Artículo 1°- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 35 de la ley N° 13.039:
    1.- Reemplázanse en los incisos que se indican las cantidades y porcentajes que se señalan:
    a) En el inciso cuarto, "veinte mil pesos oro" y " treinta mil pesos oro" por "US$ 6.000" y "US$ 9.000", respectivamente;
    b) En el inciso quince, $ 600 oro" por "US$ 200";
    c) En el inciso dieciséis, "50%" por "60%";
    d) En el inciso diecisiete, "20.000 pesos oro" por "US$ 6.000"; y
    e) En el inciso veintitrés, "veinte mil pesos oro" por "US$ 6.000" y "50%" por "60%".
    2.- Sustitúyese en el inciso veinte las expresiones "pesos oro" por "dólares de los Estados Unidos de América".
    3.- Reemplázase el inciso séptimo por el siguiente:
    "Los vehículos que se internen de acuerdo a los incisos precedentes pagarán el total de los derechos e impuestos que se perciban por intermedio de las Aduanas y que estén vigentes al momento de su internación al resto del país".
    4.- Agrégase como inciso final el siguiente:
    "Las cantidades en dólares establecidas en este artículo se reactualizarán, anualmente, a contar del 1° de Julio de 1980, mediante decreto supremo expedido por medio del Ministerio de Hacienda, de acuerdo con la variación experimentada por el Indice Oficial de Precios al por Mayor de los Estados Unidos de América en el período de doce meses comprendido entre el 1° de Mayo del año anterior a las reactualizaciones y el 30 de Abril del año en que se las practique".