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Decreto 30

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Decreto 30

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  • Encabezado
  • TITULO I Disposiciones Generales
    • Artículo 1
    • Artículo 2
    • Artículo 3
  • TITULO II De la generación o presencia de efectos, características o circunstancias que definen la pertinencia de presentar un estudio de impacto ambiental
    • Artículo 4
    • Artículo 5
    • Artículo 6
    • Artículo 7
    • Artículo 8
    • Artículo 9
    • Artículo 10
    • Artículo 11
  • TITULO III De los contenidos de los estudios y declaraciones de impacto ambiental
    • Párrafo 1º De los estudios de impacto ambiental
      • Artículo 12
      • Artículo 13
    • Párrafo 2º De las Declaraciones de Impacto Ambiental
      • Artículo 14
      • Artículo 15
      • Artículo 16
  • TITULO IV De la evaluación de impacto ambiental
    • Párrafo 1º De la presentación de los Estudios y Declaraciones de Impacto Ambiental
      • Artículo 17
      • Artículo 18
      • Artículo 19
      • Artículo 20
      • Artículo 21
      • Artículo 22
    • Párrafo 2º De la evaluación de los Estudios de Impacto Ambiental
      • Artículo 23
      • Artículo 24
      • Artículo 25
      • Artículo 26
      • Artículo 27
      • Artículo 28
    • Párrafo 3º De la evaluación de las Declaraciones de Impacto Ambiental
      • Artículo 29
      • Artículo 30
      • Artículo 31
      • Artículo 32
      • Artículo 33
    • Párrafo 4º De la Resolución de Calificación Ambiental del Proyecto o Actividad
      • Artículo 34
      • Artículo 35
      • Artículo 36
      • Artículo 37
      • Artículo 38
      • Artículo 39
      • Artículo 40
      • Artículo 41
    • Párrafo 5º De las Reclamaciones
      • Artículo 42
      • Artículo 43
      • Artículo 44
      • Artículo 45
      • Artículo 46
    • Párrafo 6º De la Documentación de la Evaluación de Impacto Ambiental
      • Artículo 47
      • Artículo 48
  • TITULO V De la Participación de la Comunidad en el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental
    • Párrafo 1º De la Participación de la Comunidad
      • Artículo 49
      • Artículo 50
      • Artículo 51
      • Artículo 52
      • Artículo 53
      • Artículo 54
    • Párrafo 2º De la Reserva de Información
      • Artículo 55
      • Artículo 56
  • TITULO VI Del plan de medidas de mitigación, reparación y compensación, del plan de seguimiento ambiental y de la fiscalización
    • Párrafo 1º Del Plan de Medidas de Mitigación, Reparación y Compensación
      • Artículo 57
      • Artículo 58
      • Artículo 59
      • Artículo 60
      • Artículo 61
      • Artículo 62
    • Párrafo 2º Del Plan de Seguimiento Ambiental y de la Fiscalización
      • Artículo 63
      • Artículo 64
  • TITULO VII De los permisos ambientales sectoriales
    • Párrafo 1º Del otorgamiento de los permisos ambientales sectoriales
      • Artículo 65
      • Artículo 66
      • Artículo 67
    • Párrafo 2º De los requisitos y contenidos técnicos y formales de los permisos ambientales sectoriales
      • Artículo 68
      • Artículo 69
      • Artículo 70
      • Artículo 71
      • Artículo 72
      • Artículo 73
      • Artículo 74
      • Artículo 75
      • Artículo 76
      • Artículo 77
      • Artículo 78
      • Artículo 79
      • Artículo 80
      • Artículo 81
      • Artículo 82
      • Artículo 83
      • Artículo 84
      • Artículo 85
      • Artículo 86
      • Artículo 87
      • Artículo 88
      • Artículo 89
      • Artículo 90
      • Artículo 91
      • Artículo 92
      • Artículo 93
      • Artículo 94
      • Artículo 95
      • Artículo 96
      • Artículo 97
  • TITULO VIII Del contrato de seguro por daño ambiental y de la autorización provisoria
    • Párrafo 1º Del contenido y requisitos del seguro por riesgo por daño ambiental
      • Artículo 98
      • Artículo 99
      • Artículo 100
      • Artículo 101
      • Artículo 102
      • Artículo 103
      • Artículo 107
      • Artículo 108
      • Artículo 109
      • Artículo 110
      • Artículo 111
      • Artículo 112
    • Párrafo 2º De la autorización provisoria
      • Artículo 104
      • Artículo 105
      • Artículo 113
      • Artículo 114
      • Artículo 115
  • TITULO FINAL
    • Artículo 106
    • Artículo 116
    • Artículo 117
    • Artículo 118
    • Artículo 119
    • Artículo 120
    • Artículo 121
    • Artículo 122
    • Artículo 123
    • Artículo 124
  • Artículo 1 TRANSITORIO Transitorio
  • Promulgación

Esta norma ha sido derogada el 24-DIC-2013

Decreto 30 REGLAMENTO DEL SISTEMA DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL

MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA

Decreto 30

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Derogado

Promulgación: 27-MAR-1997

Publicación: 03-ABR-1997

Versión: Última Versión - 24-DIC-2013

MODIFICACIONREGLAMENTOTEXTO REFUNDIDO
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REGLAMENTO DEL SISTEMA DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL

    Núm. 30.- Santiago, 27 de marzo de 1997.- Visto: Las facultades que me confiere el Nº 8 del Artículo 32 de la Constitución Política de la República, y teniendo presente lo dispuesto en la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente,


    D e c r e t o:

    TITULO I

    Disposiciones Generales
    Artículo 1.- El presente Reglamento establece las disposiciones por las cuales se regirá el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y la Participación de la Comunidad, de conformidad con los preceptos de la Ley Nº 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente.

