Artículo 18.- El recurso de apelación a que se refiere el artículo 45 del decreto ley Nº 2.758, de 1979, deberá interponerse ante el propio tribunal apelado, dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la notificación del fallo arbitral, para ante el tribunal de apelación respectivo; será fundado y deberá contener las peticiones concretas que se sometan al fallo de dicho tribunal.
Deducido el recurso de apelación, el tribunal de primera instancia hará llegar los autos respectivos a la Inspección del Trabajo correspondiente, con el objeto de proceder a la designación de los integrantes del tribunal de apelación.
Lo dispuesto en el presente artículo será aplicable también al recurso de apelación establecido por el artículo 47 de dicho decreto ley.