finalidad de asegurar la diversidad biológica, tutelar la preservación de la naturaleza y conservar el patrimonio ambiental.
b) Ejecución de proyecto o actividad: Realización de obras, acciones o medidas contenidas en un proyecto o actividad, y la adopción de medidas tendientes a materializar una o más de sus fases de construcción, aplicación u operación, y cierre y/o abandono.
c) Ley: Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente.
d) Modificación de proyecto o actividad: Realización de obras, acciones o medidas tendientes a intervenir o complementar un proyecto o actividad ya ejecutado, de modo tal que éste sufra cambios de consideración.
e) Organo de la administración del Estado con competencia ambiental: Ministerio, servicio público, órgano o institución creado para el cumplimiento de una función pública, que otorgue algún permiso ambiental sectorial de los señalados en este Reglamento, o que posea atribuciones legales asociadas directamente con la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza, el uso y manejo de algún recurso natural y/o la fiscalización del cumplimiento de las normas y condiciones en base a las cuales se dicta la resolución calificatoria de un proyecto o actividad.
f) Zona con valor paisajístico: porción de territorio, perceptible visualmente, que posee singular belleza escénica derivada de la interacción de los elementos naturales que la componen.
Artículo 3.- Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, son los siguientes:
a) Acueductos, embalses o tranques y sifones que
deban someterse a la autorización establecida
en el artículo 294 del Código de Aguas.
Presas, drenaje, desecación, dragado, defensa o
alteración, significativos, de cuerpos o cursos
naturales de aguas. Se entenderá que estos
proyectos o actividades son significativos cuando
se trate de:
a.1. Presas cuyo muro tenga una altura igual o superior
a cinco metros (5 m) o que generen un embalse conDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 2 a)
D.O. 07.12.2002
Art. 1º Nº 2 a)
D.O. 07.12.2002
una capacidad igual o superior a cincuenta mil
metros cúbicos (50.000 m³).
a.2. Drenaje o desecación de vegas y bofedales ubicados
en las Regiones I y II, cualquiera sea su
superficie de terreno a recuperar y/o afectar.DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 2
b) y c)
D.O. 07.12.2002
Art. 1º Nº 2
b) y c)
D.O. 07.12.2002
Drenaje o desecación de suelos "ñadis", cuya
superficie de terreno a recuperar y/o afectar sea
igual o superior a doscientas hectáreas (200 há).
Drenaje o desecación de cuerpos naturales de aguas
tales como lagos, lagunas, pantanos, marismas,
turberas, vegas, albúferas, humedales o bofedales,
exceptuándose los identificados en los incisos
anteriores, cuya superficie de terreno a recuperar
y/o afectar sea igual o superior a diez hectáreas
(10 há), tratándose de las Regiones I a IV; o
a veinte hectáreas (20 há) tratándose de las
Regiones V a VII, incluida la Metropolitana; o
a treinta hectáreas (30 há.), tratándose de las
Regiones VIII a XII.
a.3. Dragado de fango, grava, arenas u otros materialesDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 2 d)
D.O. 07.12.2002
Art. 1º Nº 2 d)
D.O. 07.12.2002
de cursos o cuerpos de aguas terrestres, en una
cantidad igual o superior a veinte mil metros
cúbicos (20.000 m³) de material total a extraer
y/o a remover, tratándose de las Regiones I a III,
o en una cantidad de cincuenta mil metros cúbicos
(50.000 m³) de material total a extraer y/o a
remover, tratándose de las regiones IV a XII,
incluida la Región Metropolitana.
Dragado de fango, grava, arenas u otros materiales
de cursos o cuerpos de aguas marítimas.
a.4. Defensa o alteración de un cuerpo o curso deDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 2 e)
D.O. 07.12.2002
Art. 1º Nº 2 e)
D.O. 07.12.2002
aguas terrestres, tal que se movilice una cantidad
igual o superior a cincuenta mil metros cúbicos de
material (50.000 m³), tratándose de las regiones
I a IV, o cien mil metros cúbicos (100.000 m³),
tratándose de las regiones V a XII, incluida la
Región Metropolitana.
Se entenderá por defensa o alteración aquellas
obras de regularización o protección de las
riberas de éstos cuerpos o cursos, o actividades
que impliquen un cambio de trazado de su cauce,
o la modificación artificial de su sección
transversal, todas de modo permanente.
b) Líneas de transmisión eléctrica de alto voltaje
y sus subestaciones.
Se entenderá por líneas de transmisión eléctricaDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 3
D.O. 07.12.2002
Art. 1º Nº 3
D.O. 07.12.2002
de alto voltaje aquellas líneas que conducen
energía eléctrica con una tensión mayor a
veintitrés kilovoltios (23 kV).
Asimismo, se entenderá por subestaciones de líneas
de transmisión eléctrica de alto voltaje aquellas
que se relacionan a una o más líneas de transporte
de energía eléctrica, y que tienen por objeto
mantener el voltaje a nivel de transporte.
c) Centrales generadoras de energía mayores a 3 MW.
d) Reactores y establecimientos nucleares e
instalaciones relacionadas.
Se entenderá por establecimientos nuclearesDTO 95, S.GRAL. PR.
Art. 1º Nº 4
D.O. 07.12.2002
Art. 1º Nº 4
D.O. 07.12.2002
aquellas fábricas que utilizan combustibles
nucleares para producir sustancias nucleares,
y las fábricas en que se procesen sustancias
nucleares, incluidas las instalaciones de
reprocesamiento de combustibles nucleares
irradiados.