    Artículo 2.- Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
a)  Area protegida: cualquier porción de territorio,DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 1
D.O. 07.12.2002
delimitada geográficamente y establecida mediante acto de autoridad pública, colocada bajo protección oficial con la finalidad de asegurar la diversidad biológica, tutelar la preservación de la naturaleza y conservar el patrimonio ambiental.
b)  Ejecución de proyecto o actividad: Realización de obras, acciones o medidas contenidas en un proyecto o actividad, y la adopción de medidas tendientes a materializar una o más de sus fases de construcción, aplicación u operación, y cierre y/o abandono.
c)  Ley: Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente.
d)  Modificación de proyecto o actividad: Realización de obras, acciones o medidas tendientes a intervenir o complementar un proyecto o actividad ya ejecutado, de modo tal que éste sufra cambios de consideración.
e)  Organo de la administración del Estado con competencia ambiental: Ministerio, servicio público, órgano o institución creado para el cumplimiento de una función pública, que otorgue algún permiso ambiental sectorial de los señalados en este Reglamento, o que posea atribuciones legales asociadas directamente con la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza, el uso y manejo de algún recurso natural y/o la fiscalización del cumplimiento de las normas y condiciones en base a las cuales se dicta la resolución calificatoria de un proyecto o actividad.
f)  Zona con valor paisajístico: porción de territorio, perceptible visualmente, que posee singular belleza escénica derivada de la interacción de los elementos naturales que la componen.

