DECRETO LEY N° 3.000 (Publicado en el Diario Oficial N° 30.546, de 22 de Diciembre de 1979).
    MINISTERIO DE HACIENDA PRESUPUESTO DEL SECTOR PUBLICO AÑO 1980
    Núm. 3.000.- Santiago, 13 de Diciembre de 1979.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes Nos 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976.
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
    Decreto ley:
    I.- CALCULO DE INGRESOS Y ESTIMACIONES DE GASTOS
    Artículo 1°.- Apruébase el Cálculo de Ingresos y la Estimación de los Gastos del Presupuesto del Sector Público, en moneda nacional, para el año 1980, según el detalle que se indica:
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                                En Miles de $
                Resumen de    Deducciones    Valor
                los Presupues- de Transfe-    Neto
                tos de las    rencias In-
                Partidas      tra Sector
-------------------------------------------------------
INGRESOS__________418.502.050  20.843.293  397.658.757
Ingresos de Opera-
ción______________128.268.053  7.159.132  121.108.921
Imposiciones Pre-
visionales________ 58.181.889  _________  58.181.889
Ingresos Tributa-
rios______________192.923.860  _________  192.923.860
Venta de Activos__  7.671.403  _________    7.671.403
Recuperación de
Préstamos_________  7.173.543  _________    7.173.543RECTIFICADO
D. OFICIAL
26-I-80
Transferencias____ 27.340.836  12.665.393  14.675.443
Otros Ingresos____-17.915.059  1.018.768  -18.933.827
Endeudamiento______ 4.129.997  _________    4.129.997
Operaciones años
anteriores_________ 2.270.489  _________    2.270.489
Saldo Inicial de
Caja_______________ 8.457.039  _________    8.457.039
-------------------
GASTOS____________418.502.050  20.843.293  397.658.757
Gastos en
Personal__________102.459.241  __________  102.459.241
Bienes y Servicios
de Consumo________ 27.044.096  __________  27.044.096
Bienes y Servicios
para Producción___ 23.043.160  _________    23.043.160
Prestaciones
Previsionales_____ 73.975.649  __________  73.975.649
Transferencias
Corrientes________115.120.380  17.837.221  97.283.159
Inversión Real____ 30.657.082  _________    30.657.082
Inversión
Financiera________ 15.660.911  __________  15.660.911
Transferencias de
Capital____________ 1.949.425    137.850    1.811.575
Servicio de la Deuda
Pública___________ 17.079.199  2.868.222  14.210.977
Operaciones años
anteriores_________ 7.423.702  __________    7.423.702
Saldo Final de Caja 4.089.205  __________    4.089.205
-------------------------------------------------------

    Artículo 2°.- Apruébase el Cálculo de Ingresos y la Estimación de los Gastos del Presupuesto del Sector Público, en moneda extranjera convertida a dólares, para el año 1980, según el detalle que se indica:
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                                    En Miles de US$
                    Resumen de    Deducciones  Valor
                    los Presupues- de Transfe-  Neto
                    tos de las    rencias
                    Partidas      Intra Sector
-------------------------------------------------------
INGRESOS___________ 2.466.402      22.486    2.443.916
Ingresos de Opera-
ción______________    659.536      6.751      652.785
Ingresos Tributa-
rios_______________  237.718  _________      237.718
Venta de Activos___    1.600  _________        1.600
Recuperaciones de
Préstamos_________      3.243  _________        3.243
Transferencias_____    15.735      15.735  ___________
Otros Ingresos_____  895.206  _________      895.206
Endeudamiento______  621.533  _________      621.533
Operaciones años
anteriores_________    1.899  _________        1.899
Saldo Inicial de
Caja_______________    29.932  _________      29.932
-------------------
GASTOS_____________ 2.466.402      22.486    2.443.916
Gastos en Personal_    53.822  __________      53.822
Bienes y Servicios
de Consumo_________    96.831  __________      96.831
Bienes y Servicios
para la Producción    974.119 ___________      974.119
Prestaciones
Previsionales______      108  ___________        108
Transferencias
Corrientes_________    39.366      8.929      30.437
Inversión Real____    125.754  __________      125.754
Inversión
Financiera_________    11.889  ___________      11.889
Transferencias de
Capital____________    10.092  ___________      10.092
Servicio de la Deuda
Pública___________  1.109.676      13.557    1.096.119
Operaciones años
anteriores_________    3.843  ___________      3.843
Saldo Final de Caja    40.902  ___________      40.902
-------------------------------------------------------

