Artículo 19.- El Síndico Nacional podrá siempre intervenir, directa y personalmente, en la totalidad o parte de los asuntos a cargo del Servicio. Asimismo, podrá separar del conocimiento de un determinado asunto a los Síndicos Zonales, a los delegados y demás personal de su dependencia, sin expresión de causa.
    Por su parte, cuando a juicio del tribunal ello no entorpezca la acción de la justicia, los Síndicos Zonales podrán, personalmente o representados por los abogados o procuradores que designen, concurrir a todas las actuaciones y diligencias que se practiquen en los procesos de calificación de quiebras, incluso a las que se realicen fuera del recinto del tribunal. En ejercicio de esta facultad, podrán presenciar las declaraciones de los inculpados, reos, querellantes y testigos.