Asimismo, se entenderá por instalaciones
relacionadas los depósitos de almacenamiento
permanente de sustancias nucleares o radiactivas
correspondientes a reactores o establecimientos
nucleares.
e) Aeropuertos, terminales de buses, camiones y
ferrocarriles, vías férreas, estaciones de
servicio, autopistas y los caminos públicos que
puedan afectar áreas protegidas.
Se entenderá por terminales de buses aquellosDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 5
D.O. 07.12.2002
Art. 1º Nº 5
D.O. 07.12.2002
recintos que se destinen para la llegada y salida
de buses que prestan servicios de transporte de
pasajeros y cuya capacidad sea superior a diez
(10) sitios para el estacionamiento de dichos
vehículos.
Se entenderá por terminales de camiones aquellos
recintos que se destinen para el estacionamiento
de camiones, que cuenten con infraestructura
de almacenaje y transferencia de carga, y cuya
capacidad sea igual o superior a cincuenta (50)
sitios para el estacionamiento de vehículos
medianos y/o pesados.
Se entenderá por terminales de ferrocarriles
aquellos recintos que se destinen para el inicio
y finalización de una o más líneas de transporte
de trenes urbanos, interurbanos y/o subterráneos.
Se entenderá por estaciones de servicio los
locales destinados al expendio de combustibles
líquidos o gaseosos para vehículos motorizados
u otros usos, sea que presten o no otro tipo de
servicios, cuya capacidad de almacenamiento sea
igual o superior a ciento veinte mil litros
(120.000 lt).
Se entenderá por autopistas a las vías diseñadas
para un flujo de ocho mil vehículos diarios (8.000
veh./día), con sentidos de flujos unidireccionales,
de cuatro o más pistas y dos calzadas separadas
físicamente por una mediana, con velocidades de
diseño igual o superior a ochenta kilómetros por
hora (80 km/h), con prioridad absoluta al tránsito,
con control total de los accesos, segregada
físicamente de su entorno, y que se conectan a
otras vías a través de enlaces.
Asimismo, se entenderá por caminos públicos que
pueden afectar áreas protegidas aquellos tramos
de caminos públicos que se pretende localizar en
una o más áreas protegidas, o que pueden afectar
elementos o componentes del medio ambiente que
motivan que dicha(s) área(s) se encuentre(n)
protegida(s).
f) Puertos, vías de navegación, astilleros y
terminales marítimos.
Se entenderá por puerto al conjunto de espaciosDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 6
D.O. 07.12.2002 terrestres, infraestructura e instalaciones, así como aquellas áreas marítimas, fluviales o lacustres de entrada, salida, atraque y permanencia
Art. 1º Nº 6
D.O. 07.12.2002 terrestres, infraestructura e instalaciones, así como aquellas áreas marítimas, fluviales o lacustres de entrada, salida, atraque y permanencia
de naves mayores, todos ellos destinados a la
prestación de servicios a dichas naves, cargas,
pasajeros o tripulantes.
Se entenderá por vías de navegación aquellas vías
marítimas, fluviales o lacustres, que se construyan
por el hombre, para los efectos de uso de
navegación para cualquier propósito. Asimismo, se
entenderán comprendidos aquellos cursos o cuerpos
naturales de agua que se acondicionen hasta
alcanzar las características de uso de navegación.
g) Proyectos de desarrollo urbano o turístico,
en zonas no comprendidas en alguno de los planes
a que alude la letra h) del artículo 10 de la Ley.
Se entenderá por proyectos de desarrollo urbano
aquellos que contemplen obras de edificación y/oDTO 95, S.GRAL.PR
Art. 1º Nº 7 a)
D.O. 07.12.2002 urbanización cuyo destino sea habitacional, industrial y/o de equipamiento, de acuerdo a las siguientes especificaciones:
Art. 1º Nº 7 a)
D.O. 07.12.2002 urbanización cuyo destino sea habitacional, industrial y/o de equipamiento, de acuerdo a las siguientes especificaciones:
g.1. Conjuntos habitacionales con una cantidad
igual o superior a ochenta (80) viviendas
o, tratándose de vivienda social, viviendaDTO 95, S.GRAL.PR
Art. 1º Nº 7 b)
D.O. 07.12.2002
DTO 95, S.GRAL.PR
Art. 1º Nº 7 c)
D.O. 07.12.2002
Art. 1º Nº 7 b)
D.O. 07.12.2002
DTO 95, S.GRAL.PR
Art. 1º Nº 7 c)
D.O. 07.12.2002
progresiva o infraestructura sanitaria, a
ciento sesenta (160) viviendas.
g.2. Proyectos de equipamiento que correspondan
a predios y/o edificios destinados en forma
permanente a salud, educación, seguridad,
culto, deporte, esparcimiento, cultura,
transporte, comercio o servicios, y que
contemplen al menos una de las siguientes
especificaciones:
g.2.1. Superficie construida igual o mayor a cinco
mil metros cuadrados (5.000 m²).
g.2.2. Superficie predial igual o mayor a veinte
mil metros cuadrados (20.000 m²).
g.2.3. Capacidad de atención, afluencia o
permanencia simultánea igual o mayor a
ochocientas (800) personas.
g.2.4. Doscientos (200) o más sitios para el
estacionamiento de vehículos.
g.3. Urbanizaciones y/o loteos con destinoDTO 95, S.GRAL.PR
Art. 1º Nº 7 d)
D.O. 07.12.2002
Art. 1º Nº 7 d)
D.O. 07.12.2002
industrial de una superficie igual o mayor a
treinta mil metros cuadrados (30.000 m²).