    Artículo 3.- Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, son los siguientes:
a)  Acueductos, embalses o tranques y sifones que
    deban someterse a la autorización establecida
    en el artículo 294 del Código de Aguas.
    Presas, drenaje, desecación, dragado, defensa o
    alteración, significativos, de cuerpos o cursos
    naturales de aguas. Se entenderá que estos
    proyectos o actividades son significativos cuando
    se trate de:
a.1. Presas cuyo muro tenga una altura igual o superior
    a cinco metros (5 m) o que generen un embalse conDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 2 a)
D.O. 07.12.2002
    una capacidad igual o superior a cincuenta mil
    metros cúbicos (50.000 m³).
a.2. Drenaje o desecación de vegas y bofedales ubicados
    en las Regiones I y II, cualquiera sea su
    superficie de terreno a recuperar y/o afectar.DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 2
b) y c)
D.O. 07.12.2002
    Drenaje o desecación de suelos "ñadis", cuya
    superficie de terreno a recuperar y/o afectar sea
    igual o superior a doscientas hectáreas (200 há).
    Drenaje o desecación de cuerpos naturales de aguas
    tales como lagos, lagunas, pantanos, marismas,
    turberas, vegas, albúferas, humedales o bofedales,
    exceptuándose los identificados en los incisos
    anteriores, cuya superficie de terreno a recuperar
    y/o afectar sea igual o superior a diez hectáreas
    (10 há), tratándose de las Regiones I a IV; o
    a veinte hectáreas (20 há) tratándose de las
    Regiones V a VII, incluida la Metropolitana; o
    a treinta hectáreas (30 há.), tratándose de las
    Regiones VIII a XII.
a.3. Dragado de fango, grava, arenas u otros materialesDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 2 d)
D.O. 07.12.2002
    de cursos o cuerpos de aguas terrestres, en una
    cantidad igual o superior a veinte mil metros
    cúbicos (20.000 m³) de material total a extraer
    y/o a remover, tratándose de las Regiones I a III,
    o en una cantidad de cincuenta mil metros cúbicos
    (50.000 m³) de material total a extraer y/o a
    remover, tratándose de las regiones IV a XII,
    incluida la Región Metropolitana.
    Dragado de fango, grava, arenas u otros materiales
    de cursos o cuerpos de aguas marítimas.
a.4. Defensa o alteración de un cuerpo o curso deDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 2 e)
D.O. 07.12.2002
    aguas terrestres, tal que se movilice una cantidad
    igual o superior a cincuenta mil metros cúbicos de
    material (50.000 m³), tratándose de las regiones
    I a IV, o cien mil metros cúbicos (100.000 m³),
    tratándose de las regiones V a XII, incluida la
    Región Metropolitana.
    Se entenderá por defensa o alteración aquellas
    obras de regularización o protección de las
    riberas de éstos cuerpos o cursos, o actividades
    que impliquen un cambio de trazado de su cauce,
    o la modificación artificial de su sección
    transversal, todas de modo permanente.
b)  Líneas de transmisión eléctrica de alto voltaje
    y sus subestaciones.
    Se entenderá por líneas de transmisión eléctricaDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 3
D.O. 07.12.2002
    de alto voltaje aquellas líneas que conducen
    energía eléctrica con una tensión mayor a
    veintitrés kilovoltios (23 kV).
    Asimismo, se entenderá por subestaciones de líneas
    de transmisión eléctrica de alto voltaje aquellas
    que se relacionan a una o más líneas de transporte
    de energía eléctrica, y que tienen por objeto
    mantener el voltaje a nivel de transporte.
c)  Centrales generadoras de energía mayores a 3 MW.
d)  Reactores y establecimientos nucleares e
    instalaciones relacionadas.
    Se entenderá por establecimientos nuclearesDTO 95, S.GRAL. PR.
Art. 1º Nº 4
D.O. 07.12.2002
    aquellas fábricas que utilizan combustibles
    nucleares para producir sustancias nucleares,
    y las fábricas en que se procesen sustancias
    nucleares, incluidas las instalaciones de
    reprocesamiento de combustibles nucleares
    irradiados.
    Asimismo, se entenderá por instalaciones
    relacionadas los depósitos de almacenamiento
    permanente de sustancias nucleares o radiactivas
    correspondientes a reactores o establecimientos
    nucleares.
e)  Aeropuertos, terminales de buses, camiones y
    ferrocarriles, vías férreas, estaciones de
    servicio, autopistas y los caminos públicos que
    puedan afectar áreas protegidas.
    Se entenderá por terminales de buses aquellosDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 5
D.O. 07.12.2002
    recintos que se destinen para la llegada y salida
    de buses que prestan servicios de transporte de
    pasajeros y cuya capacidad sea superior a diez
    (10) sitios para el estacionamiento de dichos
    vehículos.
    Se entenderá por terminales de camiones aquellos
    recintos que se destinen para el estacionamiento
    de camiones, que cuenten con infraestructura
    de almacenaje y transferencia de carga, y cuya
    capacidad sea igual o superior a cincuenta (50)
    sitios para el estacionamiento de vehículos
    medianos y/o pesados.
    Se entenderá por terminales de ferrocarriles
    aquellos recintos que se destinen para el inicio
    y finalización de una o más líneas de transporte
    de trenes urbanos, interurbanos y/o subterráneos.
    Se entenderá por estaciones de servicio los