    Artículo 3°.-Apruébase el Cálculo de Ingresos Generales de la Nación y la estimación de los aportes fiscales en moneda nacional y moneda extranjera convertida a dólares para el año 1980 a las Partidas que se indican:
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                                    En Miles    En Miles
                                      de $      de US$
-------------------------------------------------------
INGRESOS GENERALES DE LA NACION:
Ingresos de Operación___________  7.905.705  226.509
Ingresos Tributarios_____________192.923.860  237.718
Venta de Activos_________________    65.010  _______
Transferencias___________________  4.593.650  _______
Otros Ingresos___________________    162.439  121.188
Endeudamiento____________________        40  _______
Saldo Inicial de Caja____________    200.000    1.000
TOTAL INGRESOS___________________205.850.704  586.415
APORTE FISCAL:
Junta de Gobierno de la República
de Chile_________________________    576.727      496
Congreso Nacional________________    158.670      110
Poder Judicial___________________  1.630.448    _____
Contraloría General de la
República________________________    611.970    _____
Ministerio del Interior:
Presupuesto del Ministerio_______  2.154.439    3.200
Fondo Nacional de Desarrollo
Regional_________________________  3.363.321    _____
Fondo Social_____________________  6.324.200    _____
Municipalidades__________________    728.970    _____
Ministerio de Relaciones Exteriores  341.619    57.512
Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción__________________    903.287    1.118
Ministerio de Hacienda___________  3.723.729    5.227
Ministerio de Educación Pública:
Presupuesto del Ministerio_______ 26.150.009      700
Universidades____________________ 10.753.947    _____
Ministerio de Justicia___________  3.090.255    _____
Ministerio de Defensa Nacional:
Presupuesto Defensa Nacional:
Subsecretaría de Guerra_________  12.625.711    23.517
Subsecretaría de Marina_________  10.621.129    25.708
Subsecretaría
de Aviación_____________________  5.604.655    27.600
Presupuesto Fuerzas de Orden
Público:
Subsecretaría de Carabineros____  9.043.924    3.669
Subsecretaría de Investigaciones  1.641.284      410
Ministerio de Obras Públicas____  8.637.481    4.562
Ministerio de Agricultura________  2.004.662      787
Ministerio de Tierras y Coloniza-
ción____________________________    133.594    _____
Ministerio del Trabajo y Previsión
Social:
Presupuesto del Ministerio_______    550.892    _____
Instituciones de Previsión Social 25.670.379    _____
Ministerio de Salud Pública_____  15.320.669    2.000
Ministerio de Minería____________    495.158    9.484
Ministerio de la Vivienda y
Urbanismo________________________  6.026.189    _____
Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones_______________    126.400        50
Secretaría General de Gobierno__    375.830      610
Programas Especiales del Tesoro
Público:
Subsidios________________________ 18.221.300    ______
Operaciones Complementarias______ 21.676.500    34.920
Deuda Pública___________________  6.563.356  384.735
TOTAL APORTES____________________205.850.704  586.415
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    Artículo 4°.- La inversión de las cantidades consignadas en los ítem 61 a 74 de los presupuestos de los servicios, instituciones y empresas del sector público, para el año 1980, solamente podrá efectuarse previa identificación de los proyectos de inversión, programas o líneas de acción. Tal identificación deberá ser aprobada, a nivel de asignaciones, por decreto supremo del Ministerio de Hacienda, el que deberá llevar, además, la firma del Ministro del ramo correspondiente.
    La identificación en la forma dispuestaRECTIFICADO
D. OFICIAL
26-1-80
precedentemente, se aplicará respecto de los fondos aprobados para los ítem 53 "Estudios para Inversiones". En estas identificaciones no será necesario consignar la cantidad destinada al estudio correspondiente.
    No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes, la aprobación para las asignaciones que se creen en el transcurso del presente año se ajustará a las normasDL 3477 1980
ART 3°.
generales establecidas por aplicación del artículo 26 del decreto ley N° 1.263, de 1975.

