Artículo 2°- Los vehículos producidos por las industrias terminales automotrices a que se refiere el artículo 1° del decreto ley N° 1.239, de 1975, que se encuentran establecidas en la Primera Región, tendrán las mismas exenciones arancelarias y tributarias de que gozan los vehículos importados al amparo del régimen de Zona Franca de Iquique, sólo en lo referente a los derechos y gravámenes aduaneros aplicables a las partes o piezas de origen extranjero y al Impuesto al Valor Agregado en su primera trasnferencia en la Zona Franca de Iquique. En todo caso, será aplicable a los vehículos producidos por las referidas industrias terminales lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 21 del decreto con fuerza de ley N° 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido y coordinado de las normas sobre Zonas y Depósitos Francos.
    Para acogerse a la franquicia establecida en el inciso anterior, los respectivos vehículos deberán correspondera un modelo importado que se encuentre exento del impuesto establecido por el decreto ley N° 2.628, de 1979.