    locales destinados al expendio de combustibles
    líquidos o gaseosos para vehículos motorizados
    u otros usos, sea que presten o no otro tipo de
    servicios, cuya capacidad de almacenamiento sea
    igual o superior a ciento veinte mil litros
    (120.000 lt).
    Se entenderá por autopistas a las vías diseñadas
    para un flujo de ocho mil vehículos diarios (8.000
    veh./día), con sentidos de flujos unidireccionales,
    de cuatro o más pistas y dos calzadas separadas
    físicamente por una mediana, con velocidades de
    diseño igual o superior a ochenta kilómetros por
    hora (80 km/h), con prioridad absoluta al tránsito,
    con control total de los accesos, segregada
    físicamente de su entorno, y que se conectan a
    otras vías a través de enlaces.
    Asimismo, se entenderá por caminos públicos que
    pueden afectar áreas protegidas aquellos tramos
    de caminos públicos que se pretende localizar en
    una o más áreas protegidas, o que pueden afectar
    elementos o componentes del medio ambiente que
    motivan que dicha(s) área(s) se encuentre(n)
    protegida(s).
f)  Puertos, vías de navegación, astilleros y
    terminales marítimos.
    Se entenderá por puerto al conjunto de espaciosDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 6
D.O. 07.12.2002
terrestres, infraestructura e instalaciones, así como aquellas áreas marítimas, fluviales o lacustres de entrada, salida, atraque y permanencia
    de naves mayores, todos ellos destinados a la
    prestación de servicios a dichas naves, cargas,
    pasajeros o tripulantes.
    Se entenderá por vías de navegación aquellas vías
    marítimas, fluviales o lacustres, que se construyan
    por el hombre, para los efectos de uso de
    navegación para cualquier propósito. Asimismo, se
    entenderán comprendidos aquellos cursos o cuerpos
    naturales de agua que se acondicionen hasta
    alcanzar las características de uso de navegación.
g)  Proyectos de desarrollo urbano o turístico,
    en zonas no comprendidas en alguno de los planes
    a que alude la letra h) del artículo 10 de la Ley.
    Se entenderá por proyectos de desarrollo urbano
    aquellos que contemplen obras de edificación y/oDTO 95, S.GRAL.PR
Art. 1º Nº 7 a)
D.O. 07.12.2002
urbanización cuyo destino sea habitacional, industrial y/o de equipamiento, de acuerdo a las siguientes especificaciones:
g.1. Conjuntos habitacionales con una cantidad
    igual o superior a ochenta (80) viviendas
    o, tratándose de vivienda social, viviendaDTO 95, S.GRAL.PR
Art. 1º Nº 7 b)
D.O. 07.12.2002
DTO 95, S.GRAL.PR
Art. 1º Nº 7 c)
D.O. 07.12.2002
    progresiva o infraestructura sanitaria, a
    ciento sesenta (160) viviendas.
g.2. Proyectos de equipamiento que correspondan
    a predios y/o edificios destinados en forma
    permanente a salud, educación, seguridad,
    culto, deporte, esparcimiento, cultura,
    transporte, comercio o servicios, y que
    contemplen al menos una de las siguientes
    especificaciones:
    g.2.1.  Superficie construida igual o mayor a cinco
            mil metros cuadrados (5.000 m²).
    g.2.2. Superficie predial igual o mayor a veinte
            mil metros cuadrados (20.000 m²).
    g.2.3. Capacidad de atención, afluencia o
            permanencia simultánea igual o mayor a
            ochocientas (800) personas.
    g.2.4. Doscientos (200) o más sitios para el
            estacionamiento de vehículos.
g.3. Urbanizaciones y/o loteos con destinoDTO 95, S.GRAL.PR
Art. 1º Nº 7 d)
D.O. 07.12.2002
    industrial de una superficie igual o mayor a
    treinta mil metros cuadrados (30.000 m²).
    Asimismo, se entenderá por proyectos de desarrollo
    turístico aquellos que contemplen obras de
    edificación y urbanización destinados en formaDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 7 e)
D.O. 07.12.2002
DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 7 f)
D.O. 07.12.2002
    permanente al uso habitacional y/o de equipamiento
    para fines turísticos, tales como centros para
    alojamiento turístico; campamentos de turismo o
    campings; sitios que se habiliten en forma
    permanente para atracar y/o guardar naves
    especiales empleadas para recreación; centros
    y/o canchas de esquí, playas, centros de aguas
    termales u otros, que contemplen al menos una
    de las siguientes especificaciones:
    - superficie construida igual o mayor a cinco mil
      metros cuadrados (5.000 m²);
    - superficie predial igual o mayor a quince mil
      metros cuadrados (15.000 m²);
    - capacidad de atención, afluencia o permanencia
      simultánea igual o mayor a trescientas (300)
      personas;
    - cien (100) o más sitios para el estacionamiento
      de vehículos;
    - capacidad igual o superior a cien (100) camas;
    - cincuenta (50) sitios para acampar, o
    - capacidad para un número igual o superior a
      cincuenta (50) naves.
h)  Planes regionales de desarrollo urbano, planesDTO 131, S.GRAL.PR.
Art. único
D.O. 02.09.1998
    intercomunales, planes reguladores comunales y
    planes seccionales.
    Asimismo, deberán someterse al Sistema de
    Evaluación de Impacto Ambiental los proyectos
    industriales y los proyectos inmobiliarios que
    se ejecuten en zonas comprendidas en los planes
    a que se refiere esta letra, cuando los modifiquen
    o exista declaración de zona saturada o latente.

