MODIFICA DECRETOS LEYES N°s 2.758, 2.756 Y 2.759, Y DEROGA DISPOSICIONES QUE INDICA
    Santiago, 15 de Noviembre de 1979.- Hoy se dictó lo siguiente:
    Núm. 2.950.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976,
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
    Decreto ley:

    Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 2.758, de 1979, que establece Normas sobre Negociación Colectiva.
    1.- Reemplázase el artículo 5° por el siguiente:
    "Artículo 5°.- No podrán negociar colectivamente, ni integrar las Comisiones Negociadoras:
    1.- Los trabajadores sujetos a contrato de aprendizaje y aquéllos que se contraten exclusivamente para el desempeño en una determinada obra o faena transitoria o de temporada.
    2.- Las personas que se desempeñen como vigilantes en conformidad a lo dispuesto en el decreto ley N° 194 de 1973, y
    3.- Los gerentes, agentes o apoderados con facultad de administración, los supervisores, las personas que ejercen jefaturas en representación del empleador y aquéllas con facultades para contratar o despedir trabajadores.
    Para estos efectos se entenderá por supervisor aquella persona que, en representación del empleador, ejerza dentro de la empresa un cargo de inspección superior de cualquier actividad.
    De la circunstancia de no poder negociar colectivamente por encontrarse el trabajador en alguno de los casos señalados en el N° 3 de este artículo, deberá dejarse constancia escrita en el contrato de trabajo y, a falta de esta estipulación, se entenderá que el trabajador está habilitado para negociar colectivamente.
    El trabajador a quien se le atribuya alguna de las calidades señaladas en este artículo podrá reclamar a los Tribunales del Trabajo dentro del plazo de sesenta días, contado desde la fecha de suscripción del respectivo contrato o de su modificación, con el fin de que declaren cuál es su exacta situación jurídica".
    2.- Reemplázase el artículo 10 por el siguiente:
    "Artículo 10.- Los quórum y porcentajes que se exigen para la presentación de proyectos de contrato colectivo se entenderán referidos al total de los trabajadores facultados para negociar colectivamente, que laboren en la empresa o predio o en el establecimiento, según el caso".
    3.- Reemplázase el artículo 11 por el siguiente:
    "Artículo 11.- Son materias de negociación colectiva todas aquellas que se refieren a remuneraciones, u otros beneficios en especie o en dinero, y a las condiciones comunes derivadas del contrato de trabajo".
    4.- En el artículo 12:
    a) Reemplázase el N° 2 por el siguiente:
    "2.- Las que sean ajenas al funcionamiento de la empresa, predio o establecimiento y al bienestar de sus trabajadores".
    b) Reemplázase el N° 8 por el siguiente:
    "8.- Las que se refieren a la creación de fondos u otras entidades análogas externas a la empresa, para el otorgamiento de beneficios financiados en todo o en parte con aportes de diversos empleadores. Sin embargo, los aportes a estas instituciones externas podrán ser materia de negociación colectiva siempre que ellas gocen de personalidad jurídica".
    5.- Agrégase a continuación del artículo 13, los siguientes nuevos artículos:
    "Artículo 13 A.- Cada predio agrícola se considerará como una empresa para los efectos de esta ley. También se considerará como una sola empresa los predios colindantes explotados por un mismo empleador.
    Tratándose de empleadores que sean personas jurídicas y que dentro de su giro comprendan la explotación de predios agrícolas, los trabajadores de los predios comprendidos en ella podrán negociar conjuntamente con los otros trabajadores de la empresa.
    Para los efectos de este artículo, se entiende por explotación de predios agrícolas tanto los destinados a las actividades agrícolas en general, como los forestales, frutícolas, ganaderos u otros análogos".
