Artículo 16.- La constitución del tribunal arbitral, el procedimiento a que debe ajustarse y el cumplimiento de sus resoluciones se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 38, 39, 42, 43, 44, 45, 46, 47 y 48 del decreto ley Nº 2.758, de 1979, y además, en lo que fuere compatible, al establecido para los árbitros arbitradores por el párrafo 2 del Título VIII del Libro III del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de las normas que se expresan en los artículos siguientes.