MODIFICA ARTICULO 35 DE LA LEY N° 13.039 Y CONCEDE FRANQUICIAS RESPECTO DE LOS VEHICULOS PRODUCIDOS EN LA PRIMERA REGION
    Núm. 2.976- Santiago, 5 de Diciembre de 1979.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; 527, de 1974; y 991, de 1976,
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
    Decreto ley:

    Artículo 1°- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 35 de la ley N° 13.039:
    1.- Reemplázanse en los incisos que se indican las cantidades y porcentajes que se señalan:
    a) En el inciso cuarto, "veinte mil pesos oro" y " treinta mil pesos oro" por "US$ 6.000" y "US$ 9.000", respectivamente;
    b) En el inciso quince, $ 600 oro" por "US$ 200";
    c) En el inciso dieciséis, "50%" por "60%";
    d) En el inciso diecisiete, "20.000 pesos oro" por "US$ 6.000"; y
    e) En el inciso veintitrés, "veinte mil pesos oro" por "US$ 6.000" y "50%" por "60%".
    2.- Sustitúyese en el inciso veinte las expresiones "pesos oro" por "dólares de los Estados Unidos de América".
    3.- Reemplázase el inciso séptimo por el siguiente:
    "Los vehículos que se internen de acuerdo a los incisos precedentes pagarán el total de los derechos e impuestos que se perciban por intermedio de las Aduanas y que estén vigentes al momento de su internación al resto del país".
    4.- Agrégase como inciso final el siguiente:
    "Las cantidades en dólares establecidas en este artículo se reactualizarán, anualmente, a contar del 1° de Julio de 1980, mediante decreto supremo expedido por medio del Ministerio de Hacienda, de acuerdo con la variación experimentada por el Indice Oficial de Precios al por Mayor de los Estados Unidos de América en el período de doce meses comprendido entre el 1° de Mayo del año anterior a las reactualizaciones y el 30 de Abril del año en que se las practique".

    Artículo 2°- Los vehículos producidos por las industrias terminales automotrices a que se refiere el artículo 1° del decreto ley N° 1.239, de 1975, que se encuentran establecidas en la Primera Región, tendrán las mismas exenciones arancelarias y tributarias de que gozan los vehículos importados al amparo del régimen de Zona Franca de Iquique, sólo en lo referente a los derechos y gravámenes aduaneros aplicables a las partes o piezas de origen extranjero y al Impuesto al Valor Agregado en su primera trasnferencia en la Zona Franca de Iquique. En todo caso, será aplicable a los vehículos producidos por las referidas industrias terminales lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 21 del decreto con fuerza de ley N° 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido y coordinado de las normas sobre Zonas y Depósitos Francos.
    Para acogerse a la franquicia establecida en el inciso anterior, los respectivos vehículos deberán correspondera un modelo importado que se encuentre exento del impuesto establecido por el decreto ley N° 2.628, de 1979.

    Artículo transitorio.- No obstante lo dispuesto en el inciso final del artículo 35 de la ley N° 13.039, que se agrega en el número 4 del artículo 1° de este decreto ley, la primera reactualización del valor FOB del vehículo motorizado y de los accesorios a que se refieren el número 1° de su inciso décimo segundo y su inciso vigésimo tercero, se aplicará a contar del 1° de Enero de 1980, considerando para estos efectos la variación del Indice Oficial de Precios al por Mayor de los Estados Unidos de América en el período de seis meses comprendido entre el 1° de Mayo y el 31 de Octubre de 1979. Para la reactualización que corresponde hacer el 1° de Julio de 1980, sólo se considerará la variación habida entRe el 31 de Octubre de 1979 y el 30 de Abril de 1980.

    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- Pedro Larrondo Jara, Contralmirante (AB), Ministro de Hacienda subrogante.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Pedro Larrondo Jara, Contraalmirante NAB), Subsecretario de Hacienda