Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 2.756, de 1979:
    a) Reemplázase el artículo 73 por el siguiente:
    "Artículo 73.- Las normas de esta ley no se aplicarán a los trabajadores pertenecientes a las actividades marítimas a que se refieren las Comisiones Tripartitas N°s 1 y 2 creadas por el decreto N° 297, de 1977, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ni a sus organizaciones, las que continuarán rigiéndose por las disposiciones legales que les son actualmente aplicables, por lo que no les regirán, en lo pertinente, las derogaciones establecidas en el artículo 75".
    b) Reemplázase el artículo 76 por el siguiente:
    "Artículo 76.- Para los efectos de esta ley, y salvo que expresamente se disponga lo contrario, podrán también actuar como Ministro de Fe, los notarios públicos y los funcionarios de la administración del Estado que sean designados en calidad de tales por la Dirección del Trabajo".