Asimismo, se entenderá por proyectos de desarrollo
turístico aquellos que contemplen obras de
edificación y urbanización destinados en formaDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 7 e)
D.O. 07.12.2002
DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 7 f)
D.O. 07.12.2002
Art. 1º Nº 7 e)
D.O. 07.12.2002
DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 7 f)
D.O. 07.12.2002
permanente al uso habitacional y/o de equipamiento
para fines turísticos, tales como centros para
alojamiento turístico; campamentos de turismo o
campings; sitios que se habiliten en forma
permanente para atracar y/o guardar naves
especiales empleadas para recreación; centros
y/o canchas de esquí, playas, centros de aguas
termales u otros, que contemplen al menos una
de las siguientes especificaciones:
- superficie construida igual o mayor a cinco mil
metros cuadrados (5.000 m²);
- superficie predial igual o mayor a quince mil
metros cuadrados (15.000 m²);
- capacidad de atención, afluencia o permanencia
simultánea igual o mayor a trescientas (300)
personas;
- cien (100) o más sitios para el estacionamiento
de vehículos;
- capacidad igual o superior a cien (100) camas;
- cincuenta (50) sitios para acampar, o
- capacidad para un número igual o superior a
cincuenta (50) naves.
h) Planes regionales de desarrollo urbano, planesDTO 131, S.GRAL.PR.
Art. único
D.O. 02.09.1998
Art. único
D.O. 02.09.1998
intercomunales, planes reguladores comunales y
planes seccionales.
Asimismo, deberán someterse al Sistema de
Evaluación de Impacto Ambiental los proyectos
industriales y los proyectos inmobiliarios que
se ejecuten en zonas comprendidas en los planes
a que se refiere esta letra, cuando los modifiquen
o exista declaración de zona saturada o latente.
h.1. Para los efectos del inciso anterior se entenderáDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 8 a) y b)
D.O. 07.12.2002
Art. 1º Nº 8 a) y b)
D.O. 07.12.2002
por proyectos inmobiliarios aquellos conjuntos
que contemplen obras de edificación y/o urbanización
cuyo destino sea habitacional y/o de equipamiento,
y que presenten alguna de las siguientes
características:
h.1.1. que se emplacen en áreas urbanizables, de
acuerdo al instrumento de planificación
correspondiente, y requieran de sistemas
propios de producción y distribución de
agua potable y/o de recolección, tratamientoDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 8 c)
D.O. 07.12.2002
Art. 1º Nº 8 c)
D.O. 07.12.2002
y disposición de aguas servidas; o
h.1.2. que den lugar a la incorporación al dominio
nacional de uso público de vías expresas,
troncales, colectoras o de servicio;DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 8 d) y e)
D.O. 07.12.2002
Art. 1º Nº 8 d) y e)
D.O. 07.12.2002
h.1.3. que se emplacen en una superficie igual
o superior a 7 hectáreas o consulten la
construcción de 300 o más viviendas; o
h.1.4. que consulten la construcción de edificios
de uso público con una capacidad para cinco
mil o más personas o con 1000 o más
estacionamientos.
h.2. Por su parte, para efectos del incisoDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 8 f)
D.O. 07.12.2002
Art. 1º Nº 8 f)
D.O. 07.12.2002
segundo de este literal h), se entenderá por
proyectos industriales aquellas urbanizaciones y/o
loteos con destino industrial de una superficie
igual o mayor a doscientos mil metros cuadrados
(200.000 m²); o aquellas instalaciones fabriles
que presenten alguna de las siguientes
características:
h.2.1. potencia instalada igual o superior a mil
kilovoltios-ampere (1.000 KVA), determinada
por la suma de las capacidades de los
transformadores de un establecimiento
industrial;
h.2.2. tratándose de instalaciones fabriles en que
se utilice más de un tipo de energía y/o
combustible, potencia instalada igual o
superior a mil kilovoltios-ampere (1.000
KVA), considerando la suma equivalente de
los distintos tipos de energía y/o
combustibles utilizados; o
h.2.3. emisión o descarga diaria esperada de algún
contaminante causante de la saturación o
latencia de la zona, producido o generado
por alguna(s) fuente(s) del proyecto o
actividad, igual o superior al cinco por
ciento (5%) de la emisión o descarga diaria
total estimada de ese contaminante en la
zona declarada latente o saturada, para ese
tipo de fuente(s).
Lo señalado en los literales h.1. y h.2.
anteriores se aplicará en subsidio de la
regulación específica que se establezca en
el respectivo Plan de Prevención o
Descontaminación.
i) Proyectos de desarrollo minero, incluidos
los de carbón, petróleo y gas, comprendiendo las
prospecciones, explotaciones, plantas procesadoras
y disposición de residuos y estériles.
Se entenderá por proyectos de desarrollo mineroDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 9 a)
D.O. 07.12.2002
Art. 1º Nº 9 a)
D.O. 07.12.2002
aquellas acciones u obras cuyo fin es la extracción
o beneficio de uno o más yacimientos mineros, y
cuya capacidad de extracción de mineral es superior
a cinco mil toneladas (5.000 t) mensuales.
Se entenderá por prospecciones al conjunto de
obras y acciones a desarrollarse con posterioridad
a las exploraciones mineras, conducentes a
minimizar las incertidumbres geológicas, asociadas
a las concentraciones de sustancias minerales de
un proyecto de desarrollo minero, necesarias para
la caracterización requerida y con el fin de
establecer los planes mineros, en los cuales se
basa la explotación programada de un yacimiento.
Se entenderá por exploraciones al conjunto de
obras y acciones conducentes al descubrimiento,
caracterización, delimitación y estimación del
potencial de una concentración de sustancias
minerales, que eventualmente pudieren dar origen
a un proyecto de desarrollo minero.
