Artículo 1 - Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Minería:
a) Suprímense en el artículo 3°, inciso primero, las expresiones "uranio", "litio" y "torio".
b) Sustitúyese el artículo 4°, por el siguiente:
"No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Estado se reserva: los depósitos de guano y de petróleo en estado líquido o gaseoso, ubicados ambos en terrenos de cualquier dominio; los de nitratos y sales análogas, los de yodo y los de compuestos químicos de estos productos, que se encuentren en terrenos del Estado, o nacionales de uso público o de las Municipalidades, siempre que sobre los depósitos mencionados no se hubiere constituido en conformidad a las leyes anteriores, propiedad minera de particulares, que estuvieren vigentes, y el uranio, litio y torio, en los términos establecidos en las leyes."