    "Artículo 13 B.- No obstante lo dispuesto en los Párrafos 1 y 2 de este Título, las partes de común acuerdo podrán postergar hasta por sesenta días y por una sola vez en cada período, la fecha en que les corresponda negociar colectivamente y deberán al mismo tiempo fijar la fecha de la futura negociación. De todo ello deberá dejarse constancia escrita y remitirse copia del acuerdo a la Inspección del Trabajo respectiva. La negociación que así se postergare se sujetará íntegramente al procedimiento señalado en esta ley y habilitará a las partes para el ejercicio de todos los derechos, prerrogativas e instancias que en ella se contemplan".
    6.- Reemplázase el artículo 18 por el siguiente:
    "Artículo 18.- Los trabajadores que no hubieren presentado un proyecto de contrato colectivo, no obstante habérseles practicado la comunicación señalada en el artículo 15, y aquellos que ingresen a la empresa con posterioridad a dicha comunicación, sólo podrán presentar proyectos de contrato de acuerdo con las normas del artículo 19 de esta ley".
    7.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 19 por los siguientes:
    "Los trabajadores que no participaren en los contratos colectivos que se celebren y aquellos que ingresen a la empresa con posterioridad a su celebración, podrán presentar proyectos de contrato colectivo al vencimiento del plazo de dos años de celebrado el último contrato colectivo, cualquiera que sea la duración efectiva de éste y, en todo caso, con la antelación indicada en el inciso anterior.
    Con todo, los trabajadores a que se refiere el inciso anterior, podrán participar en la negociación colectiva que se produzca en la empresa, con ocasión del vencimiento de cualquier contrato colectivo vigente en ella.
    Los trabajadores que no presenten un proyecto de contrato colectivo dentro de los plazos indicados, se entenderá que optan por mantener sus contratos individuales".
    8.- Reemplázase el artículo 21 por el siguiente:
    "Artículo 21.- El proyecto de contrato colectivo deberá contener, a lo menos, las siguientes menciones:
    1.- Las partes a quienes haya de afectar. Con este objeto se acompañará una nómina de los socios del respectivo sindicato o de los miembros del grupo comprendidos en la negociación. En el caso del artículo 22-A, deberá también acompañarse la solicitud de adhesión, con la firma del respectivo trabajador.
    2.- Las cláusulas que se proponen.
    3.- El plazo de vigencia del contrato.
    4.- La individualización de los integrantes de la Comisión Negociadora.
    El proyecto llevará, además, la firma o impresión digital de todos los trabajadores involucrados en la negociación cuando se tratare de trabajadores que se unen para el solo efecto de negociar. En todo caso, deberá también ser firmado por los miembros de la Comisión Negociadora".
    9.- Reemplázase el artículo 22 por el siguiente:
    "Artículo 22.- La representación de los trabajadores en la negociación colectiva estará a cargo de una Comisión Negociadora integrada en la forma que a continuación se indica:
    Si el proyecto de contrato colectivo fuere presentado por un sindicato, la Comisión Negociadora será el directorio sindical respectivo, y si varios sindicatos hicieren una presentación conjunta, la Comisión indicada estará integrada por los directores de todos ellos.
    Si presentare el proyecto de contrato colectivo un grupo de trabajadores que se unen para el solo efecto de negociar deberá designarse una Comisión Negociadora conforme a las reglas siguientes:
    a) Para ser elegido miembro de la Comisión Negociadora será necesario cumplir los mismos requisitos que se exigen para ser director sindical y formar parte del grupo negociador.
    b) La Comisión Negociadora estará compuesta por tres miembros. Sin embargo, si el grupo negociador estuviere formado por 250 trabajadores o más, podrán nombrarse cinco y si estuviere formado por 1.000 o más trabajadores podrán nombrarse siete.
    c) La elección de los miembros de la Comisión Negociadora se efectuará por votación secreta, la que deberá practicarse ante un ministro de fe, si los trabajadores fueren 250 o más.
    d) Cada trabajador tendrá derecho a dos, a tres o cuatro votos no acumulativos, según si la Comisión Negociadora esté integrada por tres, cinco o siete miembros, respectivamente.
