ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1.- La primera Nómina Nacional de Arbitros a que se refiere el artículo 13 transitorio del decreto ley Nº 2.758, de 1979, será designada por el Presidente de la República, mediante uno o más actos administrativos, hasta completar el número total de sus integrantes, determinado mediante el decreto supremo Nº 257, de 19 de Noviembre de 1979, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría del Trabajo.
Asimismo, la calificación de la suficiencia del requisito señalado en la letra c) del artículo 11 de la presente ley, corresponderá en esta oportunidad exclusivamente al Presidente de la República.
Artículo 2.- Corresponderá al Presidente de la República designar al primer Secretario Ejecutivo del Consejo Directivo del Cuerpo Arbitral, pudiendo recaer esta designación en un funcionario del Ministerio del Trabajo y Previsión Social o de sus servicios dependientes.
Artículo 3.- La presente ley es complementaria del decreto ley Nº 2.758, de 1979, y no deroga ninguna de sus disposiciones.
Artículo 4.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de seis meses contados desde la fecha de publicación de la presente ley, dicte el texto refundido, coordinado y sistematizado de los decretos leyes Nº 2.758, 2.873 y 2.950, todos de 1979, de este decreto ley y demás normas sobre negociación colectiva vigentes al momento de hacer uso de esta facultad, quedando autorizado para mantener en el texto refundido el número correspondiente al decreto ley Nº 2.758.