Artículo 2°- Se declara, interpretando el artículo 6° de la ley N° 6.482 y el artículo 23 del decreto con fuerza de ley RRA. N° 25, de 1963, que el verdadero sentido y alcance de tales preceptos fue exclusivamente reservar en favor del Estado las sustancias denominadas "carbonato de calcio", "fosfatos" y "sales potásicas", contenidas en yacimientos que se encontraban en terrenos fiscales o nacionales de uso público, o de las Municipalidades, y siempre que sobre dichas sustancias no se hubiere constituido, en conformidad a las leyes anteriores, pertenencia minera que estuviere vigente al 4 de Enero de 1940.
    Declárase, asimismo, que las concesiones administrativas otorgadas en conformidad con el artículo 4° de la ley N° 6.482, o con el artículo 22 del decreto con fuerza de ley RRA. N° 25, de 1963, no han abarcado, en caso alguno, sustancias distintas de aquél o aquellos fertilizantes que estaban reservados al Estado y que fueron objeto de la concesión.
    Declárase, por último, que los preceptos mencionados en el inciso primero no han sido obstáculo para manifestar y constituir pertenencia minera sobre sustancias de libre denunciabilidad existentes en yacimientos que, además, contenían carbonato de calcio, fosfatos o sales potásicas reservados al Estado y que, por lo tanto, esas manifestaciones y pertenencias han sido y son válidas.