h.1. Para los efectos del inciso anterior se entenderáDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 8 a) y b)
D.O. 07.12.2002
      por proyectos inmobiliarios aquellos conjuntos
      que contemplen obras de edificación y/o urbanización
      cuyo destino sea habitacional y/o de equipamiento,
      y que presenten alguna de las siguientes
      características:
    h.1.1. que se emplacen en áreas urbanizables, de
          acuerdo al instrumento de planificación
          correspondiente, y requieran de sistemas
          propios de producción y distribución de
          agua potable y/o de recolección, tratamientoDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 8 c)
D.O. 07.12.2002
          y disposición de aguas servidas; o
    h.1.2. que den lugar a la incorporación al dominio
          nacional de uso público de vías expresas,
          troncales, colectoras o de servicio;DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 8 d) y e)
D.O. 07.12.2002
    h.1.3. que se emplacen en una superficie igual
          o superior a 7 hectáreas o consulten la
          construcción de 300 o más viviendas; o
    h.1.4. que consulten la construcción de edificios
          de uso público con una capacidad para cinco
          mil o más personas o con 1000 o más
          estacionamientos.
h.2. Por su parte, para efectos del incisoDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 8 f)
D.O. 07.12.2002
      segundo de este literal h), se entenderá por
      proyectos industriales aquellas urbanizaciones y/o
      loteos con destino industrial de una superficie
      igual o mayor a doscientos mil metros cuadrados
      (200.000 m²); o aquellas instalaciones fabriles
      que presenten alguna de las siguientes
      características:
    h.2.1. potencia instalada igual o superior a mil
          kilovoltios-ampere (1.000 KVA), determinada
          por la suma de las capacidades de los
          transformadores de un establecimiento
          industrial;
    h.2.2. tratándose de instalaciones fabriles en que
          se utilice más de un tipo de energía y/o
          combustible, potencia instalada igual o
          superior a mil kilovoltios-ampere (1.000
          KVA), considerando la suma equivalente de
          los distintos tipos de energía y/o
          combustibles utilizados; o
    h.2.3. emisión o descarga diaria esperada de algún
          contaminante causante de la saturación o
          latencia de la zona, producido o generado
          por alguna(s) fuente(s) del proyecto o
          actividad, igual o superior al cinco por
          ciento (5%) de la emisión o descarga diaria
          total estimada de ese contaminante en la
          zona declarada latente o saturada, para ese
          tipo de fuente(s).
    Lo señalado en los literales h.1. y h.2.
    anteriores se aplicará en subsidio de la
    regulación específica que se establezca en
    el respectivo Plan de Prevención o
    Descontaminación.
i)  Proyectos de desarrollo minero, incluidos
    los de carbón, petróleo y gas, comprendiendo las
    prospecciones, explotaciones, plantas procesadoras
    y disposición de residuos y estériles.
    Se entenderá por proyectos de desarrollo mineroDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 9 a)
D.O. 07.12.2002
    aquellas acciones u obras cuyo fin es la extracción
    o beneficio de uno o más yacimientos mineros, y
    cuya capacidad de extracción de mineral es superior
    a cinco mil toneladas (5.000 t) mensuales.
    Se entenderá por prospecciones al conjunto de
    obras y acciones a desarrollarse con posterioridad
    a las exploraciones mineras, conducentes a
    minimizar las incertidumbres geológicas, asociadas
    a las concentraciones de sustancias minerales de
    un proyecto de desarrollo minero, necesarias para
    la caracterización requerida y con el fin de
    establecer los planes mineros, en los cuales se
    basa la explotación programada de un yacimiento.
    Se entenderá por exploraciones al conjunto de
    obras y acciones conducentes al descubrimiento,
    caracterización, delimitación y estimación del
    potencial de una concentración de sustancias
    minerales, que eventualmente pudieren dar origen
    a un proyecto de desarrollo minero.
    Se entenderá por proyectos de desarrollo minero
    correspondientes a petróleo y gas, aquellas
    acciones u obras cuyo fin es la explotación de
    yacimientos, comprendiendo las actividades
    posteriores a la perforación del primer pozo
    exploratorio, la instalación de plantas
    procesadoras, ductos de interconexión y
    disposición de residuos y estériles.
    Extracción industrial de áridos, turba o greda.
    Se entenderá que estos proyectos o actividades
    son industriales:DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 9 b) y c)
D.O. 07.12.2002
i.1. si, tratándose de extracciones en pozos o
      canteras, la extracción de áridos y/o greda es
      igual o superior a diez mil metros cúbicos
      mensuales (10.000 m³/mes), o a cien mil metros
      cúbicos (100.000 m³) totales de material removido
      durante la vida útil del proyecto o actividad, o
      abarca una superficie total igual o mayor a cinco
      hectáreas (5 há);
i.2. si, tratándose de extracciones en un cuerpo o
      curso de agua, la extracción de áridos y/o greda
      es igual o superior a cincuenta mil metros cúbicos
      (50.000 m³) totales de material removido,
      tratándose de las regiones I a IV, o a cien
      mil metros cúbicos (100.000 m³) tratándose de
      las regiones V a XII, incluida la Región
      Metropolitana, durante la vida útil del proyecto
      o actividad; o
i.3. si la extracción de turba es igual o superior aDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 9 d)
D.O. 07.12.2002
      cien toneladas mensuales (100 t/mes), en base
      húmeda, o a mil toneladas (1.000 t) totales, en
    base húmeda, de material removido durante la vida
    útil del proyecto o actividad.
j)  Oleoductos, gasoductos, ductos mineros u otros
    análogos.
    Se entenderá por ductos análogos aquellos conjuntosDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 10
D.O. 07.12.2002
    de canales o tuberías y sus equipos y accesorios,
    destinados al transporte de sustancias, que unen
    centros de producción, almacenamiento, tratamiento
    o disposición, con centros de similares
    características o con redes de distribución.
k)  Instalaciones fabriles, tales como metalúrgicas,
    químicas, textiles, productoras de materiales
    para la construcción, de equipos y productos
    metálicos y curtiembres, de dimensiones
    industriales. Se entenderá que estos proyectos
    o actividades son de dimensiones industriales
    cuando se trate de:
k.1. Instalaciones fabriles cuya potencia instaladaDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 11
a) y b)
D.O. 07.12.2002
      sea igual o superior a dos mil kilovoltios-ampere
      (2.000 KVA), determinada por la suma de las
      capacidades de los transformadores de un
      establecimiento industrial.
      Tratándose de instalaciones fabriles en que se
      utilice más de un tipo de energía y/o combustibles,
      el límite de dos mil kilovoltios-ampere (2.000 KVA)
      considerará la suma equivalente de los distintos
      tipos de energía y/o combustibles utilizados.
k.2. Instalaciones fabriles correspondientes a
    curtiembres cuya capacidad de producción
    corresponda a una cantidad igual o superior a
    treinta metros cuadrados diarios (30 m²/d) de
    materia prima de cueros.
l)  Agroindustrias, mataderos, planteles y establos
    de crianza, lechería y engorda de animales, de
    dimensiones industriales. Se entenderá que
    estos proyectos o actividades son de dimensiones
    industriales cuando se trate de:
l.1. Agroindustrias, donde se realicen labores u
    operaciones de limpieza, clasificación de
    productos según tamaño y calidad, tratamiento
    de deshidratación, congelamiento, empacamiento,
    transformación biológica, física o química de
    productos agrícolas, y que tenga capacidad para
    generar una cantidad total de residuos sólidos
    igual o superior a ocho toneladas
    por día (8 t/d), en algún día de la fase deDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 12 a)
D.O. 07.12.2002
    operación del proyecto; o agroindustrias que
    reúnan los requisitos señalados en los literales
    h.2. o k.1., según corresponda, ambos del
    presente artículo.
l.2. Mataderos con capacidad para faenar animales enDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 12 b)
D.O. 07.12.2002
    una tasa total final igual o superior a quinientas
    toneladas mensuales (500 t/mes), medidas como
    canales de animales faenados; o mataderos que
    reúnan los requisitos señalados en los literales
    h.2. o k.1., según corresponda, ambos del presente
    artículo.
l.3. Planteles y establos de crianza, lechería y/oDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 12 c)
D.O. 07.12.2002
    engorda de animales, correspondientes a ganado
    bovino, ovino, caprino o porcino, donde puedan
    ser mantenidas en confinamiento, en patios de
    alimentación, por más de un mes continuado, un
    número igual o superior a trescientas (300)
    unidades animal.
l.4. Planteles y establos de crianza, engorda, posturaDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 12 d)
D.O. 07.12.2002
    y/o reproducción de animales avícolas con
    capacidad para alojar diariamente una cantidad
    igual o superior a cien mil (100.000) pollos
    o veinte mil (20.000) pavos; o una cantidad
    equivalente en peso vivo igual o superior a
    ciento cincuenta toneladas (150 t) de otras
    aves.
l.5. Planteles y establos de crianza, lechería y/oDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 12 e)
D.O. 07.12.2002
    engorda de otros animales, con capacidad para
    alojar diariamente una cantidad, equivalente en
    peso vivo, igual o superior a cincuenta toneladas
    (50 t).
m)  Proyectos de desarrollo o explotación forestales
    en suelos frágiles, en terrenos cubiertos de
    bosque nativo, industrias de celulosa, pasta de
    papel y papel, plantas astilladoras, elaboradorasDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 13
a), b) y c)
D.O. 07.12.2002
    de madera y aserraderos, todos de dimensiones
    industriales.
    Se entenderá por proyectos de desarrollo o
    explotación forestales en suelos frágiles o en
    terrenos cubiertos de bosque nativo, aquellos
    que pretenden cualquier forma de aprovechamiento
    o cosecha final de los productos maderables del
    bosque, su extracción, transporte y depósito en
    los centros de acopio o de transformación, como
    asimismo, la transformación de tales productos
    en el predio.
    Se entenderá que los proyectos señalados en los
    incisos anteriores son de dimensiones industriales
    cuando se trate de:
m.1. Proyectos de desarrollo o explotación forestales
    que abarquen una superficie única o agregada de
    más de veinte hectáreas anuales (20 há/año),
    tratándose de las Regiones I a IV, o de doscientas
    hectáreas anuales (200 há/año), tratándose de las
    Regiones V a VII, incluyendo la Metropolitana,
    o de quinientas hectáreas anuales (500 há/año),
    tratándose de las Regiones VIII a XI, o de mil
    hectáreas anuales (1.000 há/año), tratándose de
    la Región XII, y que se ejecuten en:
    m.1.1. suelos frágiles, entendiéndose por talesDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 13 d)
D.O. 07.12.2002
            aquellos susceptibles de sufrir erosión
            severa debido a factores limitantes
            intrínsecos, tales como pendiente, textura,
            estructura, profundidad, drenaje,
            pedregosidad u otros, según las variables
            y los criterios de decisión señalados en
            el artículo 22 del D.S. Nº 193, de 1998,
            del Ministerio de Agricultura; o
    m.1.2. terrenos cubiertos de bosque nativo,
            entendiéndose por tales lo que se señale
            en la normativa pertinente.
    Se entenderá por superficie única o agregada la
    cantidad total de hectáreas de bosques continuos
    en que se ejecute el proyecto de desarrollo o
    explotación forestal.
m.2. Plantas astilladoras cuyo consumo de madera, comoDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 13
e) y f)
D.O. 07.12.2002
    materia prima, sea igual o superior a veinticinco
    metros cúbicos sólidos sin corteza por hora
    (25 m³ssc/h); o las plantas que reúnan los
    requisitos señalados en los literales h.2. o k.1.,
    según corresponda, ambos del presente artículo.
m.3. Aserraderos y plantas elaboradoras de madera,
    entendiéndose por estas últimas las plantas
    elaboradoras de paneles o de otros productos, cuyo
    consumo de madera, como materia prima, sea igual
    o superior a diez metros cúbicos sólidos sin
    corteza por hora (10 m³ssc/h); o los aserraderos
    y plantas que reúnan los requisitos señalados en
    los literales h.2. o k.1., según corresponda,
    ambos del presente artículo.
n)  Proyectos de explotación intensiva, cultivo, y
    plantas procesadoras de recursos hidrobiológicos.
    Se entenderá por proyectos de explotación intensiva
    aquellos que impliquen la utilización, para
    cualquier propósito, de recursos hidrobiológicos
    que se encuentren oficialmente declarados en
    alguna de las siguientes categorías de
    conservación: en peligro de extinción, vulnerables,
    y raras; y que no cuenten con planes de manejo; y
    cuya extracción se realice mediante la operación
    de barcos fábrica o factoría.
    Asimismo, se entenderá por proyectos de cultivoDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 14
D.O. 07.12.2002
    de recursos hidrobiológicos aquellas actividades
    de acuicultura, organizadas por el hombre, que
    tienen por objeto engendrar, procrear, alimentar,
    cuidar y cebar recursos hidrobiológicos, a través
    de sistemas de producción extensivos y/o
    intensivos, que se desarrollen en aguas terrestres,
    marinas y/o estuarinas o requieran de suministro
    de agua, y que contemplen:
n.1. una producción anual igual o mayor a
    quinientas toneladas (500 t) y/o superficie
    de cultivo igual o superior a cien mil
    metros cuadrados (100.000 m²) tratándose de
    "Pelillo"; o una producción anual igual o
    superior a doscientas cincuenta toneladas
    (250 t) y/o superficie de cultivo igual o
    superior a cincuenta mil metros cuadrados
    (50.000 m²) tratándose de otras macroalgas;
n.2. una producción anual igual o mayor a
    trescientas toneladas (300 t) y/o superficie
    de cultivo igual o superior a sesenta mil
    metros cuadrados (60.000 m²), tratándose de
    moluscos filtradores; o una producción anual
    igual o superior a cuarenta toneladas (40 t)
    tratándose de otras especies filtradoras, a
    través de un sistema de producción extensivo;
n.3. una producción anual igual o superior a
    treinta y cinco toneladas (35 t) tratándose
    de equinodermos, crustáceos y moluscos no
    filtradores, peces y otras especies, a través
    de un sistema de producción intensivo;
n.4. una producción anual igual o superior a
    quince toneladas (15 t) cuando el cultivo
    se realice en ríos navegables en la zona no
    afecta a marea; o el cultivo de cualquier
    recurso hidrobiológico que se realice en
    ríos no navegables o en lagos cualquiera
    sea su producción anual; o
n.5. una producción anual igual o superior a
    ocho toneladas (8 t), tratándose de engorda
