Artículo 3°_ Los contratos de mutuo y de constitución de hipotecas, prendas o cualquiera otra garantía que tengan su origen en las operaciones a que se refiere el artículo 1°, como asimismo todos los demás actos o contratos relacionados con ellas, podrán otorgarse en instrumento privado, debiendo las firmas de los otorgantes autorizarse por algunos de los ministros de fe indicados en el artículo siguiente y debiendo señalarse la fecha y lugar de la autorización. Todos los ejemplares de los instrumentos autorizados por el ministro de fe y otorgados nominativamente a cada parte, tendrán mérito ejecutivo y su fecha, para todos los efectos legales, será la de su autorización.