Artículo 4°- El presente decreto ley tendrá vigencia desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Sin embargo, las modificaciones establecidas en las letras C), D), E), F), G), H), I), P), Q), R) y T), regirán respecto de los Oficiales nombrados antes de dicha fecha, sólo a contar desde el 1° de Febrero de 1981.