Artículo transitorio.- No obstante lo dispuesto en el inciso final del artículo 35 de la ley N° 13.039, que se agrega en el número 4 del artículo 1° de este decreto ley, la primera reactualización del valor FOB del vehículo motorizado y de los accesorios a que se refieren el número 1° de su inciso décimo segundo y su inciso vigésimo tercero, se aplicará a contar del 1° de Enero de 1980, considerando para estos efectos la variación del Indice Oficial de Precios al por Mayor de los Estados Unidos de América en el período de seis meses comprendido entre el 1° de Mayo y el 31 de Octubre de 1979. Para la reactualización que corresponde hacer el 1° de Julio de 1980, sólo se considerará la variación habida entRe el 31 de Octubre de 1979 y el 30 de Abril de 1980.