Artículo 23.- Los vehículos que excedieron las dotaciones máximas fijadas en la Ley de Presupuestos de 1979 y que no hayan sido enajenados en ese año, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 25 del decreto ley N° 2.397, de 1978, deberán ser enajenados por la Dirección de Aprovisionamiento del Estado dentro del plazo que establece el artículo 21 de este texto. El producto neto de la enajenación deberá ser ingresado a rentas generales de la Nación.