Se entenderá por proyectos de desarrollo minero
correspondientes a petróleo y gas, aquellas
acciones u obras cuyo fin es la explotación de
yacimientos, comprendiendo las actividades
posteriores a la perforación del primer pozo
exploratorio, la instalación de plantas
procesadoras, ductos de interconexión y
disposición de residuos y estériles.
Extracción industrial de áridos, turba o greda.
Se entenderá que estos proyectos o actividades
son industriales:DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 9 b) y c)
D.O. 07.12.2002
Art. 1º Nº 9 b) y c)
D.O. 07.12.2002
i.1. si, tratándose de extracciones en pozos o
canteras, la extracción de áridos y/o greda es
igual o superior a diez mil metros cúbicos
mensuales (10.000 m³/mes), o a cien mil metros
cúbicos (100.000 m³) totales de material removido
durante la vida útil del proyecto o actividad, o
abarca una superficie total igual o mayor a cinco
hectáreas (5 há);
i.2. si, tratándose de extracciones en un cuerpo o
curso de agua, la extracción de áridos y/o greda
es igual o superior a cincuenta mil metros cúbicos
(50.000 m³) totales de material removido,
tratándose de las regiones I a IV, o a cien
mil metros cúbicos (100.000 m³) tratándose de
las regiones V a XII, incluida la Región
Metropolitana, durante la vida útil del proyecto
o actividad; o
i.3. si la extracción de turba es igual o superior aDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 9 d)
D.O. 07.12.2002
Art. 1º Nº 9 d)
D.O. 07.12.2002
cien toneladas mensuales (100 t/mes), en base
húmeda, o a mil toneladas (1.000 t) totales, en
base húmeda, de material removido durante la vida
útil del proyecto o actividad.
j) Oleoductos, gasoductos, ductos mineros u otros
análogos.
Se entenderá por ductos análogos aquellos conjuntosDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 10
D.O. 07.12.2002
Art. 1º Nº 10
D.O. 07.12.2002
de canales o tuberías y sus equipos y accesorios,
destinados al transporte de sustancias, que unen
centros de producción, almacenamiento, tratamiento
o disposición, con centros de similares
características o con redes de distribución.
k) Instalaciones fabriles, tales como metalúrgicas,
químicas, textiles, productoras de materiales
para la construcción, de equipos y productos
metálicos y curtiembres, de dimensiones
industriales. Se entenderá que estos proyectos
o actividades son de dimensiones industriales
cuando se trate de:
k.1. Instalaciones fabriles cuya potencia instaladaDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 11
a) y b)
D.O. 07.12.2002
Art. 1º Nº 11
a) y b)
D.O. 07.12.2002
sea igual o superior a dos mil kilovoltios-ampere
(2.000 KVA), determinada por la suma de las
capacidades de los transformadores de un
establecimiento industrial.
Tratándose de instalaciones fabriles en que se
utilice más de un tipo de energía y/o combustibles,
el límite de dos mil kilovoltios-ampere (2.000 KVA)
considerará la suma equivalente de los distintos
tipos de energía y/o combustibles utilizados.
k.2. Instalaciones fabriles correspondientes a
curtiembres cuya capacidad de producción
corresponda a una cantidad igual o superior a
treinta metros cuadrados diarios (30 m²/d) de
materia prima de cueros.
l) Agroindustrias, mataderos, planteles y establos
de crianza, lechería y engorda de animales, de
dimensiones industriales. Se entenderá que
estos proyectos o actividades son de dimensiones
industriales cuando se trate de:
l.1. Agroindustrias, donde se realicen labores u
operaciones de limpieza, clasificación de
productos según tamaño y calidad, tratamiento
de deshidratación, congelamiento, empacamiento,
transformación biológica, física o química de
productos agrícolas, y que tenga capacidad para
generar una cantidad total de residuos sólidos
igual o superior a ocho toneladas
por día (8 t/d), en algún día de la fase deDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 12 a)
D.O. 07.12.2002
Art. 1º Nº 12 a)
D.O. 07.12.2002
operación del proyecto; o agroindustrias que
reúnan los requisitos señalados en los literales
h.2. o k.1., según corresponda, ambos del
presente artículo.
l.2. Mataderos con capacidad para faenar animales enDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 12 b)
D.O. 07.12.2002
Art. 1º Nº 12 b)
D.O. 07.12.2002
una tasa total final igual o superior a quinientas
toneladas mensuales (500 t/mes), medidas como
canales de animales faenados; o mataderos que
reúnan los requisitos señalados en los literales
h.2. o k.1., según corresponda, ambos del presente
artículo.
l.3. Planteles y establos de crianza, lechería y/oDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 12 c)
D.O. 07.12.2002
Art. 1º Nº 12 c)
D.O. 07.12.2002
engorda de animales, correspondientes a ganado
bovino, ovino, caprino o porcino, donde puedan
ser mantenidas en confinamiento, en patios de
alimentación, por más de un mes continuado, un
número igual o superior a trescientas (300)
unidades animal.
l.4. Planteles y establos de crianza, engorda, posturaDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 12 d)
D.O. 07.12.2002
Art. 1º Nº 12 d)
D.O. 07.12.2002
y/o reproducción de animales avícolas con
capacidad para alojar diariamente una cantidad
igual o superior a cien mil (100.000) pollos
o veinte mil (20.000) pavos; o una cantidad
equivalente en peso vivo igual o superior a
ciento cincuenta toneladas (150 t) de otras
aves.
l.5. Planteles y establos de crianza, lechería y/oDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 12 e)
D.O. 07.12.2002
Art. 1º Nº 12 e)
D.O. 07.12.2002
engorda de otros animales, con capacidad para
alojar diariamente una cantidad, equivalente en
peso vivo, igual o superior a cincuenta toneladas
(50 t).
m) Proyectos de desarrollo o explotación forestales
en suelos frágiles, en terrenos cubiertos de
bosque nativo, industrias de celulosa, pasta de
papel y papel, plantas astilladoras, elaboradorasDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 13
a), b) y c)
D.O. 07.12.2002
Art. 1º Nº 13
a), b) y c)
D.O. 07.12.2002
de madera y aserraderos, todos de dimensiones
industriales.
