Artículo 4°.- Deróganse las siguientes disposiciones:
a) El artículo 8° de la ley N° 9.613, el decreto reglamentario N° 335, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y sus modificaciones.
b) La ley N° 14.890, el decreto reglamentario N° 383, de 1966, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y sus modificaciones, así como los decretos supremos dictados en conformidad a estas disposiciones mediante las cuales fueron implantados los carnet profesionales en los gremios u oficios en ellos establecidos;
c) En general, toda otra norma legal o reglamentaria que establezca la exigencia de un carnet para el ejercicio de una profesión u oficio, con la sola excepción de los requeridos por razones sanitarias, de seguridad, o de adscripción a un determinado régimen de previsión social por parte del interesado, y d) Suprímense los artículos 13 y 14 del decreto ley N° 1.446, de 1976.
En ningún caso la presente derogación afectará la matrícula de los trabajadores marítimos y portuarios.