    El empleador, a su vez, tendrá derecho a ser representado en la negociación hasta por tres apoderados que formen parte de la empresa, entendiéndose también como tales a los miembros de su respectivo directorio y a los socios con facultad de administración".
    10.- Agrégase a continuación del artículo 22, el siguiente nuevo artículo:
    "Artículo 22-A.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 N° 5, los sindicatos podrán admitir, por acuerdo de su directiva, que trabajadores no afiliados adhieran a la presentación del proyecto de contrato colectivo que realice la respectiva organización.
    La adhesión del trabajador al proyecto de contrato colectivo lo habilitará para ejercer todos los derechos y lo sujetará a todas las obligaciones que la ley reconoce a los socios del sindicato, dentro del procedimiento de negociación colectiva. En caso alguno, podrá establecerse discriminación entre los socios del sindicato y los trabajadores adherentes".
    11.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 23 por el siguiente:
    "No obstante, los miembros de la Comisión Negociadora no podrán en ningún caso declarar la huelga".
    12.- Reemplázase el inciso tercero del artículo 26 por el siguiente:
    "La respuesta del empleador no podrá contener, en su conjunto, proposiciones de remuneraciones y otros beneficios en especie o en dinero, inferiores en moneda del mismo valor adquisitivo a contar del último reajuste, a las establecidas en los contratos de trabajo vigentes. Además, deberá contemplar como mínimo una reajustabilidad anual según la variación del Indice de Precios al Consumidor, establecido por el Instituto Nacional de Estadísticas o quien haga sus veces, para el período del contrato, excluidos los doce últimos meses".
    13.- Reemplázase el artículo 28 por el siguiente:
    "Artículo 28.- Recibida la respuesta del empleador, la Comisión Negociadora podrá reclamar de las observaciones formuladas por éste, y de las que le merezca la respuesta, por no ajustarse éstas a las disposiciones de la presente ley.
    La reclamación deberá formularse ante la Inspección del Trabajo dentro del plazo de cinco días, contados desde la fecha de la recepción de la respuesta. La Inspección del Trabajo tendrá igual plazo para pronunciarse, contado desde la fecha de presentación de la reclamación.
    Si la negociación involucra a más de 1.000 trabajadores, la reclamación deberá ser presentada al Director del Trabajo y resuelta por éste.
    La resolución que acoja las observaciones formuladas ordenará a la parte que corresponda su enmienda dentro de un plazo no inferior a tres ni superior a ocho días hábiles, contados desde la fecha de notificación de la resolución respectiva, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la cláusula o el proyecto de contrato, o de no haber respondido oportunamente el proyecto, según el caso.
    La interposición del reclamo no suspenderá el curso de la negociación colectiva.
    No será materia de objeción la circunstancia de estimar los trabajadores que la respuesta del empleador no reúne las condiciones a que se refiere el inciso tercero del artículo 26. En tal caso, podrán ejercer las facultades indicadas en el artículo 49, inciso segundo".
    14.- Reemplázase el artículo 29 por el siguiente:
    "Artículo 29.- Si el empleador no diere respuesta oportunamente al proyecto de contrato, será sancionado con una multa ascendente al veinte por ciento de las remuneraciones del último mes de todos los trabajadores comprendidos en el proyecto de contrato colectivo.
    La multa será aplicada administrativamente por la Inspección del Trabajo respectiva, en conformidad con lo previsto en la ley N° 14.972.
    Llegado el vigésimo día de presentado el proyecto de contrato colectivo, sin que el empleador le haya dado respuesta, se entenderá que lo acepta".
    15.- Agrégase al artículo 33 el siguiente inciso segundo:
    "Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, el incumplimiento de las estipulaciones contenidas en contratos colectivos, convenios colectivos y fallos arbitrales, será sancionado por los Servicios del Trabajo con multa a beneficio fiscal de hasta diez ingresos mínimos mensuales. La aplicación, cobro y reclamo de esta multa se efectuarán con arreglo a las disposiciones de la ley N° 14.972".
