Artículo 20.- Prohíbese a los servicios e instituciones del sector público, excluidas las empresas, hasta el 31 de Diciembre de 1980, la adquisición o construcción de edificios para destinarlos exclusivamente a casas habitación de su personal. No regirá esta prohibición respecto de los programas aprobados sobre esta materia en los Presupuestos del Poder Judicial, Ministerio de Justicia en lo que se refiere a Poder Judicial, Universidades, servicios e instituciones dependientes del Ministerio de Defensa Nacional y Presupuestos regionales. No regirán tampoco, para los edificios referidos cuya construcción se esté terminando, a la fecha de publicación de este texto legal.
    Prohíbese, hasta el 31 de Diciembre de 1980, a los servicios, instituciones y empresas del sector público, a los cuales se les haya fijado dotación máxima de vehículos motorizados en este decreto ley, tomar en arriendo ninguna clase de vehículos motorizados. No obstante, por decreto fundado del Ministerio de Hacienda, podrá autorizarse el arrendamiento de vehículos necesarios para el cumplimiento de programas específicos.