Se entenderá por proyectos de desarrollo o
explotación forestales en suelos frágiles o en
terrenos cubiertos de bosque nativo, aquellos
que pretenden cualquier forma de aprovechamiento
o cosecha final de los productos maderables del
bosque, su extracción, transporte y depósito en
los centros de acopio o de transformación, como
asimismo, la transformación de tales productos
en el predio.
Se entenderá que los proyectos señalados en los
incisos anteriores son de dimensiones industriales
cuando se trate de:
m.1. Proyectos de desarrollo o explotación forestales
que abarquen una superficie única o agregada de
más de veinte hectáreas anuales (20 há/año),
tratándose de las Regiones I a IV, o de doscientas
hectáreas anuales (200 há/año), tratándose de las
Regiones V a VII, incluyendo la Metropolitana,
o de quinientas hectáreas anuales (500 há/año),
tratándose de las Regiones VIII a XI, o de mil
hectáreas anuales (1.000 há/año), tratándose de
la Región XII, y que se ejecuten en:
m.1.1. suelos frágiles, entendiéndose por talesDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 13 d)
D.O. 07.12.2002
Art. 1º Nº 13 d)
D.O. 07.12.2002
aquellos susceptibles de sufrir erosión
severa debido a factores limitantes
intrínsecos, tales como pendiente, textura,
estructura, profundidad, drenaje,
pedregosidad u otros, según las variables
y los criterios de decisión señalados en
el artículo 22 del D.S. Nº 193, de 1998,
del Ministerio de Agricultura; o
m.1.2. terrenos cubiertos de bosque nativo,
entendiéndose por tales lo que se señale
en la normativa pertinente.
Se entenderá por superficie única o agregada la
cantidad total de hectáreas de bosques continuos
en que se ejecute el proyecto de desarrollo o
explotación forestal.
m.2. Plantas astilladoras cuyo consumo de madera, comoDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 13
e) y f)
D.O. 07.12.2002
Art. 1º Nº 13
e) y f)
D.O. 07.12.2002
materia prima, sea igual o superior a veinticinco
metros cúbicos sólidos sin corteza por hora
(25 m³ssc/h); o las plantas que reúnan los
requisitos señalados en los literales h.2. o k.1.,
según corresponda, ambos del presente artículo.
m.3. Aserraderos y plantas elaboradoras de madera,
entendiéndose por estas últimas las plantas
elaboradoras de paneles o de otros productos, cuyo
consumo de madera, como materia prima, sea igual
o superior a diez metros cúbicos sólidos sin
corteza por hora (10 m³ssc/h); o los aserraderos
y plantas que reúnan los requisitos señalados en
los literales h.2. o k.1., según corresponda,
ambos del presente artículo.
n) Proyectos de explotación intensiva, cultivo, y
plantas procesadoras de recursos hidrobiológicos.
Se entenderá por proyectos de explotación intensiva
aquellos que impliquen la utilización, para
cualquier propósito, de recursos hidrobiológicos
que se encuentren oficialmente declarados en
alguna de las siguientes categorías de
conservación: en peligro de extinción, vulnerables,
y raras; y que no cuenten con planes de manejo; y
cuya extracción se realice mediante la operación
de barcos fábrica o factoría.
Asimismo, se entenderá por proyectos de cultivoDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 14
D.O. 07.12.2002
Art. 1º Nº 14
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de recursos hidrobiológicos aquellas actividades
de acuicultura, organizadas por el hombre, que
tienen por objeto engendrar, procrear, alimentar,
cuidar y cebar recursos hidrobiológicos, a través
de sistemas de producción extensivos y/o
intensivos, que se desarrollen en aguas terrestres,
marinas y/o estuarinas o requieran de suministro
de agua, y que contemplen:
n.1. una producción anual igual o mayor a
quinientas toneladas (500 t) y/o superficie
de cultivo igual o superior a cien mil
metros cuadrados (100.000 m²) tratándose de
"Pelillo"; o una producción anual igual o
superior a doscientas cincuenta toneladas
(250 t) y/o superficie de cultivo igual o
superior a cincuenta mil metros cuadrados
(50.000 m²) tratándose de otras macroalgas;
n.2. una producción anual igual o mayor a
trescientas toneladas (300 t) y/o superficie
de cultivo igual o superior a sesenta mil
metros cuadrados (60.000 m²), tratándose de
moluscos filtradores; o una producción anual
igual o superior a cuarenta toneladas (40 t)
tratándose de otras especies filtradoras, a
través de un sistema de producción extensivo;
n.3. una producción anual igual o superior a
treinta y cinco toneladas (35 t) tratándose
de equinodermos, crustáceos y moluscos no
filtradores, peces y otras especies, a través
de un sistema de producción intensivo;
n.4. una producción anual igual o superior a
quince toneladas (15 t) cuando el cultivo
se realice en ríos navegables en la zona no
afecta a marea; o el cultivo de cualquier
recurso hidrobiológico que se realice en
ríos no navegables o en lagos cualquiera
sea su producción anual; o
n.5. una producción anual igual o superior a
ocho toneladas (8 t), tratándose de engorda
de peces; o el cultivo de microalgas y
juveniles de otros recursos hidrobiológicos
que requieran el suministro y/o evacuación
de aguas de origen terrestre, marina o
estuarina, cualquiera sea su producción
anual.