    16.- Reemplázase el artículo 41 por el siguiente:
    "Artículo 41.- No podrán integrar la Nómina Nacional de Arbitros las personas que sean funcionarios de la Administración del Estado, con excepción de aquellas que se encuentren en tal situación por el solo hecho de ser docente académico aunque se desempeñen en cualquiera actividad universitaria.
    Tampoco podrán integrarla las personas que sean dirigentes sindicales o de asociaciones gremiales".
    17.- Suprímese, en el inciso segundo del artículo 45 la expresión "inciso segundo".
    18.- Reemplázase el inciso final del artículo 47 por el siguiente:
    "Para la designación de los árbitros de primera instancia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 39 y si se tratare del tribunal de segunda instancia, dichos árbitros se designarán por sorteo".
    19.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 49 por el siguiente:
    "La Comisión Negociadora podrá en cualquier tiempo durante el proceso de negociación exigir al empleador, quien no podrá negarse, la suscripción de un nuevo contrato colectivo en las condiciones vigentes en los respectivos contratos al momento de presentarse el proyecto de contrato colectivo, actualizadas y sujetas a reajuste anual en la forma prescrita en el inciso tercero del artículo 26, por el período mínimo de duración que establece esta ley".
    20.- Agrégase al artículo 50, los siguientes incisos:
    "Si la votación no se efectuare en la oportunidad que corresponda, se entenderá que los trabajadores aceptan la última proposición del empleador. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 49, facultad que deberá ejercerse dentro del plazo de tres días hábiles contados desde el último día en que debió procederse a la votación.
    Cuando la votación no se hubiere llevado a efecto por causas ajenas a los trabajadores éstos tendrán un plazo de cinco días hábiles laborales para proceder a ella".
    21.- Reemplázase el inciso primero del artículo 51 por el siguiente:
    "La votación deberá efectuarse en forma personal, secreta y en presencia de un ministro de fe".
    22.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 52 por el siguiente:
    "Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 49, facultad que deberá ejercerse dentro del plazo de tres días hábiles contados desde el día en que se efectuó la votación".
    23.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 53 por el siguiente:
    "Si la huelga no se hiciere efectiva en la oportunidad indicada, se entenderá que los trabajadores han desistido de ella y, en consecuencia, que aceptan la última oferta del empleador, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 49, facultad que deberá ejercerse dentro del plazo de tres días hábiles contados desde el día en que debió hacerse efectiva la huelga".
    24.- En el artículo 54:
    a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
    "Declarada la huelga o durante el transcurso de ella, la Comisión Negociadora sin perjuicio de las facultades que le confiere el artículo 23, o un 10% de los trabajadores involucrados en la negociación, podrán convocar a otra votación, a fin de pronunciarse sobre el último ofrecimiento efectuado por el empleador durante el transcurso de la negociación colectiva o para someter el asunto a arbitraje. Las decisiones deberán adoptarse por la mayoría absoluta de los trabajadores involucrados".
    b) Reemplázase el inciso final del artículo 54 por el siguiente:
    "Será aplicable en estos casos lo dispuesto en los artículos 50 y 51, en lo que corresponda, pero no será obligatoria la presencia de un ministro de fe, si el número de trabajadores involucrados fuere inferior a 250".
    25.- Reemplázase el inciso tercero del artículo 60 por los siguientes:
    "El empleador estará obligado a aceptar al trabajador que se reintegre y, si no acordare nuevas condiciones con él, en todo caso le respetará aquellas contenidas en el contrato anterior, actualizadas y sujetas a reajuste anual en la forma prescrita en el inciso tercero del artículo 26, el que se entenderá prorrogado por un período igual al de su vigencia, salvo respecto de los trabajadores con contrato de plazo fijo.
    Los trabajadores no afectos a un contrato colectivo anterior, sólo podrán participar en un nuevo proyecto de contrato en las oportunidades a que se refieren los incisos segundo y tercero del artículo 19".