    Artículo 5°.- Autorízase al Presidente de la República para contraer obligaciones, sea en el país o en el exterior, salvo con el Banco Central de Chile, hasta por diez mil millones de pesos o su equivalente en moneda extranjera.
    Para los fines del presente artículo podrán emitirse bonos y otros documentos en moneda nacional o extranjera.
    La parte de las obligaciones contraídas en virtud de esta autorización, que sea amortizada dentro del ejercicio presupuestario de 1980, no será considerada en el cómputo del margen de endeudamiento fijado en el inciso primero.
    La autorización que se otorga al Presidente de la República será ejercida mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda.
    Artículo 6°.- Contraída una obligación, deberá incorporarse al Cálculo de Ingresos del Presupuesto de 1980, solamente la cantidad que corresponda a la parte del crédito cuya utilización vaya a efectuarse en el curso de dicho año. Asimismo, cuando proceda, deberá incorporarse el gasto financiado por dicha cantidad.
    Todo lo anterior sin perjuicio de haberse dado previamente cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 44 del decreto ley N° 1.263, de 1975, respecto de la obligación contraída.

    Artículo 7°.- Las cantidades incluidas en los Presupuestos Regionales a disposición de los Intendentes, que no tengan asignada una finalidad específica, sólo podrán ser destinadas a enfrentar situaciones de emergencia o gastos urgentes no previstos en el presupuesto. Corresponderá al Intendente determinar, para estos efectos, las situaciones de emergencia. Asimismo y no obstante lo dispuesto en el artículo 8 de este decreto ley, se podrá autorizar, con cargo a estos recursos, gastos por concepto de bienes y servicios de consumo para las situaciones de emergencia y de conservación y reparación de edificios públicos.
    Estas cantidades no podrán tener un monto superior al 3% del aporte fiscal que reciba la Región.
    Artículo 8°.- Los recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional deberán invertirse de acuerdo a las facultades que otorga el decreto ley N° 575, de 1974. No obstante, no podrán destinarse a las siguientes finalidades:
    a) Financiar gastos en personal y en bienes y servicios de consumo de los servicios públicos nacionales o de las Municipalidades o a contribuir a los gastos de funcionamiento de las Intendencias Regionales y de las Gobernaciones Provinciales;
    b) Efectuar aportes a universidades o a canales de televisión;
    c) Constituir sociedades o empresas o a efectuar aportes a las mismas. Tampoco podrán destinarse a comprar empresas o sus títulos;
    d) Invertir en instrumentos financieros de cualquiera naturaleza, públicos o privados;
    e) Subvenciones a instituciones privadas con o sin fines de lucro o a organizaciones sociales cuyo financiamiento es de carácter central;
    f) Construcciones deportivas;
    g) Adquisición o construcción de edificios para funcionamiento de oficinas administrativas de los servicios públicos. No regirá esta prohibición para los edificios que se estén construyendo a la fecha de publicación del presente decreto ley;
    h) Reparación, conservación y habilitación de edificios públicos;
    i) Atención integral o aportes a actividades entregadas a organismos de carácter nacional. Sin embargo, se podrá aportar recursos destinados al saneamiento de títulos en las respectivas Regiones, mediante transferencias a los Ministerios pertinentes, y j) Otorgar préstamos.

    Artículo 9°.- Los fondos que, con cargo a los ítem de inversión regional, pongan las regiones a disposición de los organismos del sector público, de empresas públicas o de otras instituciones, deberán entenderse referidos a "Inversión Real" que éstos realizarán a través de sus unidades ejecutoras por mandato de los respectivos Intendentes Regionales, con excepción de los indicados en la letra i) del artículo anterior.
    Los recursos asignados por las regiones a los distintos organismos públicos no se incorporarán al presupuesto de estos últimos, y la administración de dichos fondos se efectuará descentralizadamente a nivel regional y con manejo financiero directo sólo de la unidad local del servicio nacional correspondiente.
    Artículo 10.- Los Intendentes Regionales, con acuerdo del Ministerio correspondiente, podrán con cargo a sus presupuestos contratar, a través del mecanismo de propuestas públicas, la construcción de policlínicas y escuelas rurales. Las especificaciones y supervisión técnica de los proyectos estarán a cargo de las Secretarías Regionales Ministeriales correspondientes.