Asimismo, se entenderá por plantas procesadoras
de recursos hidrobiológicos, las instalaciones
fabriles cuyo objetivo sea la elaboración de
productos mediante la transformación total o
parcial de cualquier recurso hidrobiológico o sus
partes, incluyendo las plantas de proceso a bordo
de barcos fábrica o factoría, que utilicen como
materia prima una cantidad igual o superior a
quinientas toneladas mensuales (500 t/mes) de
biomasa, en el mes de máxima producción; o las
plantas que reúnan los requisitos señalados en
los literales h.2. o k.1., según corresponda,
ambos del presente artículo.
ñ) Producción, almacenamiento, transporte,
disposición o reutilización habituales de
sustancias tóxicas, explosivas, radioactivas,
inflamables, corrosivas o reactivas. Se
entenderá que estos proyectos o actividades
son habituales cuando se trate de:
ñ.1. Producción, almacenamiento, disposición,DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 15
D.O. 07.12.2002
Art. 1º Nº 15
D.O. 07.12.2002
reutilización o transporte por medios
terrestres, de sustancias tóxicas que se
realice durante un semestre o más, en una
cantidad igual o superior a doscientos
kilogramos mensuales (200 kg/mes),
entendiéndose por tales a las sustancias
señaladas en la Clase 6.1 de la NCh 382.Of89.
ñ.2. Producción, almacenamiento, disposición o
reutilización de sustancias radiactivas en
forma de fuentes no selladas o fuentes
selladas de material dispersable, en
cantidades superiores a los límites A2 del
D.S. Nº12/85, del Ministerio de Minería, o
superiores a 5000 A1 para el caso de fuentes
selladas no dispersables, y que se realice
durante un semestre o más.
ñ.3. Producción, almacenamiento, disposición,
reutilización o transporte por medios
terrestres, de sustancias explosivas que
se realice durante un semestre o más, y con
una periodicidad mensual o mayor, en una
cantidad igual o superior a dos mil
quinientos kilogramos diarios (2.500 kg/día),
entendiéndose por tales a las sustancias
señaladas en la Clase 1.1 de la NCh 382.Of89.
ñ.4. Producción, almacenamiento, disposición,
reutilización o transporte por medios
terrestres, de sustancias inflamables que
se realice durante un semestre o más, y con
una periodicidad mensual o mayor, en una
cantidad igual o superior a ochenta mil
kilogramos diarios (80.000 kg/día),
entendiéndose por tales a las sustancias
señaladas en las Clases 3 y 4 de la NCh
2120/Of89.
ñ.5. Producción, almacenamiento, disposición,
reutilización o transporte, por medios
terrestres, de sustancias corrosivas o
reactivas que se realice durante un
semestre o más, y con una periodicidad
mensual o mayor, en una cantidad igual
o superior a ciento veinte mil kilogramos
diarios (120.000 kg/día).
ñ.6. Transporte por medios terrestres de
sustancias radiactivas, en bultos que
requieran de aprobación multilateral
para su utilización, y que se realice
durante un semestre o más.
o) Proyectos de saneamiento ambiental, tales como
sistemas de alcantarillado y agua potable,
plantas de tratamiento de agua o de residuos
sólidos de origen domiciliario, rellenos
sanitarios, emisarios submarinos, sistemas de
tratamiento y disposición de residuos industriales
líquidos o sólidos.
Se entenderá por proyectos de saneamientoDTO 95, S.GRAL. PR.
Art. 1º Nº 16
D.O. 07.12.2002
Art. 1º Nº 16
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ambiental al conjunto de obras, servicios,
técnicas, dispositivos o piezas comprendidas en
soluciones sanitarias, y que correspondan a:
o.1. Sistemas de alcantarillado de aguas servidas
que atiendan a una población igual o mayor a
dos mil quinientos (2.500) habitantes;
o.2. Sistemas de alcantarillado o evacuación de
aguas lluvias, cuando se interconecten con
redes de alcantarillado de aguas servidas;
o.3. Sistemas de agua potable que comprendan
obras que capten y conduzcan agua desde el
lugar de captación hasta su entrega en el
inmueble del usuario, considerando los
procesos intermedios, y que atiendan a una
población igual o mayor a dos mil quinientos
(2.500) habitantes;
o.4. Plantas de tratamiento de aguas de origen
domiciliario, que atiendan a una población
igual o mayor a dos mil quinientos (2.500)
habitantes;
o.5. Plantas de tratamiento y/o disposición de
residuos sólidos de origen domiciliario,
rellenos sanitarios y estaciones de
transferencia que atiendan a una población
igual o mayor a cinco mil (5.000)
habitantes;
o.6. Emisarios submarinos;
o.7. Sistemas de tratamiento y/o disposición
de residuos industriales líquidos, que
contemplen dentro de sus instalaciones
lagunas de estabilización, o cuyos
efluentes tratados se usen para el riego
o se infiltren en el terreno, o que den
servicio de tratamiento a residuos
provenientes de terceros, o que traten
efluentes con una carga contaminante media
diaria igual o superior al equivalente a
las aguas servidas de una población de
cien (100) personas, en uno o más de los
parámetros señalados en la respectiva norma
de descargas líquidas;
o.8. Sistemas de tratamiento y/o disposición de
residuos industriales sólidos;
o.9. Plantas de tratamiento y/o disposición de
residuos peligrosos, incluidos los
infecciosos;
o.10. Sistemas de tratamiento y/o disposición
de residuos infecciosos generados por
establecimientos de salud, con capacidad
mayor o igual a doscientos cincuenta
kilogramos diarios (250 kg/día); u
o.11. Reparación o recuperación de terrenos que
contengan contaminantes, que abarquen, en
conjunto, una superficie igual o mayor a
diez mil metros cuadrados (10.000 m²).
p) Ejecución de obras, programas o actividades
en parques nacionales, reservas nacionales,
monumentos naturales, reservas de zonas vírgenes,
santuarios de la naturaleza, parques marinos,
reservas marinas o en cualesquiera otra área
colocada bajo protección oficial, en los casos
en que la legislación respectiva lo permita.
q) Aplicación masiva de productos químicos en áreas
urbanas o zonas rurales próximas a centros
poblados o a cursos o masa de aguas que puedan
ser afectadas.