    26.- En el artículo 61:
    a) Reemplázase, en el inciso primero, el guarismo "10" por el guarismo "20".
    b) Intercálase el siguiente inciso tercero, pasando a ser cuarto el inciso tercero actual:
    "Planteada la censura y notificada a la Inspección del Trabajo y al empleador, la Comisión Negociadora no podrá suscribir contrato colectivo ni acordar arbitraje sino una vez conocido el resultado de la votación".
    27.- Reemplázase el artículo 64 por el siguiente:
    "Artículo 64.- Los trabajadores involucrados en una negociación colectiva, gozarán del fuero establecido en el artículo 22 del decreto ley N° 2.200, de 1978, desde los cinco días anteriores a la presentación del proyecto de convenio hasta la suscripción del contrato colectivo o hasta la fecha de notificación a las partes del fallo arbitral o hasta transcurridos 60 días de iniciada la huelga, según fuere el caso.
    Sin embargo, no se requerirá solicitar el desafuero de aquellos trabajadores sujetos a contrato de plazo fijo, cuando dicho plazo expirare dentro del período comprendido en el inciso anterior".
    28.- Agrégase al artículo 65 el siguiente inciso final:
    "Los honorarios de los miembros del Cuerpo Arbitral designados como mediadores, serán de cargo del Fisco, y regulados por el arancel que para el efecto dicte el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción".
    29.- Reemplázase el artículo 79 por el siguiente:
    "Artículo 79.- El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción determinará las empresas en las que el Estado tenga aporte, participación o representación mayoritarias en que se deberá negociar por establecimiento, entendiéndose que dichas unidades tendrán el carácter de empresas para todos los efectos de esta ley".
    30.- Reemplázase el artículo 80 por el siguiente:
    "Artículo 80.- Para los efectos de esta ley, y salvo que especialmente se disponga lo contrario, podrán actuar como ministro de fe los Inspectores del Trabajo, los notarios públicos, o los funcionarios de la administración del Estado que sean designados en calidad de tal por la Dirección del Trabajo".
    31.- Reemplázase el artículo 82 por el siguiente:
    "Artículo 82.- Las normas de esta ley no se aplicarán a los trabajadores pertenecientes a las actividades marítimas a que se refieren las Comisiones Tripartitas N°s 1 y 2 creadas por el decreto N° 297, de 1977, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
    Tampoco será aplicable esta ley a los trabajadores de las empresas dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Supremo Gobierno a través de ese Ministerio.
    Los trabajadores indicados en los incisos precedentes continuarán sujetos a las normas que actualmente les son aplicables y no regirán a su respecto las derogaciones contenidas en el artículo 84 en lo que les fueren aplicables".
    32.- Reemplázase el artículo 83 por el siguiente:
    "Artículo 83.- En cualquier momento, y de común acuerdo, el empleador y los trabajadores de una empresa o predio o de un establecimiento, podrán iniciar negociaciones directas con el fin de llegar a suscribir un convenio colectivo.
    El convenio colectivo que se celebre en este caso producirá los mismos efectos que un contrato colectivo.
    Las negociaciones a que se refiere este artículo no se sujetarán a las normas procesales previstas en esta ley, ni darán lugar a los derechos, prerrogativas y obligaciones que se señalan en su texto. En especial, no habilitará a las partes para hacer uso de las instancias de huelga y lock-out. Con todo, deberá ajustarse a las normas sustantivas que se señalan en los artículos 4°, 11 y 12.
    La fecha de iniciación de la vigencia de estos convenios podrá fijarse de común acuerdo, pero la duración de ellos no podrá ser inferior a dos años".
    33.- En el artículo 1° transitorio:
    a) Suprímese en el inciso segundo la frase "de uno a dos años".
    b) Reemplázase en la Tabla que aparece al final de este artículo, en la primera columna vertical, el encabezamiento "Negocian por 1 año", por el siguiente:
"Negocian por mínimo 1 año" y, en la segunda columna vertical, el encabezamiento "Negocian por 2 años", por el siguiente: "Negocian por mínimo 2 años".
