Artículo transitorio.- Facúltase al Director del Trabajo para que determine la fecha en que deben negociar colectivamente aquellas empresas en que por aplicación del nuevo texto del inciso segundo del artículo 5° transitorio y del artículo 82, fijados por el presente decreto ley, y por su ubicación en la tabla contenida en el artículo 1° transitorio, les hubiere correspondido negociar en una fecha anterior a la publicación de este decreto ley modificatorio. Asimismo, determinará en cada caso el plazo de duración del contrato colectivo o fallo arbitral correspondiente.