Se entenderá por aplicación masiva los planes
y programas destinados a prevenir la aparición
o brote de plagas o pestes, así como también
aquellos planes y programas operacionales
destinados a erradicar la presencia de plagas
cuarentenarias ante emergencias fitosanitarias
o zoosanitarias, que se efectúen por vía aérea
sobre una superficie igual o superior a mil
hectáreas (1.000 há). Asimismo, se entenderá
que las aplicaciones en zonas rurales son próximas
cuando se realicen a una distancia inferior a
cinco kilómetros (5 Km) de centros poblados o a
cursos o masas de aguas.
r) Cotos de caza, en virtud del artículo 10 de laDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 17
D.O. 07.12.2002
Art. 1º Nº 17
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ley Nº4.601.
s) Obras que se concesionen para construir y explotar
el subsuelo de los bienes nacionales de uso
público, en virtud del artículo 37 del D.F.L. Nº
1/19.704 de 2001, del Ministerio del Interior,
que fija el texto refundido de la ley Nº 18.695.
TITULO II
De la generación o presencia de efectos, características
o circunstancias que definen la pertinencia de presentar
un estudio de impacto ambiental
Artículo 4.- El titular de un proyecto o actividadDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 18 a)
D.O.07.12.2002 que se someta al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, lo hará presentando una Declaración de Impacto Ambiental, salvo que dicho proyecto o actividad genere o presente alguno de los efectos, características o circunstancias contemplados en el artículo 11 de la Ley y en los artículos siguientes de este Título, en cuyo caso deberá presentar un Estudio de Impacto Ambiental.
Art. 1º Nº 18 a)
D.O.07.12.2002 que se someta al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, lo hará presentando una Declaración de Impacto Ambiental, salvo que dicho proyecto o actividad genere o presente alguno de los efectos, características o circunstancias contemplados en el artículo 11 de la Ley y en los artículos siguientes de este Título, en cuyo caso deberá presentar un Estudio de Impacto Ambiental.
INCISO DEROGADODTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 18 b)
D.O. 07.12.2002
Art. 1º Nº 18 b)
D.O. 07.12.2002
Artículo 5.- El titular deberá presentar un Estudio de Impacto Ambiental si su proyecto o actividad genera o presenta riesgo para la salud de la población, debido a la cantidad y calidad de los efluentes, emisiones o residuos que genera o produce.
A objeto de evaluar si se genera o presenta elDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 19 a)
D.O. 07.12.2002 riesgo a que se refiere el inciso anterior, se considerará:
Art. 1º Nº 19 a)
D.O. 07.12.2002 riesgo a que se refiere el inciso anterior, se considerará:
a) lo establecido en las normas primarias de calidad ambiental y de emisión vigentes. A falta de tales normas, se utilizarán como referencia las vigentes
en los Estados que se señalan en el artículo 7 delDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 19 b)
D.O. 07.12.2002 presente Reglamento;
Art. 1º Nº 19 b)
D.O. 07.12.2002 presente Reglamento;
b) la composición, peligrosidad, cantidad y concentración de los efluentes líquidos y de las emisiones a la atmósfera;
c) la frecuencia, duración y lugar de las descargas de efluentes líquidos y de emisiones a la atmósfera;
d) la composición, peligrosidad y cantidad de residuos sólidos;
e) la frecuencia, duración y lugar del manejo de residuos sólidos;
f) la diferencia entre los niveles estimados deDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 19 c)
D.O. 07.12.2002 inmisión de ruido con proyecto o actividad y el nivel de ruido de fondo representativo y característico del entorno donde exista población humana permanente;
Art. 1º Nº 19 c)
D.O. 07.12.2002 inmisión de ruido con proyecto o actividad y el nivel de ruido de fondo representativo y característico del entorno donde exista población humana permanente;
g) las formas de energía, radiación o vibraciones generadas por el proyecto o actividad; y h) los efectos de la combinación y/o interacción conocida de los contaminantes emitidos o generados por el proyecto o actividad.
Artículo 6.- El titular deberá presentar un Estudio de Impacto Ambiental si su proyecto o actividad genera o presenta efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire.