    34.- Reemplázase el artículo 2° transitorio, por el siguiente:
    "Artículo 2°.- Las estipulaciones y disposiciones contenidas en las actas de avenimiento, contratos, convenios o acuerdos colectivos y en los fallos arbitrales vigentes a la publicación de esta ley, cualquiera sea la fecha de término establecida en los respectivos instrumentos, regirán hasta el día anterior a la fecha de inicio de vigencia de los contratos colectivos que les corresponda a la empresa, de acuerdo con la tabla establecida en el artículo anterior o en la fecha que se determine en conformidad con los artículos 11 y 14, transitorios.
    Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5° transitorio".
    35.- Reemplázase el artículo 4° transitorio por el siguiente:
    "Artículo 4°.- Si en una empresa o predio no se presentaren proyectos de contratos colectivos en las épocas que señala la tabla del artículo 1° transitorio, se postergará por un año el derecho a presentarlos y en este caso el contrato deberá celebrarse por un plazo no inferior a dos años.
    Si en esta segunda fecha no se presentaren proyectos de contratos, se estará a las normas generales de los artículos 14 y siguientes".
    36.- Reemplázanse los incisos segundo y tercero del artículo 5° transitorio por el siguiente:
    "No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, si dichos convenios hubieren sido suscritos por más de un empleador y afectaren a trabajadores de diversas empresas, regirán hasta el día anterior a la fecha de inicio de vigencia de los contratos colectivos que le corresponda a la empresa de acuerdo con la tabla establecida en el artículo 1° transitorio".
    37.- Reemplázase, en el artículo 6° transitorio, inciso primero, el guarismo "90" por el guarismo "180" y la palabra "calidad" por la palabra "circunstancias".
    38.- Reemplázase el artículo 7° transitorio, por el siguiente:
    "Artículo 7°.- Los fondos externos u otras entidades de análoga naturaleza actualmente existentes, que hayan tenido su origen en convenios colectivos, fallos arbitrales u otros instrumentos colectivos del trabajo; que tengan por finalidad otorgar beneficios a los trabajadores; que sean financiados en todo o en parte con aportes de varios empleadores y afecten a trabajadores de diversas empresas, y que no gocen de personalidad jurídica, deberán proceder a obtenerla dentro del plazo de seis meses contados desde la publicación de esta ley. Si así no lo hicieren, quedarán extinguidos y deberá procederse a su liquidación, la que se sujetará a las normas establecidas en el Título XXXIII del Libro I del Código Civil.
    Los empleadores que actualmente estuvieren cotizando a dichos fondos o entidades continuarán haciéndolo, salvo acuerdo en contrario de las partes. Dichas cotizaciones sólo se harán respecto de los trabajadores que a la fecha de publicación de esta ley se encontraren prestando servicios en la respectiva empresa. La cotización que efectúe será considerada para los efectos de lo establecido en el artículo 26, inciso final; asimismo, será considerada en el evento de haber operado la caducidad a que se refiere el inciso anterior y sólo con respecto a los trabajadores por los cuales el empleador estuviere cotizando a la fecha de operar dicha caducidad".
    39.- Reemplázase el artículo 8° transitorio por el siguiente:
    "Artículo 8°.- En las negociaciones colectivas correspondientes al primer período, las Comisiones Negociadoras podrán estar integradas por los trabajadores a que se refiere el artículo 5°".
    40.- Reemplázase el artículo 11 transitorio por el siguiente:
    "Artículo 11.- Corresponderá al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción fijar la primera fecha de negociación para las empresas en que el Estado tenga aportes, participación o representación mayoritaria, o para sus establecimientos, en su caso, y el plazo mínimo de duración del correspondiente contrato colectivo que se celebre".