    de peces; o el cultivo de microalgas y
    juveniles de otros recursos hidrobiológicos
    que requieran el suministro y/o evacuación
    de aguas de origen terrestre, marina o
    estuarina, cualquiera sea su producción
    anual.
    Asimismo, se entenderá por plantas procesadoras
    de recursos hidrobiológicos, las instalaciones
    fabriles cuyo objetivo sea la elaboración de
    productos mediante la transformación total o
    parcial de cualquier recurso hidrobiológico o sus
    partes, incluyendo las plantas de proceso a bordo
    de barcos fábrica o factoría, que utilicen como
    materia prima una cantidad igual o superior a
    quinientas toneladas mensuales (500 t/mes) de
    biomasa, en el mes de máxima producción; o las
    plantas que reúnan los requisitos señalados en
    los literales h.2. o k.1., según corresponda,
    ambos del presente artículo.
ñ)  Producción, almacenamiento, transporte,
    disposición o reutilización habituales de
    sustancias tóxicas, explosivas, radioactivas,
    inflamables, corrosivas o reactivas. Se
    entenderá que estos proyectos o actividades
    son habituales cuando se trate de:
ñ.1. Producción, almacenamiento, disposición,DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 15
D.O. 07.12.2002
      reutilización o transporte por medios
      terrestres, de sustancias tóxicas que se
      realice durante un semestre o más, en una
      cantidad igual o superior a doscientos
      kilogramos mensuales (200 kg/mes),
      entendiéndose por tales a las sustancias
      señaladas en la Clase 6.1 de la NCh 382.Of89.
ñ.2. Producción, almacenamiento, disposición o
      reutilización de sustancias radiactivas en
      forma de fuentes no selladas o fuentes
      selladas de material dispersable, en
      cantidades superiores a los límites A2 del
      D.S. Nº12/85, del Ministerio de Minería, o
      superiores a 5000 A1 para el caso de fuentes
      selladas no dispersables, y que se realice
      durante un semestre o más.
ñ.3. Producción, almacenamiento, disposición,
      reutilización o transporte por medios
      terrestres, de sustancias explosivas que
      se realice durante un semestre o más, y con
      una periodicidad mensual o mayor, en una
      cantidad igual o superior a dos mil
      quinientos kilogramos diarios (2.500 kg/día),
      entendiéndose por tales a las sustancias
      señaladas en la Clase 1.1 de la NCh 382.Of89.
ñ.4. Producción, almacenamiento, disposición,
      reutilización o transporte por medios
      terrestres, de sustancias inflamables que
      se realice durante un semestre o más, y con
      una periodicidad mensual o mayor, en una
      cantidad igual o superior a ochenta mil
      kilogramos diarios (80.000 kg/día),
      entendiéndose por tales a las sustancias
      señaladas en las Clases 3 y 4 de la NCh
      2120/Of89.
ñ.5. Producción, almacenamiento, disposición,
      reutilización o transporte, por medios
      terrestres, de sustancias corrosivas o
      reactivas que se realice durante un
      semestre o más, y con una periodicidad
      mensual o mayor, en una cantidad igual
      o superior a ciento veinte mil kilogramos
      diarios (120.000 kg/día).
ñ.6. Transporte por medios terrestres de
      sustancias radiactivas, en bultos que
      requieran de aprobación multilateral
      para su utilización, y que se realice
      durante un semestre o más.
o)  Proyectos de saneamiento ambiental, tales como
    sistemas de alcantarillado y agua potable,
    plantas de tratamiento de agua o de residuos
    sólidos de origen domiciliario, rellenos
    sanitarios, emisarios submarinos, sistemas de
    tratamiento y disposición de residuos industriales
    líquidos o sólidos.
    Se entenderá por proyectos de saneamientoDTO 95, S.GRAL. PR.
Art. 1º Nº 16
D.O. 07.12.2002
    ambiental al conjunto de obras, servicios,
    técnicas, dispositivos o piezas comprendidas en
    soluciones sanitarias, y que correspondan a:
o.1.  Sistemas de alcantarillado de aguas servidas
      que atiendan a una población igual o mayor a
      dos mil quinientos (2.500) habitantes;
o.2.  Sistemas de alcantarillado o evacuación de
      aguas lluvias, cuando se interconecten con
      redes de alcantarillado de aguas servidas;
o.3.  Sistemas de agua potable que comprendan
      obras que capten y conduzcan agua desde el
      lugar de captación hasta su entrega en el
      inmueble del usuario, considerando los
      procesos intermedios, y que atiendan a una
      población igual o mayor a dos mil quinientos
      (2.500) habitantes;
o.4.  Plantas de tratamiento de aguas de origen
      domiciliario, que atiendan a una población
      igual o mayor a dos mil quinientos (2.500)
      habitantes;
o.5.  Plantas de tratamiento y/o disposición de
      residuos sólidos de origen domiciliario,
      rellenos sanitarios y estaciones de
      transferencia que atiendan a una población
      igual o mayor a cinco mil (5.000)
      habitantes;
o.6.  Emisarios submarinos;
o.7.  Sistemas de tratamiento y/o disposición
      de residuos industriales líquidos, que
      contemplen dentro de sus instalaciones
      lagunas de estabilización, o cuyos
      efluentes tratados se usen para el riego
      o se infiltren en el terreno, o que den
      servicio de tratamiento a residuos
      provenientes de terceros, o que traten
      efluentes con una carga contaminante media
      diaria igual o superior al equivalente a
      las aguas servidas de una población de
      cien (100) personas, en uno o más de los
      parámetros señalados en la respectiva norma
      de descargas líquidas;
o.8.  Sistemas de tratamiento y/o disposición de
      residuos industriales sólidos;
o.9.  Plantas de tratamiento y/o disposición de
      residuos peligrosos, incluidos los
      infecciosos;
o.10. Sistemas de tratamiento y/o disposición
      de residuos infecciosos generados por
      establecimientos de salud, con capacidad
      mayor o igual a doscientos cincuenta
      kilogramos diarios (250 kg/día); u
o.11. Reparación o recuperación de terrenos que
      contengan contaminantes, que abarquen, en
      conjunto, una superficie igual o mayor a
      diez mil metros cuadrados (10.000 m²).
p)  Ejecución de obras, programas o actividades
    en parques nacionales, reservas nacionales,
    monumentos naturales, reservas de zonas vírgenes,
    santuarios de la naturaleza, parques marinos,
    reservas marinas o en cualesquiera otra área
    colocada bajo protección oficial, en los casos
    en que la legislación respectiva lo permita.
q)  Aplicación masiva de productos químicos en áreas
    urbanas o zonas rurales próximas a centros
    poblados o a cursos o masa de aguas que puedan
    ser afectadas.
    Se entenderá por aplicación masiva los planes
    y programas destinados a prevenir la aparición
    o brote de plagas o pestes, así como también
    aquellos planes y programas operacionales
    destinados a erradicar la presencia de plagas
    cuarentenarias ante emergencias fitosanitarias
    o zoosanitarias, que se efectúen por vía aérea
    sobre una superficie igual o superior a mil
    hectáreas (1.000 há). Asimismo, se entenderá
    que las aplicaciones en zonas rurales son próximas
    cuando se realicen a una distancia inferior a
    cinco kilómetros (5 Km) de centros poblados o a
    cursos o masas de aguas.
r)  Cotos de caza, en virtud del artículo 10 de laDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 17
D.O. 07.12.2002
    ley Nº4.601.
s)  Obras que se concesionen para construir y explotar
    el subsuelo de los bienes nacionales de uso
    público, en virtud del artículo 37 del D.F.L. Nº
    1/19.704 de 2001, del Ministerio del Interior,
    que fija el texto refundido de la ley Nº 18.695.