A objeto de evaluar si se generan o presentan losDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 20 a)
D.O. 07.12.2002 efectos adversos significativos a que se refiere el inciso anterior, se considerará:
Art. 1º Nº 20 a)
D.O. 07.12.2002 efectos adversos significativos a que se refiere el inciso anterior, se considerará:
a) lo establecido en las normas secundarias de calidad ambiental y de emisión vigentes. A falta de tales normas, se utilizarán como referencia
las vigentes en los Estados que se señalan en elDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 20 b)
D.O. 07.12.2002 artículo 7 del presente Reglamento;
Art. 1º Nº 20 b)
D.O. 07.12.2002 artículo 7 del presente Reglamento;
b) la composición, peligrosidad, cantidad y concentración de los efluentes líquidos y de las emisiones a la atmósfera;
c) la frecuencia, duración y lugar de las descargas de efluentes líquidos y de emisiones a la atmósfera;
d) la composición, peligrosidad y cantidad de residuos sólidos;
e) la frecuencia, duración y lugar del manejo de residuos sólidos;
f) la diferencia entre los niveles estimados deDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 20 c)
D.O. 07.12.2002 inmisión de ruido con proyecto o actividad y el nivel de ruido de fondo representativo y característico del entorno donde se concentre fauna nativa asociada a hábitat de relevancia para su nidificación, reproducción o alimentación;
Art. 1º Nº 20 c)
D.O. 07.12.2002 inmisión de ruido con proyecto o actividad y el nivel de ruido de fondo representativo y característico del entorno donde se concentre fauna nativa asociada a hábitat de relevancia para su nidificación, reproducción o alimentación;
g) las formas de energía, radiación o vibraciones generadas por el proyecto o actividad;
h) los efectos de la combinación y/o interacción conocida de los contaminantes emitidos y/o generados por el proyecto o actividad;
i) la relación entre las emisiones de los contaminantes generados por el proyecto o actividad y la calidad ambiental de los recursos naturales renovables;
j) la capacidad de dilución, dispersión, autodepuración, asimilación y regeneración de los recursos naturales renovables presentes en el área de influencia del proyecto o actividad;
k) la cantidad y superficie de vegetación nativaDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 20 d)
D.O. 07.12.2002
DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 20 e)
D.O. 07.12.2002
DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 20 f)
D.O. 07.12.2002 intervenida y/o explotada, así como su forma de intervención y/o explotación;
Art. 1º Nº 20 d)
D.O. 07.12.2002
DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 20 e)
D.O. 07.12.2002
DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 20 f)
D.O. 07.12.2002 intervenida y/o explotada, así como su forma de intervención y/o explotación;
l) la cantidad de fauna silvestre intervenida y/o explotada, así como su forma de intervención y/o explotación;
m) el estado de conservación en que se encuentren especies de flora o de fauna a extraer, explotar, alterar o manejar, de acuerdo a lo indicado en los listados nacionales de especies en peligro de extinción, vulnerables, raras o insuficientemente conocidas;
n) el volumen, caudal y/o superficie, según corresponda, de recursos hídricos a intervenir y/o explotar en:
n.1. vegas y/o bofedales ubicados en las Regiones
I y II, que pudieren ser afectadas por el
ascenso o descenso de los niveles de aguas
subterráneas;
n.2. áreas o zonas de humedales que pudieren ser
afectadas por el ascenso o descenso de los
niveles de aguas subterráneas o superficiales;
n.3. cuerpos de aguas subterráneas que contienen
aguas milenarias y/o fósiles;
n.4. una cuenca o subcuenca hidrográfica
transvasada a otra; o
n.5. lagos o lagunas en que se generen
fluctuaciones de niveles;
ñ) Las alteraciones que pueda generar sobre otrosDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 20 g)
D.O. 07.12.2002 elementos naturales y/o artificiales del medio ambiente la introducción al territorio nacional de alguna especie de flora o de fauna; así como la introducción al territorio nacional, o uso, de organismos modificados genéticamente o mediante otras técnicas similares;
Art. 1º Nº 20 g)
D.O. 07.12.2002 elementos naturales y/o artificiales del medio ambiente la introducción al territorio nacional de alguna especie de flora o de fauna; así como la introducción al territorio nacional, o uso, de organismos modificados genéticamente o mediante otras técnicas similares;
o) la superficie de suelo susceptible de perderse o degradarse por erosión, compactación o contaminación;
p) la diversidad biológica presente en el área de influencia del proyecto o actividad, y su capacidad de regeneración.
Artículo 7.- Las normas de calidad ambiental yDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 21
D.O. 07.12.2002 de emisión que se utilizarán como referencia para los efectos de evaluar si se genera o presenta el riesgo indicado en la letra a) y los efectos adversos señalados en la letra b), ambas del artículo 11 de la Ley, serán aquellas vigentes en los siguientes Estados: República Federal de Alemania, República Argentina, Australia, República Federativa del Brasil, Confederación de Canadá, Reino de España, Estados Unidos Mexicanos, Estados Unidos de Norteamérica, Nueva Zelandia, Reino de los Países Bajos, República de Italia, Japón, Reino de Suecia y Confederación Suiza. Para la utilización de las normas de referencia, se priorizará aquel Estado que posea similitud, en sus componentes ambientales, con la situación nacional y/o local.
Art. 1º Nº 21
D.O. 07.12.2002 de emisión que se utilizarán como referencia para los efectos de evaluar si se genera o presenta el riesgo indicado en la letra a) y los efectos adversos señalados en la letra b), ambas del artículo 11 de la Ley, serán aquellas vigentes en los siguientes Estados: República Federal de Alemania, República Argentina, Australia, República Federativa del Brasil, Confederación de Canadá, Reino de España, Estados Unidos Mexicanos, Estados Unidos de Norteamérica, Nueva Zelandia, Reino de los Países Bajos, República de Italia, Japón, Reino de Suecia y Confederación Suiza. Para la utilización de las normas de referencia, se priorizará aquel Estado que posea similitud, en sus componentes ambientales, con la situación nacional y/o local.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 24-DIC-2013
|
24-DIC-2013 | |||
Intermedio
De 07-DIC-2002
|
07-DIC-2002 | 23-DIC-2013 | ||
Intermedio
De 02-SEP-1998
|
02-SEP-1998 | 06-DIC-2002 | ||
Texto Original
De 03-ABR-1997
|
03-ABR-1997 | 01-SEP-1998 |
Comparando Decreto 30 |
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