    41.- Agrégase el siguiente artículo transitorio:
    "Artículo 16.- Durante el primer año de vigencia de esta ley, podrán negociar colectivamente los actuales sindicatos, aun cuando no reúnan los números mínimos de trabajadores y porcentajes de representatividad a que se refiere el artículo 13".

    Artículo 2°.- En las empresas del Estado respecto de las cuales se ejerza o haya ejercido la facultad contenida en el artículo 14 transitorio del decreto ley N° 2.758, de 1979, las normas jurídicas que rijan las relaciones laborales de dichas empresas y sus trabajadores quedarán sujetas al sistema general aplicable al sector privado en lo concerniente a la interpretación, fiscalización y control de su cumplimiento. Para estos efectos, no serán consideradas servicios públicos.
    Lo mismo sucederá en materia de organizaciones sindicales.

    Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 2.756, de 1979:
    a) Reemplázase el artículo 73 por el siguiente:
    "Artículo 73.- Las normas de esta ley no se aplicarán a los trabajadores pertenecientes a las actividades marítimas a que se refieren las Comisiones Tripartitas N°s 1 y 2 creadas por el decreto N° 297, de 1977, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ni a sus organizaciones, las que continuarán rigiéndose por las disposiciones legales que les son actualmente aplicables, por lo que no les regirán, en lo pertinente, las derogaciones establecidas en el artículo 75".
    b) Reemplázase el artículo 76 por el siguiente:
    "Artículo 76.- Para los efectos de esta ley, y salvo que expresamente se disponga lo contrario, podrán también actuar como Ministro de Fe, los notarios públicos y los funcionarios de la administración del Estado que sean designados en calidad de tales por la Dirección del Trabajo".

    Artículo 4°.- Deróganse las siguientes disposiciones:
    a) El artículo 8° de la ley N° 9.613, el decreto reglamentario N° 335, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y sus modificaciones.
    b) La ley N° 14.890, el decreto reglamentario N° 383, de 1966, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y sus modificaciones, así como los decretos supremos dictados en conformidad a estas disposiciones mediante las cuales fueron implantados los carnet profesionales en los gremios u oficios en ellos establecidos;
    c) En general, toda otra norma legal o reglamentaria que establezca la exigencia de un carnet para el ejercicio de una profesión u oficio, con la sola excepción de los requeridos por razones sanitarias, de seguridad, o de adscripción a un determinado régimen de previsión social por parte del interesado, y d) Suprímense los artículos 13 y 14 del decreto ley N° 1.446, de 1976.
    En ningún caso la presente derogación afectará la matrícula de los trabajadores marítimos y portuarios.
    Artículo 5°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 2.759, de 1979.
    a) Agrégase al artículo 11 la siguiente letra:
    "c) Para el cálculo de las gratificaciones a que se refiere este artículo se entenderá incluida en la remuneración base aquellas que correspondan al respectivo trabajador por concepto de horas extraordinarias".
    b) Agrégase el siguiente artículo transitorio:
    "Artículo transitorio.- De la participación de utilidades o gratificaciones a que se refiere el artículo 11, que corresponda a cada trabajador por el ejercicio financiero del año 1979, se descontará un cinco por ciento que se entregará al sindicato respectivo del centro de trabajo en que presta sus servicios".

    Artículo transitorio.- Facúltase al Director del Trabajo para que determine la fecha en que deben negociar colectivamente aquellas empresas en que por aplicación del nuevo texto del inciso segundo del artículo 5° transitorio y del artículo 82, fijados por el presente decreto ley, y por su ubicación en la tabla contenida en el artículo 1° transitorio, les hubiere correspondido negociar en una fecha anterior a la publicación de este decreto ley modificatorio. Asimismo, determinará en cada caso el plazo de duración del contrato colectivo o fallo arbitral correspondiente.
    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- José Piñera Echenique, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- José Tomás Hurtado Contreras, Subsecretario del Trabajo.