    Artículo 11.- Los recursos consignados en el ítem Fondo Social del Presupuesto del Ministerio del Interior estarán destinados al financiamiento de programas de carácter social, especialmente en beneficio de sectores de extrema pobreza.
    Los recursos referidos no podrán ser invertidos en ninguna de las siguientes finalidades:
    a) Contratar funcionarios o pagar remuneraciones del sector público o conceder mejoramiento de remuneraciones a funcionarios públicos.
    b) Financiar acciones publicitarias o de propaganda.
    c) Otorgar aportes a empresas, a Universidades o Canales de Televisión.
    d) Otorgar préstamos o constituir con los recursos de este fondo contrapartes de créditos externos.
    e) Financiar o contribuir al financiamiento de organismos públicos.

    Artículo 12.- Los Presupuestos Municipales para el año 1980, deberán ser aprobados, a proposición de los Intendentes Regionales respectivos, antes del 31 de Diciembre de 1979, por resolución del Ministerio del Interior, visada por el Ministerio de Hacienda, y se conformarán a la estructura presupuestaria común del sector público.
    Por cada Región se dictará una resolución y en ella se identificarán separadamente los presupuestos de las respectivas Municipalidades. En dichos presupuestos se fijará, además, la dotación máxima de personal y el número de horas extraordinarias-año.
    La dotación máxima a que se refiere el inciso precedente no incluye al personal transitorio, cuya contratación autoriza el artículo 1° del decreto ley N° 1.254, de 1975.
    La identificación de los proyectos de inversión,DL 3459-1980
ART 1°.
programas o líneas de acción, a que se refiere el artículo 4° de este decreto ley, será aprobada mediante decreto del Alcalde respectivo.
    La dotación máxima de personal y el número de horas extraordinarias-año, podrán ser modificadas por resolución fundada del Ministerio del Interior.

    Artículo 13.- Todas las modificaciones presupuestarias tanto de ingresos como de gastos, serán autorizadas por decreto del Alcalde respectivo de acuerdo a las normas que se fijen para el año 1980 por aplicación del artículo 26 del decreto ley N° 1.263, de 1975.

    Artículo 14.- No obstante la dotación máxima de personal fijada en este presupuesto para todos o algunos de los Servicios dependientes de cada Ministerio, por decreto supremo del Ministerio del ramo, el que deberá llevar también la firma del Ministro de Hacienda, podrá aumentarse la dotación de alguno o algunos de ellos, con cargo a disminución de la dotación de otro u otros de los de sus dependencia, sin que pueda, en ningún caso, aumentar la dotación máxima del conjunto de los servicios dependientes del Ministerio respectivo. En el mismo decreto supremo deberá disponerse el traspaso desde el o de los presupuestos de los servicios en que se disminuya la dotación al del Servicio en que se aumente, de los recursos necesarios para afrontar en este último el gasto correspondiente a los nuevos cargos.
    Las dotaciones máximas de personal fijadas en el Presupuesto no incluyen el personal transitorio cuya contratación autoriza el artículo 26 del decreto ley N° 1.445, de 1976.

    Artículo 15.- La cantidad de horas extraordinarias-año, fijada en los Presupuestos de cada servicio, institución o empresa, constituye el máximo que regirá para la entidad respectiva, e incluye tanto las horas extraordinarias previsibles que se cumplan a continuación de la jornada ordinaria, como las nocturnas o en días festivos. No quedan incluidas las horas ordinarias que se cumplan en días festivos o en horario nocturno.
    Las resoluciones que dispongan la ejecución de trabajos extraordinarios con cargo a los programas de horas extraordinarias incluidos en esta ley, no necesitarán la visación del Ministro de Hacienda.
    Artículo 16.- Los trabajos extraordinarios que deban efectuar las Municipalidades durante el año 1980, serán autorizados por el Alcalde respectivo, de acuerdo a las normas del decreto con fuerza de ley N° 1.046, de 1977, de Hacienda, con cargo al programa de horas extraordinarias fijado para la Municipalidad correspondiente.

    Artículo 17.- Durante el año 1980, los subsidios de reposo preventivo y licencias maternales de los Servicios de la Administración Central del Estado, que hasta el año 1979 eran pagados con cargo al Programa "Operaciones Complementarias" del Tesoro Público, serán pagados con cargo a los presupuestos de los respectivos Servicios.

    Artículo 18.- Los decretos que dispongan comisiones de servicio al exterior con cargo a los programas aprobados en los Presupuestos de los distintos servicios, instituciones o empresas, serán dictados por el Ministro del ramo correspondiente, con la fórmula "por orden del Presidente de la República" y la firma del Ministro de Relaciones Exteriores. Si el decreto otorga al funcionario comisionado gastos de representación, deberá ser suscrito, además, por el Ministro de Hacienda.
    Solamente previa autorización expresa del Presidente de la República, se podrán disponer comisiones al extranjero que excedan los programas referidos.