TITULO II

De la generación o presencia de efectos, características
o circunstancias que definen la pertinencia de presentar
un estudio de impacto ambiental
    Artículo 4.- El titular de un proyecto o actividadDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 18 a)
D.O.07.12.2002
que se someta al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, lo hará presentando una Declaración de Impacto Ambiental, salvo que dicho proyecto o actividad genere o presente alguno de los efectos, características o circunstancias contemplados en el artículo 11 de la Ley y en los artículos siguientes de este Título, en cuyo caso deberá presentar un Estudio de Impacto Ambiental.
    INCISO DEROGADODTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 18 b)
D.O. 07.12.2002


    Artículo 5.- El titular deberá presentar un Estudio de Impacto Ambiental si su proyecto o actividad genera o presenta riesgo para la salud de la población, debido a la cantidad y calidad de los efluentes, emisiones o residuos que genera o produce.
    A objeto de evaluar si se genera o presenta elDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 19 a)
D.O. 07.12.2002
riesgo a que se refiere el inciso anterior, se considerará:
a)  lo establecido en las normas primarias de calidad ambiental y de emisión vigentes. A falta de tales normas, se utilizarán como referencia las vigentes
    en los Estados que se señalan en el artículo 7 delDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 19 b)
D.O. 07.12.2002
presente Reglamento;
b)  la composición, peligrosidad, cantidad y concentración de los efluentes líquidos y de las emisiones a la atmósfera;
c)  la frecuencia, duración y lugar de las descargas de efluentes líquidos y de emisiones a la atmósfera;
d)  la composición, peligrosidad y cantidad de residuos sólidos;
e)  la frecuencia, duración y lugar del manejo de residuos sólidos;
f)  la diferencia entre los niveles estimados deDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 19 c)
D.O. 07.12.2002
inmisión de ruido con proyecto o actividad y el nivel de ruido de fondo representativo y característico del entorno donde exista población humana permanente;
g)  las formas de energía, radiación o vibraciones generadas por el proyecto o actividad; y h)  los efectos de la combinación y/o interacción conocida de los contaminantes emitidos o generados por el proyecto o actividad.

    Artículo 6.- El titular deberá presentar un Estudio de Impacto Ambiental si su proyecto o actividad genera o presenta efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire.
    A objeto de evaluar si se generan o presentan losDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 20 a)
D.O. 07.12.2002
efectos adversos significativos a que se refiere el inciso anterior, se considerará:
a)  lo establecido en las normas secundarias de calidad ambiental y de emisión vigentes. A falta de tales normas, se utilizarán como referencia
    las vigentes en los Estados que se señalan en elDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 20 b)
D.O. 07.12.2002
artículo 7 del presente Reglamento;
b)  la composición, peligrosidad, cantidad y concentración de los efluentes líquidos y de las emisiones a la atmósfera;
c)  la frecuencia, duración y lugar de las descargas de efluentes líquidos y de emisiones a la atmósfera;
d)  la composición, peligrosidad y cantidad de residuos sólidos;
e)  la frecuencia, duración y lugar del manejo de residuos sólidos;
f)  la diferencia entre los niveles estimados deDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 20 c)
D.O. 07.12.2002
inmisión de ruido con proyecto o actividad y el nivel de ruido de fondo representativo y característico del entorno donde se concentre fauna nativa asociada a hábitat de relevancia para su nidificación, reproducción o alimentación;
g)  las formas de energía, radiación o vibraciones generadas por el proyecto o actividad;
h)  los efectos de la combinación y/o interacción conocida de los contaminantes emitidos y/o generados por el proyecto o actividad;
i)  la relación entre las emisiones de los contaminantes generados por el proyecto o actividad y la calidad ambiental de los recursos naturales renovables;
j)  la capacidad de dilución, dispersión, autodepuración, asimilación y regeneración de los recursos naturales renovables presentes en el área de influencia del proyecto o actividad;
k)  la cantidad y superficie de vegetación nativaDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 20 d)
D.O. 07.12.2002
DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 20 e)
D.O. 07.12.2002
DTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 20 f)
D.O. 07.12.2002
intervenida y/o explotada, así como su forma de intervención y/o explotación;
l)  la cantidad de fauna silvestre intervenida y/o explotada, así como su forma de intervención y/o explotación;
m)  el estado de conservación en que se encuentren especies de flora o de fauna a extraer, explotar, alterar o manejar, de acuerdo a lo indicado en los listados nacionales de especies en peligro de extinción, vulnerables, raras o insuficientemente conocidas;
n)  el volumen, caudal y/o superficie, según corresponda, de recursos hídricos a intervenir y/o explotar en:
    n.1. vegas y/o bofedales ubicados en las Regiones
          I y II, que pudieren ser afectadas por el
          ascenso o descenso de los niveles de aguas
          subterráneas;
    n.2. áreas o zonas de humedales que pudieren ser
          afectadas por el ascenso o descenso de los
          niveles de aguas subterráneas o superficiales;
    n.3. cuerpos de aguas subterráneas que contienen
          aguas milenarias y/o fósiles;
    n.4. una cuenca o subcuenca hidrográfica
          transvasada a otra; o
    n.5. lagos o lagunas en que se generen
          fluctuaciones de niveles;
ñ)  Las alteraciones que pueda generar sobre otrosDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 20 g)
D.O. 07.12.2002
elementos naturales y/o artificiales del medio ambiente la introducción al territorio nacional de alguna especie de flora o de fauna; así como la introducción al territorio nacional, o uso, de organismos modificados genéticamente o mediante otras técnicas similares;
o)  la superficie de suelo susceptible de perderse o degradarse por erosión, compactación o contaminación;
p)  la diversidad biológica presente en el área de influencia del proyecto o actividad, y su capacidad de regeneración.

    Artículo 7.- Las normas de calidad ambiental yDTO 95, S.GRAL.PR.
Art. 1º Nº 21
D.O. 07.12.2002
de emisión que se utilizarán como referencia para los efectos de evaluar si se genera o presenta el riesgo indicado en la letra a) y los efectos adversos señalados en la letra b), ambas del artículo 11 de la Ley, serán aquellas vigentes en los siguientes Estados: República Federal de Alemania, República Argentina, Australia, República Federativa del Brasil, Confederación de Canadá, Reino de España, Estados Unidos Mexicanos, Estados Unidos de Norteamérica, Nueva Zelandia, Reino de los Países Bajos, República de Italia, Japón, Reino de Suecia y Confederación Suiza. Para la utilización de las normas de referencia, se priorizará aquel Estado que posea similitud, en sus componentes ambientales, con la situación nacional y/o local.

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24-DIC-2013
Intermedio
De 07-DIC-2002
07-DIC-2002 23-DIC-2013
Intermedio
De 02-SEP-1998
02-SEP-1998 06-DIC-2002
Texto Original
De 03-ABR-1997
03-ABR-1997 01-SEP-1998

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