    Artículo 19.- Lo dispuesto en el decreto de Hacienda N° 110, de 7 de Febrero de 1977, dictado en uso de la facultad concedida por el artículo 24 del decreto ley N° 1.603, de 1976, seguirá aplicándose durante el año 1980 respecto de las siguientes empresas:
    Empresa Nacional del Petróleo, Empresa de los Ferrocarriles del Estado, Empresa Portuaria de Chile, Empresa Marítima del Estado, Empresa de Transportes Colectivos del Estado, Línea Aérea Nacional, Empresa de Comercio Agrícola, Empresa Nacional de Minería, Instituto de Seguros del Estado y Radio Nacional de Chile.

    Artículo 20.- Prohíbese a los servicios e instituciones del sector público, excluidas las empresas, hasta el 31 de Diciembre de 1980, la adquisición o construcción de edificios para destinarlos exclusivamente a casas habitación de su personal. No regirá esta prohibición respecto de los programas aprobados sobre esta materia en los Presupuestos del Poder Judicial, Ministerio de Justicia en lo que se refiere a Poder Judicial, Universidades, servicios e instituciones dependientes del Ministerio de Defensa Nacional y Presupuestos regionales. No regirán tampoco, para los edificios referidos cuya construcción se esté terminando, a la fecha de publicación de este texto legal.
    Prohíbese, hasta el 31 de Diciembre de 1980, a los servicios, instituciones y empresas del sector público, a los cuales se les haya fijado dotación máxima de vehículos motorizados en este decreto ley, tomar en arriendo ninguna clase de vehículos motorizados. No obstante, por decreto fundado del Ministerio de Hacienda, podrá autorizarse el arrendamiento de vehículos necesarios para el cumplimiento de programas específicos.

    Artículo 21.- Los vehículos motorizados destinados al transporte por tierra de pasajeros o de carga, pertenecientes o asignados a los servicios, instituciones o empresas del sector público, que excedan de la dotación que se les haya fijado en este presupuesto, deberán ser enajenados dentro del primer trimestre de 1980.

    Artículo 22.- La dotación máxima de vehículos fijada en las Partidas de esta Ley de Presupuestos para los servicios, instituciones y empresas podrá ser aumentada respecto de alguna o algunas de dichas entidades, mediante decreto supremo del Ministerio correspondiente, dictado con la fórmula "Por orden del Presidente de la República", el cual deberá llevar también la firma del Ministro de Hacienda, con cargo a disminución de la dotación máxima de otras de dichas entidades, sin que pueda ser aumentada, en ningún caso, la dotación máxima del Ministerio respectivo.
    En el decreto supremo respectivo, podrá disponerse el traspaso del o de los vehículos correspondientes desde la entidad en que se disminuye a la en que se aumente. Al efecto, los vehículos deberán ser debidamente identificados y el decreto servirá de suficiente título para transferir el dominio de ellos, debiendo inscribirse en el Registro de Vehículos Motorizados que corresponda.

    Artículo 23.- Los vehículos que excedieron las dotaciones máximas fijadas en la Ley de Presupuestos de 1979 y que no hayan sido enajenados en ese año, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 25 del decreto ley N° 2.397, de 1978, deberán ser enajenados por la Dirección de Aprovisionamiento del Estado dentro del plazo que establece el artículo 21 de este texto. El producto neto de la enajenación deberá ser ingresado a rentas generales de la Nación.

    Artículo 24.- Las atribuciones que en los diferentes artículos de este decreto ley se otorgan al Ministerio de Hacienda serán ejercidas mediante decreto supremo, dictado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 70 del decreto ley N° 1.263, de 1975. Asimismo, este procedimiento se aplicará respecto de todos los decretos que corresponda dictar para la ejecución presupuestaria y para dar cumplimiento al artículo 4° de este decreto ley.

    Artículo 25.- Las disposiciones de este decreto ley regirán a contar del 1° de Enero de 1980, sin perjuicio de que puedan dictarse en el mes de Diciembre de 1979 los decretos a que se refieren los artículos 4°, 11, 12 y 20. Estos decretos podrán ser modificados con posterioridad al 31 de Diciembre de 1979.

    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- Sergio de Castro Spikula. Ministro de Hacienda.